Decisión nº 0402-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 02 de Junio de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0402 - 2008 Causa Penal N° C01.0249.2000

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteado por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, en fecha 14 de Julio de 2000, mediante acta policial S/N, levantada por los funcionarios (GN) G.A.J. y (GN) TORRES G.E., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de lo siguientes. “El día de hoy viernes 14 de Julio del presente año, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, encontrándonos de comisión en el Punto de Control Móvil en el sector Playa Grande, carretera Panamericana, vía Caja Seca, Estado Zulia, donde hizo acto de presencia un vehículo con actitudes sospechosas con las siguientes características, placa 6UC-00286, color blanco, año 84, serial de carrocería N° 5E69EV215826, serial de motor JEV215826, marca chevrolet, modelo chevette, tipo sedan, clase particular, que nos dio motivo para efectuarle una revisión, quien al momento de la misma era conducido por el ciudadano J.J.M.A., quien presentó los siguientes documentos: original del traspaso de la compra del vehículo a nombre de M.A.F.R., asentada en la Notaría Pública del Vigía, Estado Mérida, en vista de tal situación de procedió a efectuarle una revisión a los seriales y documentos del vehículo la cual arrojó los siguientes resultados. 1. Presenta presunta suplantación de la placa de carrocería (VIN) que se encuentra ubicada en el panel de instrumento o tablero, es original en cuanto a material e impresión troquel bajo relieve pero su sistema de fijación remache presenta signos físico de remoción no son los usuales, procedimiento no usual por la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela. 2 Presenta eliminación del serial de seguridad el cual se encuentra ubicado en la parte trasera del lado izquierdo del conductor, ya que ese año o modelo no posee serial de seguridad y presenta los orificios y se observó el desprendimiento de la placa”. Hecho ocurrido el día Viernes 14 de Julio del año 2000, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, en el sector Playa Grande, carretera Panamericana, vía Caja Seca, Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 30 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito ADULTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, antes artículo 358 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho, delito este que merece pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, antes artículo 358 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 14 de Julio de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano J.J.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.827.222, por el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, antes artículo 358 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Publíquese la boleta del ciudadano J.J.M.A., de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0402-2008 y se ofició bajo el No. 1.478-2008.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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