Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 146º

San Cristóbal, 03 de junio de 2005

Visto el escrito presentado en un (01) folio útil, por la Abogado ROSSILSE M.O.V., defensor público del imputado F.A. CHACÓN RAMÍREZ, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que ha trascurrido mas de treinta días desde el momento del decreto de la Medida de Privación sin que la Fiscalía haya presentado el respectivo acto conclusivo, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

En fecha 29 de abril de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra del imputado F.A. CHACÓN RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia., en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia del Peligro de Fuga, derivado de la penalidad del delito y la magnitud del daño causado.

SEGUNDO

En fecha 30 de mayo de 2005, la Defensor Público, Abogado Rossilse Omaña, solicita al Tribunal se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29 de abril de 2005, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, no había presentado el acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto de la Medida de Coerción Personal, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Consta en las actuaciones de la presente causa, que la misma fue recibida por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de mayo de 2005, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, con el respectivo escrito acusatorio suscrito por el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado L.A.P.M..

CUARTO

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 29 de abril de 2005, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan y la fecha de la presentación del escrito acusatorio, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano F.A. CHACÓN RAMÍREZ, el día 30, computado desde el momento del decreto de la medida de coerción Personal que pesa sobre el mismo, por lo que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que al no haberse violentado el debido proceso y no habiendo sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de la medida de privación decretada, se mantiene la misma con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado CHACÓN R.F.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estad Táchira, nacido en fecha 20-01-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de F.S.C.G. (v) y de R.E.R. deC. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.497.041, domiciliado en Pirineos II, bloque 18, apartamento Nº 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

DRA. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

CAUSA PENAL Nº 1C-6179-05

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