Decisión nº 484 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002447

ASUNTO : LP11-P-2010-002447

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como acusado, el ciudadano NIURBAN A.C.H., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.259.039, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 22/11/1987, soltero, obrero en la tostonera El Caracoli, hijo de I.C. (v) y de N.H. (v), domiciliado Reservado por cuanto figura como víctima en investigación penal 14F13-107-10, como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogada C.Y.C.; como parte acusadora la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la Abogada G.P., y como víctima la niña D. Y. F. G. (Identidad Omitida) ”.-

-II-

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Representante del Ministerio Público, expuso que del resultado de la investigación realizada, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Publico del Ciudadano NIURBAN A.C.H., ampliamente identificado, en virtud de haberse demostrado que en reiteradas oportunidades, siendo la última en fecha 29-09-2010, aproximadamente 09:20 horas de la mañana, cuando se encontraba la niña victima D. Y. F. G. (Identidad Omitida), en su casa sola con su padrastro ya que su mama estaba trabajando, la niña estaba acostada en su cama cuando el imputado NIURBAN A.C.H., fue al cuarto de la niña le quito la cobija la alzo la llevo para la cama de la mama, luego le quito los chores le toco la totona y el pompis le metió el dedo por detrás, el imputado le preguntaba a la niña que sentía, le deba besos en la boca, de repente llego el tío de la niña D.A., y sorprendió al imputado en los hechos relatos, la niña victima relato que siempre que se queda con su padrastro NIURBAN A.C.H. siempre le hace lo mismo, además dijo que el imputado le chupa la totona el pompis, también que una vez el imputado le metió el pipi por detrás y la niña sintió mucho dolor, eso está pasando desde que la niña tiene 09 años, también el imputado le colocado el pipi en la totona y el pompis, esto comenzó quince días después que el imputado NIURBAN A.C.H., se mudo con la mama de la niña víctima.

-III-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 16 de Noviembre de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control Nº 05, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto penal, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Jueza procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal VI del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. G.N.P.L., quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Niurban A.C.H.. Continuando indico todos y cada uno de los fundamentos de imputación y elementos de convicción. Indico que el Precepto Jurídico aplicable a al imputado Niurban A.C.H., es por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña D. Y. F. G. (identidad omitida), de 10 años de edad. Continuando hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes tanto de expertos, testigos y documentales, siendo las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra inserto en autos del presente Asunto Penal, las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes, en el cual señaló la pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del COPP. Así mismo solicito se dicte al imputado, Niurban A.C.H., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto concluida la fase de investigación se evidencia que la conducta desplegada por el mencionado imputado, constituye tipo penal sancionado con pena privativa de l.s., por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (a los cuales hizo referencia). Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. A tal efecto le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos y garantías, se identificó como queda escrito NIURBAN A.C.H., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.259.039, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 22/11/1987, soltero, obrero en la tostonera El Caracoli, hijo de I.C. (v) y de N.H. (v), domiciliado actualmente en la Urbanización Monumental, avenida Constitución, casa Nº 57-50, V.E.C., expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Al serle otorgado el derecho de palabra a la representante legal de la victima, ciudadana Y.K.G.N., titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.647, expuso: No deseo manifestar nada al Tribunal. Es todo. Continuando con el desarrollo de la audiencia al serle otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. C.Y.C., expuso: Previa conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto solicito la imposición inmediata de la pena tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así mismo solicito se me expida copias simples de los folios 20 al 24, 62 al 67 y 106 y de la presente acta. Es todo. En este estado la ciudadana Juez Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, contra el imputado, ciudadano Niurban A.C.H., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña D. Y. F. G. (identidad omitida), de 10 años de edad, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscal XVIII del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza se dirigió al imputado, Niurban A.C.H., a quien impuso nuevamente en relación a todas y cada una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, para lo cual el imputado, expuso: Admito en todas y cada una de sus partes los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, la presente admisión de los hechos la hago en forma libre y voluntaria y en conocimiento de las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma. Solicito al Tribunal procede en forma inmediata a la imposición de la pena con las rebajas establecidas y que por Ley me puedan corresponder. Es todo.”

Los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el supra señalado acusado, al inferir su responsabilidad como autores del hecho antes descrito, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en reiteradas oportunidades, siendo la última en fecha 29-09-2010, aproximadamente 09:20 horas de la mañana, cuando se encontraba la niña victima D. Y. F. G. (Identidad Omitida), en su casa sola con su padrastro ya que su mama estaba trabajando, la niña estaba acostada en su cama cuando el imputado NIURBAN A.C.H., fue al cuarto de la niña le quito la cobija la alzo la llevo para la cama de la mama, luego le quito los chores le toco la totona y el pompis le metió el dedo por detrás, el imputado le preguntaba a la niña que sentía, le deba besos en la boca, de repente llego el tío de la niña D.A., y sorprendió al imputado en los hechos relatos, la niña victima relato que siempre que se queda con su padrastro NIURBAN A.C.H. siempre le hace lo mismo, además dijo que el imputado le chupa la totona el pompis, también que una vez el imputado le metió el pipi por detrás y la niña sintió mucho dolor, eso está pasando desde que la niña tiene 09 años, también el imputado le colocado el pipi en la totona y el pompis, esto comenzó quince días después que el imputado NIURBAN A.C.H., se mudo con la mama de la niña víctima.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión del hecho antes descrito, a través de:

A.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, además de las pruebas admitidas por este Tribunal promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público siendo las siguientes:

- EXPERTOS:

Funcionario Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-230-MF-968, de fecha 30-09-2010, es legal la cual demuestra las condiciones físicas y ginecológicas de la niña victima.

- TESTIMONIALES:

  1. - Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. del funcionario CABO PRIMERO (PM) J.G. PORTILLO, DISTINGUIDO (PM) DANIEL SANDREA, AGENTE (PM) O.U., adscritos a la Comisaria policial N- 05, Sub Comisaria Policial N- 12 El Vigía Estado Mérida, relacionadas con la aprehensión en flagrancia del imputado, y el acta Policial N- 0272-10 de fecha 29-09-2010.

  2. - Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. de los funcionarios AGENTE DANNY RIVERO (INVESTIGADOR) y DETECTIVE L.S. (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, relacionadas con la Inspección N° 1476, expediente N- 1-586.470, de fecha 30-09-2010, practicada en el sitio del suceso.

  3. - Declaración en calidad de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de la niña D.Y.F.G. ciudadana G.N.Y.K., y el ciudadano G.N.D.A., quienes tienen conocimiento de los hechos.-

  4. - Declaración en calidad de Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal del funcionario CABO PRIMERO PORTILLO J.G., adscritos a la Comisaría Policial N° 5 Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía Estado Mérida, por cuanto suscribe la cadena de custodia de las evidencias incautadas.

    PRUEBA PERICIAL:

  5. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-230-MF-968, de fecha 30-09-2010, la cual demuestra las condiciones físicas ginecológicas de la niña victima.

  6. - Experticia de Reconocimiento Medico Psiquiátrico, Nro. 9700-154-P-1170, de fecha 30-092010, la cual demuestra las condiciones psicológicas de la niña victima.

  7. - Inspección Nº 1476, de fecha 30-09-2010, practicada en el sitio del Suceso.-

    B.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de éste hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    -IV-

    FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de un hecho punible y que respecto a la conducta desplegada por el ciudadano Niurban A.C.H., se subsume en los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña D. Y. F. G. (identidad omitida).

    En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostiene la Sala de Casación Penal del M.T.d.N.R., en Sentencia Nº 0075 de fecha 08 de Febrero de 2001, lo siguiente:

    "… (Omissis)… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-

    Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0602 de fecha 13 de Julio de 2001, expresó:

    "… (Omissis)… la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-

    De acuerdo a los criterios antes esbozados, es por lo que este Tribunal observa la procedencia de tal institución procesal en el asunto de autos, y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por cuales acusó el Ministerio Público, es por lo que pasa a determinar la pena a aplicar al acusado de autos con el análisis siguiente:

    El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal, tiene asignada una pena de DOS a SEIS AÑOS de prisión, cuyo término medio sería 4 años más 8 meses por la agravante de ser un delito continuado; y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene asignada una pena de 06 a 18 meses de prisión, de los cuales se obtiene por concurrencia de delitos 06 meses, sumados a 4 años y 08 meses, resulta en 05 años y 02 meses, aplicando este Juzgado la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que el procesado es primario por no poseer antecedentes penales, resulta la pena inicial a imponer en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, por cuanto el procesado admitió los hechos en la presente causa, debe aplicarse lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a rebajarse el tercio de la pena que haya debido imponerse (04 años de prisión), se obtiene una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN siendo la pena definitiva que deberá cumplir el procesado de autos.

    En lo que respecta a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del procesado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en todas cada de sus partes la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal XVIII del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en cuanto a las pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dicta sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y CONDENA AL ACUSADO, NIURBAN A.C.H., ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, prevista en el ordinal 1 del Código Penal, exonerándose la contenida en el ordinal 2 de la mencionada norma conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña D. Y. F. G. (identidad omitida).

TERCERO

Se mantiene la medida otorgada mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2010, inserto al folio 73 de las actuaciones, por lo que se ordena librar Oficio al Tribunal de Control correspondiente infirmándole sobre la dirección actual del procesado, medida que deberá cumplir hasta tanto el Tribunal de Ejecución Correspondiente decida lo pertinente.

CUARTO

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal.

QUINTO

Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos.

SEXTO

Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.

Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR