Decisión nº 0331-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z. 20 de febrero de 2009

198° y 149°

RESOLUCION No. 0331-2009 C02-6440-2008

24-F16-1980-2008

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto que la presente causa se encuentra en etapa de decidir lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano J.G.O.C., en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida), el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

En fecha 02 de diciembre de 2008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano J.G.O.C., en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada veinte (20) días, contados a partir de ese momento, y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización de este Despacho y previa causa justificada, respectivamente, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso seguido en su contra.

Por otro lado, el día 07 de enero de 2009, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalía a cargo de la investigación, en contra del prenombrado ciudadano J.G.O.C., por la presunta comisión del delito señalado en aparte anterior, por lo que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Tribunal acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar) para el día 19 de enero de 2009, a la una y treinta horas de la tarde, la cual fue diferida para el día 29 de enero de 2009, en virtud de no haber concedido despacho el Tribunal, motivado a que no contaba con secretaria, tal y como puede apreciarse al folio 15.

En fecha 29 de enero del año en curso, no pudo ser celebrada la referida audiencia, por cuanto no acudieron al llamado del Tribunal, tanto el imputado de autos, ciudadano J.G.O.C., como la víctima, ciudadana adolescente (identidad omitida), aún cuando en actas constaban efectivamente sus convocatorias, siendo diferida para el día 12 de febrero de 2.009 (folios 29 y 30).

En ese mismo orden de ideas, llegada la fecha para la celebración de la aludida audiencia, esto es, 12 de febrero de 2.009, tampoco fue posible realizarla, toda vez que, el órgano subjetivo que preside este Despacho, se encontraba en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atendiendo convocatoria realizada por el Doctor D.A.A., en su condición de Presidente (E), señalándose el día 20 de febrero de 2009, como nueva oportunidad.

Bajo los folios del 38 al 39, ambos inclusive, consta boleta de convocatoria librada al precitado J.G.O.C., en la cual el ciudadano J.G., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, deja plasmado que se trasladó hasta la dirección indicada en dicha boleta, siendo notificado por un ciudadano quien se identificó como E.P., que no conocía a la persona solicitada.

Se evidencia a los folios del 48 al 53 del expediente, comunicación y acta policial dirigidas al tribunal por parte del Inspector – Jefe (PRZ) Nº 087 L.A.C., Jefe del Departamento de Policía Regional, Municipio F.J.P.d.E.Z., a través de las cuales remite las resultas de las boletas dirigidas tanto al imputado de autos, ciudadano J.G.O.C., como a la víctima, ciudadana adolescente (identidad omitida), apreciándose que el oficial actuante se trasladó hasta la dirección aportada y al indagar la ubicación de los tan aludidos ciudadanos, una persona de nombre C.L.R.V., le informó que dichos ciudadanos ya no habitan por ese sector.

Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

La medida cautelar acordada al imputado, será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.-“ Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

(…omissis…)

.

De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgado de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del imputado durante el proceso, cuando este no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita, y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Despacho, el prenombrado ciudadano señaló como lugar de domicilio el sector La Montaña, Parcelamiento la Segunda piscina, propiedad del señor Balmiro Finol, a la salida de la población de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia, advirtiendo de igual modo, que el mismo tiene conocimiento del proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es por lo que forzosamente esta Juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano J.G.O.C., y se ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer ante este tribunal, a la celebración de la audiencia oral, estimando esta juzgadora que la conducta asumida por el hoy encausado (no permanecer, sin motivo justificado, en el lugar indicado a este Juzgado), obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.

Asimismo, se ordena a los distintos Órganos de Policía de Investigaciones Penales del País como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, se sirvan activar a nivel nacional su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este tribunal. Así se declara.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De oficio, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano J.G.O.C., plenamente identificado en autos, acordada por este tribunal en fecha 02 de diciembre de 2008. Se decreta su detención y libra orden de captura, a los diferentes órganos de la policía de Investigación penal, como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo y su reclusión en el Retén Policial de San C.d.Z., a la orden de este Tribunal de Control. Ofíciese lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

El Secretario (S),

Abg. J.J.F.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en el libro de Resolución bajo el No. 0331-2009. Déjese copia autentica en archivo. Se ofició bajo los No. 0867, 0868, 0869 y 0870-2009.

El Secretario (S),

Abg. J.J.F.C.

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