Decisión nº 1180-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1180-07 CAUSA N° 1C-949-07

En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Junio del Dos Mil siete (2007), siendo las Once y Cuarenta (11:40) de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. Á.C.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. NINOSKA MELEAN, ACTUANDO COMO SECRETARIA y los imputados L.A.F.P. y F.E.T. FERNÁNDEZ, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a los imputados de autos L.A.F.P. y F.E.T. FERNÁNDEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, Publicados en Gaceta Oficial N° 5.245 de fecha 03-08-98. relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución N° 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial N° 36.450, de fecha 11 de mayo de 1998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Cuarta Compañía, en la que dejan constancia que el día 28-06-2007, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión y en procesamiento de información sobre la presencia de un vehículo por la zona, y cuando se desplazaban por la carretera nacional Troncal Caribe a la altura del sector La Guardias, observaron la salida de la trocha carretera de Tiera Las Guardias el vehículo de carga, clase camión color blanco, procedimos a indicarle al conductor detenerse, manifestando el conductor llamarse L.A.F.P. y su acompañante F.E.T. FERNANDEZ, manifestando dicho ciudadanos no posee la documentación del vehículo ni factura de permiso del productor, ya que el vehículo como la carga de combustible Gasolina que eran de una mujer que no recuerdan su nombre y que ellos le trabajaban, cuyas características de dicho vehículo es un Vehículo Marca Chevrolet, Tipo Estaca, Clase camión, color Blanco, Placas N° 941-VCG, el cual transportaba dieciocho (18) recipientes plásticos de color azul con capacidad de doscientos veinte litros cada uno (220 LTS), todos los recipientes contentivos de una sustancias o combustibles inflamable del denominado GASOLINA lo que totaliza la cantidad de Tres mil Novecientos Sesenta Litros (3.960 LTS) de Combustibles Inflamable Gasolina; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique a los imputados de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: L.A.F.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.291.076, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-06-70, de 37 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de M.C.P. (v) y L.Á.F. (v), domiciliado en el Barrio Nueva Lucha, vía al Mojan, al fondo del Taller de Herrería Los Locos, teléfono N° 0416-2622948, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño claro, de Ojos negros, de Estatura 1,61 de estatura aproximadamente, de Contextura fuerte, boca pequeña, de labios finos, con bigotes y barba escasas, de cejas pobladas, de nariz semi achatada, de piel moreno, presenta cicatriz en la frente lado derecho y presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de “L A”, en el momento de su presentación se encuentra vestido con suéter naranja y pantalón color beige. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: F.E.T. FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Mara, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.163.639, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 26-06-78, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de A.F. (v) y J.S.T. (v), domiciliado en el Sector Cuatro Boca, Barrio Villa Inés, vía Principal a 100 metros del Ambulatorio las Cuatro Bocas, teléfono N° 0416-9675158, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos negro, de Estatura 1,74 de estatura aproximadamente, de Contextura fuerte, boca pequeña, de labios semi gruesos, de cejas pobladas, de nariz semi achatada, de piel moreno oscuro, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, en el momento de su presentación se encuentra vestido con suéter verde y blanco a rayas y pantalón blue Jean.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra a la ABOG. A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.666, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de los imputados de autos, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de los imputados L.A.F.P. y F.E.T. FERNÁNDEZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mis deberes como Defensora de los Imputados de autos, asimismo manifiesto mi domicilio procesal en la Urbanización San Jacinto, Sector 9, Vereda 5, casa N° 6, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-1666147. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado L.A.F.P. manifestó: “Deseo no declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”, el imputado F.E.T. FERNANDEZ manifestó: “Deseo no declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “La defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánica Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que estamos en una fase preparatoria que requiere profundizar la investigación, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial inserta al folio (3) los funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “Siendo las 16:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en vehículo particular y en procesamiento de información, sobre la presencia de un vehículo de carga, Clase Camión, que transportaba combustible por la zona, cuando nos desplazábamos específicamente por la carretera Nacional Troncal Caribe, a la Altura del Sector Las Guardias, observamos a la salida de la trocha carretera de Tiera “Las Guardias” de un vehículo de carga clase camión color blanco, procedimos de inmediato a indicarle al conductor del vehículo pesado, detenerse …le indicamos al conductor y a su acompañante bajarse del vehículo…manifestando el conductor del vehículo llamarse L.A.F.P.…su acompañante llamarse F.E.T., le solicitamos la documentación perteneciente al vehículo de carga, factura y permiso de lo que transportaba el vehículo, manifestando ambos ciudadano no poseer documentos del vehículo, ni factura ni permiso del producto, ya que tanto el vehículo como la carga de combustible Gasolina son de una mujer que no recuerdan el nombre y que ellos le trabajan, procedimos a la identificación del vehículo, el cual presenta las siguientes características VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, TIPO ESTACA, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, PLACAS N° 941-VCG, el cual transportaba la cantidad de Dieciocho (18) recipientes plásticos color azul, con capacidad de doscientos veinte litros (220 LTS), todos los recipientes contentivos de una Sustancia o combustibles inflamable del denominado Gasolina, lo que totaliza una cantidad de tres mil novecientos sesenta litros (3.960 LTS) de Combustibles Inflamable Gasolina. Consta al folio (04) C. deR., Consta a los Folios (5 y 6) Actas de Notificación de Derechos de los imputados L.A.F.P. y F.E.T. FERNÁNDEZ, Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, Publicados en Gaceta Oficial N° 5.245 de fecha 03-08-98. relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución N° 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial N° 36.450, de fecha 11 de mayo de 1998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados L.A.F.P. y F.E.T. FERNÁNDEZ son Coautores o participes en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados L.A.F.P. y F.E.T. FERNÁNDEZ, ampliamente identificados en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin su previa autorización; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados EL PRIMERO L.A.F.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.291.076, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-06-70, de 37 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de M.C.P. (v) y L.Á.F. (v), domiciliado en el Barrio Nueva Lucha, vía al Mojan, al fondo del Taller de Herrería Los Locos, teléfono N° 0416-2622948, Municipio Mara, Estado Zulia. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: F.E.T. FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Mara, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.163.639, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 26-06-78, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de A.F. (v) y J.S.T. (v), domiciliado en el Sector Cuatro Boca, Barrio Villa Inés, vía Principal a 100 metros del Ambulatorio las Cuatro Bocas, teléfono N° 0416-9675158, Municipio Mara, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, Publicados en Gaceta Oficial N° 5.245 de fecha 03-08-98. relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución N° 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial N° 36.450, de fecha 11 de mayo de 1998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1180-07, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2447-07, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Doce y Treinta minutos (12:30 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. Á.C.

LOS IMPUTADOS,

L.F.P. y FREDDY TORREGROZA FERNÁNDEZ

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABOG. A.E.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NINOSKA MELEAN.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. NINOSKA MELEAN, Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-949-07- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN

Causa N° 1C-949-07.-

SCdeP/jr

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Junio de 2007

197° Y 148°

OFICIO Nro 2447-07

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y

DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Imputados L.A.F.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.291.076, de 37 años de edad, hijo de M.C.P. (v) y L.Á.F. (v), y F.E.T. FERNANDEZ, Venezolano, Natural de Mara, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.163.639, de 29 años de edad, hijo de A.F. (v) y J.S.T. (v), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, Publicados en Gaceta Oficial N° 5.245 de fecha 03-08-98. relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución N° 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial N° 36.450, de fecha 11 de mayo de 1998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y no ausentarse de al jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia deberán quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

SILVIA CARROZ DE PULGAR}

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SCde/jr.-

Causa: 1C-949-07

Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

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