Decisión nº 038-06 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAbandono De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Octubre de 2006.

196° y 147°

JO1-0212-2004.

RESOLUCION N° 038-06.

De una revisión minuciosa realizada a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal signada bajo el N° 0212-2004, seguida al acusado J.L.R.G., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462, de la reforma del 20 de Octubre de 2000 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.M. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.M.G., se evidencia que en fecha 05-05-2005, los Abogados privados E.Y.G. y H.A.G. son designados para el cargo de defensa técnica (folios 226 y 227), quienes aceptan dicho cargo en la misma oportunidad y juran cumplir bien y fielmente todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo (folio 228). Encontrándose fijada la audiencia del Juicio Oral y Público para el día 23-05-2005, y estando debidamente notificados los aludidos Abogados solicitaron el diferimiento, en virtud que no tenían el tiempo suficiente para preparar la defensa, la cual fue aceptada por el Juzgado, de conformidad con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 237). Por otro lado, se advierte que en fecha 09 de Diciembre de 2005, a solicitud Fiscal se fija la audiencia Oral y Pública para el día 30 de Marzo de 2006, quedando convocados los abogados defensores el día 10-01-2006, la cual no se llevó a efecto motivado a la incomparecencia de los abogados E.Y.G. y H.A.G.. (Folios 461 y 462). En este orden de ideas, por auto de fecha 25 de Mayo de 2006 (folio 525), se fija nuevamente el acto de audiencia pública para el día 20-07-2006, siendo notificados los abogados defensores el día 14-06-2006 (folios 616 y 617), la que no se llevó a efecto dada la incomparecencia de los tan aludidos abogados defensores (folios 577 y 578). Finalmente, por decisión de este Tribunal el día 25 de Septiembre del año en curso, se señala el día 09 de octubre de 2006, para la celebración del Juicio Oral y Público (folio 626), evidenciándose del acta levantada al efecto que ésta no se celebró (folios 679 y 680), toda vez que los abogados en ejercicio que hasta ahora vienen ejerciendo la defensa técnica del acusado J.L.R.G. no acudieron al llamado realizado oportunamente por este Tribunal, quienes quedaron notificados vía telefónica los días 27 de Septiembre y 02 de Octubre del año 2006 (folios 673 y 677) .

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a decidir a la luz de las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

Tal como se expresó en la parte anterior de esta resolución, los abogados en ejercicio E.Y.G. y H.A.G. no acudieron los días pautados por el Juzgado para llevar a efecto el Juicio Oral y Público incoado contra su defendido J.L.R.G., inasistencias estas que hasta el momento no han sido justificadas por aquellos, destacando igualmente que las boletas de notificación eran firmadas con suficiente antelación a la fecha de celebración, y estimando este Tribunal que la aceptación del cargo como defensor de un ciudadano es de gran importancia, que al prestar el debido juramento de ley asume un compromiso que tiene las mismas connotaciones que las de un funcionario público, pues tal juramento reviste de solemnidad las funciones que implican llevar a delante la defensa de una persona. En tal sentido, la Constitución vigente consagra en el artículo 49 que el debido proceso debe respetarse en todo estado y grado de la causa, que el derecho a la defensa forma parte de ese debido proceso. Que si bien la persona del acusado puede auto defenderse, no obstante, requiere estar asistido de un abogado de su confianza y en su defecto, de un defensor público (Artículo137 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así mismo, en virtud del principio de igualdad procesal entre las partes, y el recto ejercicio del Derecho de la Defensa, previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 332, el cual es del tenor siguiente”:...(omissis)... Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.

De la norma parcialmente transcrita se colige, que en el caso bajo análisis, existe ABANDONO DE LA DEFENSA por parte de los abogados tantas veces citados, y en consecuencia, en aras de la celeridad procesal, de una recta y expedita administración de justicia, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución vigente, se revoca el nombramiento de los mismos y en su lugar se designa como Abogado Defensor a un Defensor Público de este Circuito y Extensión Judicial, para que en lo adelante asista y represente en todos los actos propios de esta etapa al acusado de autos J.L.R.G., por lo que se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública de esta Extensión, para que el Defensor Público que le corresponda conocer, acepte el cargo cuya designación se le hace situación ésta que fue advertida oportunamente al acusado de autos. Y Así se decide.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA la designación de los Abogados E.Y.G. y H.A.G., como defensores privados del acusado J.L.R.G., y en su lugar se nombra un defensor público de esta Extensión Penal, por considerar que existe abandono de la defensa todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 y último aparte del Artículo 332 ambos del texto Adjetivo Penal. Regístrese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Primero de Juicio,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el N° 0038 y se ofició bajo el número 01606-06.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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