Decisión nº 0146.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 28 de febrero de 2008

197º y 148º

Decisión N° 0146 - 2008 Causa Penal N° C.01.3371.2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Trujillo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Trujillo, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano HARAMY DOUMATH ANTONIO, en fecha 21 de noviembre de 1995, quien expuso: “Es el caso que conmigo estaba trabajando desde hace tres meses, el ciudadano E.M., quien aparece en su cédula de identidad como E.M., quien es paisano mío, ahora se da el caso que como yo trabajo por mis propios medios con mi vehículo el cual es un camión marca Chevrolet de plata forma, color azul, placas 113-XCR, año 1988, modelo C-31, serial de carrocería CR33TJV-206706, en la compra y venta de muebles por las zonas de Mérida, El Vigía y Caja Seca, durante el día de ayer me encontraba en la zona de Caja Seca, por la carretera Panamericana, específicamente frente a la comercial Renzo-Marz, Estado Zulia, despachando unos muebles, de los que cargaba en el camión que eran quince (15) juegos, de los cuales ya había vendido doce (12) juegos, quedando en el camión tres (03) juegos, pero en un descuido mío en lo que estaba conversando con el dueño de esa comercial, que es el señor J.B., lo relacionado a los muebles que le había vendido o mejor dicho que le iba a vender porque hasta el momento de la conversación no le había vendido ningún juego, fue cuando aprovechó ese momento ese E.M., y me hurto el camión con los tres juegos de muebles tipo emperadores, tapizado en vipié, color marrón oscuro y marrón claro, a los cuales les estimo un valor de Bs 53.000,oo cada uno, para un monto de Bs 159.000,oo, trasladándose de inmediato a la población de Boconó, acá en el Estado Trujillo, donde le vendió los tres juegos de muebles, al señor J.G.H. (…)”. Hecho ocurrido en fecha 17 de noviembre de 1995, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, frente al establecimiento comercial Renzo-M.C. Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal ° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos HARAMI DOUMATH y N.H.D., de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delitos de APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, norma aquella aplicable al caso, por cuanto establece menor pena, es decir, presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 1°, delito éste, que merece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es de seis (06) años de presidio, y la pena en concreto para el delito de HURTO CALIFICADO, es de seis (06) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prescribe por siete (07) años, de conformidad con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela, y la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, prescribe por cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 17 de noviembre de 1995, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de doce (12) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en los ordinales 3° y 4° del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano E.M. o E.M., seguida por los delitos de APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 3°, en perjuicio del ciudadano HARAMI DOUMATH ANTRONIO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela. Publíquese la Boleta de Notificación librada al ciudadano E.M. o E.M. (Imputado). Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0146 - 2008 y se ofició bajo el No. 0556 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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