Decisión nº 363 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 05 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001847

ASUNTO : LP11-P-2010-001847

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 28-09-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 13-09-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 106 al 110, en contra del penado: J.A.C.R., venezolano, cédula de identidad N° 7.160.154, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-11-1957, de 52 años de edad, casado, de ocupación u oficio chofer, Primer Año de Instrucción Secundaria, hijo de A.C. y de E.R.d.C., domiciliado en la Urbanización Los Lanceros, Manzana 13, Casa Nº 1, entrando por el Barrio Morillo, Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfono 0416-9840279 (pertenece a su esposa M.L.), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San J.d.L.d.E.M.; sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO

Se designa como lugar de reclusión para el penado J.A.C.R., antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L.d.E.M..

SEGUNDO

Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo al cómputo, se observa que el penado de autos fue detenido el día 04-08-2010 permaneciendo privado de su libertad hasta el día 04-10-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: DOS (02) MESES, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2018, AL FINALIZAR EL DÍA.

TERCERO

El penado J.A.C.R., igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “A.C.S.”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…

. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido, al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.

CUARTO

Por cuanto el penado J.A.C.R. fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha trasgrediendo un norma prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años; todo en atención al artículo 60 numeral 4 de la Ley en mención, correspondiente a los requisitos para que el penado pueda optar a dicho beneficio, al indicar entre otras condiciones, que el hecho punible cometido establezca pena privativa de libertad que exceda de seis (06) años.

Sin embrago, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera:

  1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años.

  2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses.

  3. L.C., una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses.

Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

QUINTO

En cuanto a los objetos incautados, se ordena:

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 4, de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación y consecuencialmente adjudicación a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: RENAULT, Modelo: R-18GTX, Tipo: SEDAN, Color: NEGRO, Año: 1984, Placa: SCF-727, Serial de Carrocería: VF1134300E0900097, Serial de Motor: 712000021117.

    Dicho automotor se encuentra descrito en la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-067-EV-627-10 de fecha 30-08-2010, suscrita por los funcionarios Agente VARELA ALTUVE NESTOR y Lcdo. RIMORSO RAFAEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.

  2. - Se ordena la destrucción en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de:

    A.- Un (01) documento impreso, con membrete alusivo a: “PROMESA DE COMPRA VENTA”, de fecha: San J.d.C., Abril del 2005. La referida evidencia presenta signos físicos de desgaste y dobles.

    B.- Una (01) copia fotostática, con apariencia de: “TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con membrete alusivo a: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES-DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE Y T.T., a nombre de: OJEDA HERRERA C.A., V 9.205.977.

    C.- Un (01) documento con apariencia de: “CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, Número VA-4814368, de fecha: “CÚCUTA DICIEMBRE30/2004”.

    D.- Un (01) Formato Impreso con apariencia de “CONTRATOS DE SERVICIOS DE GARANTÍAS” “R.C.V”, constante de dos (02) folios, con membrete alusivo a: “GARANTÍAS ORINOCO”.

    E.- Un (01) documento de Identificación conocido como: “CERTIFICADO MÉDICO PARA CONDUCIR”, de 5º GRADO, con membrete alusivo a: “COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO”.

    Dichos documentos se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-1870 de fecha 05-08-2010, suscrita por la Detective L.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del área de Criminalística, Delegación Estadal Mérida.

  3. - Se ordena el desglose de: Un (01) CARNET DE CIRCULACIÓN, de los emitidos por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE Y T.T..

    Dicho documento se describe en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-1870 de fecha 05-08-2010, antes mencionada.

    En consecuencia, remítase mediante oficio a la Oficina Nacional Antidrogas Mérida (O.N.A.), el correspondiente original del documento.

  4. - Se ordena el desglose de: Un (01) ejemplar con apariencia de CÉDULA DE IDENTIDAD, alusivo a: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, a nombre de: COTTY R.J.A., C.I: V-7.160.154.

    El mencionado documento se describe en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-1870 de fecha 05-08-2010, antes mencionada.

    En consecuencia, remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, el documento en mención, a los fines de ser agregado al expediente carcelario del referido penado.

    Por lo anteriormente ordenado, líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional Antidrogas Mérida (O.N.A.), a los fines de informarle que se le adjudicó el vehículo antes descrito, y que se le envía anexo al oficio un Carnet de Circulación. Así mismo ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que proceda a la destrucción en sede propia de los documentos descritos en el numeral “2”; instando a ambos funcionarios, informen a este Despacho Judicial sobre la materialización de lo ordenado. Todo relacionado al expediente Fiscal Nº 14F16-0253-2010, e investigación Nº I-659.102.

SEXTO

Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 11-10-2010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.

SÉPTIMO

Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al C.N.E., haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.

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