Decisión nº 0460-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 30 de Octubre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 0460 - 2007 Causa Penal N° C.01.2463.2007

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal.

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de Octubre de 1990, en virtud de llamada telefónica desde el Hospital I de Caja Seca, de parte del Doctor E.R., Sub Director, denunciando que personas desconocidas sustrajeron un motor de una pulidora industrial, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 11 de Octubre de 1990. Habiéndose practicados todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 09 de Octubre de 2007, el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, en su numeral 8 eiusdem.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) años a seis (06) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de cuatro (04) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de HURTO AGRAVADO, prescribe por cinco años de conformidad con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 4. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 11 de Octubre de 1990, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de diecisiete (17) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable. 4. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento por prescripción de la presente causa, seguida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0460 - 2007 y se ofició bajo el No. 1948 - 2007.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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