Decisión nº 356-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 15 de Mayo de 2008.

198° y 149º

Causa Penal N° C02-3859-2008.

Causa Fiscal N° 24-F16-0706-2008.

RESOLUCION N° 356-08.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano KENDRIC E.A.M., por parte del Abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, Abogado en ejercicio M.F.D.F.. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C., hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano KENDRIC E.A.M., quien fuera aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, con sede en el punto de control Puente Venezuela, en fecha 14 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 5:07 horas de la tarde, en la Población de El guayabo, diagonal a la estación de Servicio La Chiquinquirá, del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Motivos por el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano KENDRIC E.A.M., por el delito antes mencionado. Asimismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se imponga al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Acto continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: KENDRIC E.A.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.291.916, hijo de A.R.A.L. y de Y.J.M., residenciado en el Barrio C.U., avenida 103, casa N° 73-72, cerca de Lubricantes el “conductor”, ubicado en la calle 75 con avenida 103, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0261-7552676, y 0424-6077530. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada M.F.D.F., Abogada en Ejercicio, quien expuso: “Vista la exposición del representante del Ministerio Público, donde se le imputa a mi defendido el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece ciertas condiciones para que se le impute a mi asistido dicho delito, ya que quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente del hurto o robo lo adquiera, reciba o esconda o intervine de cualquier forma para que otro lo adquiera.,… Pero es el caso de que mi representado es sorprendido en su buena fe, él no tiene conocimiento de que ese vehículo en la cual el adquiere, es parte de una investigación que supuestamente data desde el año 1999, y que mi representado adquiere dicho vehículo el 18 de abril del presente año, donde también se le entrega o se le pone de manifiesto un permiso de circulación provisional, que tiene un número de trámite N° 27012749, serial N° 07484, del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, a nombre del ciudadano D.R., que es la persona que a él le vende el vehículo por el cual hoy ésta siendo presentado en este Tribunal por el aprovechamiento del mismo, siendo su actividad el comercio donde es conocido en su lugar de residencia, osea, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por dicha actividad, mal podría el haber adquirido dicho vehículo a sabiendas de cuales son las consecuencias o riesgos que asume al comprar un vehículo que esta solicitado por un delito de Hurto o Robo, en vista de que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8, 9 y el objeto principal que está establecido en el artículo 13, que es encontrar la verdad a través de los medios de investigación, por todo ello, es que le solicito sea concedida la libertad plena a mi defendido por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Especial, mas sin embargo, en su defecto, sea decretada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitas por el Ministerio Público, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano KENDRIC E.A.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha pedido la libertad inmediata. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 14 de Mayo de 2008, una comisión militar, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticia de Vehículos, con sede en Puente Venezuela, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se hallaba en la vía que conduce de El Guayabo a Puente Zulia, diagonal a la estación de servicio Chiquinquirá, Población de El Guayabo, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando lograron observar que se acercaba un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, placas 7VF-07484, color blanco, año 1999, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, indicándole a su conductor que se estacionara a un lado de la vía, a fin de verificar la documentación personal como los instrumentos de propiedad del descrito vehículo y sus seriales, quien quedo identificado como KENDRIC E.A.M.. Al instante, el prenombrado ciudadano exhibió copia fotostática de un certificado de origen de vehículo signado con el número de formato A-63910, emitido a nombre de D.S.R., en el que se describe la unidad hoy incautada y un permiso de circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la Oficina Regional de la Cañada, marcado con el N° 07484, de fecha 18 de Abril de 2008, siendo el caso que el primero de ellos resultó, según la experiencia del funcionario actuante, “Apócrifo” (falso). A la par, verificaron a través de la base de datos SICODA, el serial de carrocería, y para el momento les fue informado que el aludido serial pertenece a un vehículo con las mismas características, el cual presenta solicitud por la Delegación de Barquisimeto, según expediente F-558537, de fecha 24 de diciembre de 1999, por el delito de Robo. Razón por la cual, se produjo la retención del vehículo como la detención del hoy imputado KENDRIC E.A.M.. Que del acta comentada (folios 03 y 04), así como de la constancia de retención y notificación (folio 05), copia fotostática del certificado de origen en cuestión (folio 09), documento autenticado de compra venta (folios 11 y 12), resultados del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento practicada sobre el vehículo, como registro de impronta (folios 13 al 15), permiso de circulación provisional (folio 16), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 14 de Mayo de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los cinco años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de causa, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, toda vez que la aprehensión del procesado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia, contempladas en el artículo 248 del texto adjetivo penal, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Finalmente, respecto de las situaciones planteadas por la defensa técnica, estima quien decide, que las mismas deben ser dilucidadas en el transcurso de la investigación, o, eventualmente en las fases subsiguientes del proceso, habida cuenta tocan el fondo del asunto que nos ocupa, por tal razón se desestiman sus alegatos y en consecuencia la solicitud de libertad plena. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano KENDRIC E.A.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.291.916, hijo de A.R.A.L. y de Y.J.M., residenciado en el Barrio C.U., avenida 103, casa N° 73-72, cerca de Lubricantes el conductor, ubicado en la calle 75 con avenida 103, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0261-7552676, y 0424-6077530, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Desestima la solicitud de libertad plena pedida por la defensa técnica, dado los argumentos expuestos en aparte anterior. TERCERO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el último aparte del Código Adjetivo Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano KENDRIC E.A.M., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 p.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 356-08 y se ofició bajo el N° 1200-08, respectivamente.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C.R..

El Imputado,

Kendric E.A.M.

La Abogada Defensora,

Abg. M.F.D.F.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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