Decisión nº 0815-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva A La Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 05 de Junio de 2012

202° y 153°

CAUSA N° C01-26149-2012 RESOLUCION N° 0815-2012

AUTO FUNDADO ACORDANDO DE OFICIO CAUCION JURATORIA

De la revisión realizada al expediente contentivo del presente asunto, observa el tribunal que en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2012, se llevó a efecto Acto de Audiencia de Presentación del Imputado A.Y.B.R., acto en el cual se le impuso al mencionado ciudadano, fianza de dos o más personas, idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarían a que el imputado no se ausentara del País, a presentarlo en el término que al efecto se le señalare por ante este Despacho Judicial y cuantas veces fuera convocado, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado, y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado en el término que al efecto se les señalara, el equivalente en bolívares a treinta unidades tributarias (BsF. 30,00 UT), por lo que, la libertad del imputado se materializaría una vez constituyera la fianza exigida, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del texto penal adjetivo.

Ahora bien, el delito por el cual se impuso al ciudadano A.Y.B.R., la fianza de dos o más personas, es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.S.A.M.. En tal sentido, el tribunal observa que el referido hecho punible establece pena de prisión de cuatro a ocho años, de lo cual se evidencia que trata de un delito de mediana entidad y que en caso de una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral, la pena a imponer sería de seis años. En ese orden de ideas, dispone el artículo 244 del texto adjetivo penal, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Pues bien, desde el día diecisiete (17) de mayo del año 2012, fecha en la cual se le impuso al ciudadano A.Y.B.R., la fianza de dos o mas personas, a la fecha de la presente decisión, han transcurrido diecinueve (19) días sin que el imputado haya podido constituir la fianza exigida, de lo cual se infiere que el mencionado imputado A.Y.B.R., se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador. Al respecto, establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 259. Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

El citado artículo, establece la caución juratoria, aplicable a los imputados que no poseen recursos económicos ni suficientes relaciones sociales para presentar los fiadores exigidos, por lo que dicha norma impide crear una mayor brecha judicial entre los que detentan riquezas y los que no poseen riquezas.

En ese sentido, establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Por lo tanto, a los fines de impedir crear una mayor brecha judicial entre los que detentan riquezas y los que no poseen riquezas, el tribunal aplica el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de que Venezuela se constituye en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, y visto que, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2012, se impuso al ciudadano A.Y.B.R., en el acto de la audiencia de presentación de imputado, fianza de dos o más personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarían a que el imputado no se ausentara del País, a presentarlo en las oportunidades que al efecto se le señalara, y cuantas veces fuera convocado, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado, y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado en el término que al efecto se les señale, el equivalente en bolívares de treinta unidades tributarias (30 UT), habiendo transcurrido desde la fecha de imposición de fianza de dos o mas personas, a la fecha de la presente decisión, diecinueve (19) días sin que el imputado hubiera podido constituir la fianza exigida, lo que a juicio de este tribunal evidencia que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tiene capacidad económica para ofrecer caución, se exime al mencionado A.Y.B.R., de la obligación de presentar fianza, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse del País sin autorización de tribunal, y presentarse una vez por cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EXIME al imputado A.Y.B.R., plenamente identificado en la causa, de la obligación de presentar fiador, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.S.A.M., imponiéndole en su lugar, Caución Juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse del País, y presentarse por ante este Despacho Judicial, una vez por cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese al Retén Policial de San C.d.Z., solicitándoles el traslado del imputado A.Y.B.R., para el día de hoy, cinco (05) de junio de 2012, a las dos de la tarde, para imponerlo de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente resolución bajo el N° 0815-2012 y se ofició bajo los números 2341-2012 y 2342-2012

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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