Decisión nº 48 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147º

En cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior en el que quedaron notificados tanto el representante fiscal como la defensa, visto el escrito suscrito por el Defensor Público Abogado F.A.P., mediante el cual solicita el sobreseimiento a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.S.F., y por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de J.A.G.M. y W.J.M., por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 09 de febrero del 2002, con fundamento en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 615 encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y visto el contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, revisada como han sido las actuaciones que conforman la causa, y por cuanto el pronunciamiento va a versar sobre una figura de orden público, como es la prescripción, la cual obra de pleno derecho en atención a su naturaleza jurídica tal y como lo establece la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 140 de fecha 09 de febrero de 2001, a los fines de no quebrantar principios del debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que esta Juzgadora como garante del debido proceso en base a disposiciones legales, y en aras a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda resolver de oficio la situación jurídica del mencionado adolescente, considerándose innecesaria convocar a las partes a la celebración de una audiencia, previa las siguientes consideraciones:

Que la presente investigación se dio inicio por un hecho ocurrido el día 09 de febrero de de 2002, en horas de la madrugada cuando se encontraba un grupo de personas en una residencia ubicada en Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junin del estado Táchira, cuando se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en compañía de otros ciudadanos, quienes comenzaron a lanzar piedras a la referida vivienda, ocasionándole el mencionado adolescente heridas al ciudadano R.A.S.F., en distintas partes del cuerpo; resultando igualmente heridos los ciudadanos J.A.G.M. Y W.J.M.. En actas corre agregado los respectivos reconocimientos médicos legales practicados a las victimas en donde se evidencias el tipo de lesión sufrida por cada uno de ellos.

En fecha 06 de septiembre de 2004, el adolescente imputado designo su defensor, cargo que recayó en la abogada G.M.T. Defensora Pública, haciendo uso así de los derechos que le consagra el articulo 654 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de noviembre de 2004 se recibió escrito de acusación presentado por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano R.A.S.F., y de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 417 en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal Venezolano para la época de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos J.A.G.M. y W.J.M., y cumplidas las formalidades de la ley. Se fijo oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 05 de abril de 2005 se celebro la correspondiente audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el que se ordeno el enjuiciamiento del adolescente por considerar la Juez que existían elementos de convicción suficiente para presumir que IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, participio en los hechos, y declaro sin lugar la petición de sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción formulada por las defensa, por haber sido solicitada en formal extemporánea.

En fecha 12 de abril de 2005, la defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, solicitada a la Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2005 en la que admite la acusación y declara sin lugar el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal por extemporánea; y que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por haber transcurrido el lapso de ley para que opere la misma, es decir, más de tres años desde la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos. Se le dio el curso de ley a dicha apelación, y en el lapso correspondiente la representante de la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, solicitando se declare inadmisible el recurso de apelación y se proceda a la celebración de la audiencia oral y reservada. En fechas 22 de abril de 2005 se remitió copia certificada del expediente a la Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de noviembre de 2006 se recibió en este Despacho por Distribución, las actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 1 de este Sistema Penal, constate de CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) FOLIOS UTILES referentes a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en la que DECLARO CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.M.T. Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; REVOCO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, repuso la causa al estado en que otro juez distinto al que profirió al fallo celebre el correspondiente acto y dicte el pronunciamiento sobre los aspectos sometidos a consideración en el acto procesal prescindiéndole los vicios que genero la revocatoria. Fijándose oportunidad para la realización de la correspondiente audiencia premilitar conformen lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

En la oportunidad legal visto que no fue posible la realización de la correspondiente audiencia preliminar, observándose que el pronunciamiento este caso versa sobre una figura de orden publico, la cual obra de pleno derecho, en la que todo juez debe pronunciarse de oficio, ya que la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, visto el lapso transcurrido desde la fecha que cometió el hecho hasta la fecha en que se celebro la correspondiente audiencia preliminar, es decir, desde el 09 de febrero de 2002 hasta el 29 de abril de 2005 habían transcurrido TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VENTE (20) DIAS lapso superior para que opere la prescripción en este tipo de delito, es por lo que esta Juzgadora como garante del debido proceso acuerdo resolver de oficio la situación jurídica del mencionado adolescente, quedando contestes de ellos tanto el representante fiscal como la defensa.

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, el fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas):

…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pues, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito

.

Siguiendo el orden de ideas, el Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción también señala que:

Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

Cabe señalar también, que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nº 140 de fecha 09 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, señala que:

…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe pronunciarse sobre la misma, ya que la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de las partes, a menos que el imputado renuncie a la prescripción, tal y como lo establece el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es inocente y desea que se pruebe ello.

También debemos tener presente que para declarar la prescripción de la acción penal, los jueces deben establecer el carácter punible del hecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente causa, tomando en cuenta que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se le acusa por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano R.A.S.F. y de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos J.A.G.M. y W.J.M.; visto que en actas constan los correspondientes reconocimientos médicos legales practicados a las víctimas, en los que se evidencia el tipo de lesión sufrida por los mismos, y las cuales encuadran dentro del tipo de lesiones señalado por la representante fiscal, es decir, que se encuentra demostrado que el hecho punible ocurrió, es decir, que se encuentra determinado ya el carácter punible del hecho, verificado en esta audiencia que desde la fecha en que se cometió el mismo hasta la presente fecha, es decir, el 09 de febrero de 2002 hasta el 29 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, habían transcurrido TRES(03)AÑOS DOS(02) MESES Y VEINTE (20)DIAS, por lo que se considera que se opero la prescripción de la acción penal, establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos Y el de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN DICHO DELITO previsto en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, que para el juzgamiento de adolescentes, no merece como sanción definitiva la Privación de Libertad. Aunado al hecho de que en ningún momento se interrumpió la prescripción ya que no existe ninguna declaratoria de rebeldía o suspensión del proceso a prueba.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y por ende el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.S.F., venezolano, ……. y por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de J.A.G.M. venezolano, ……………. y W.J.M. venezolano, ………… de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable por supletoriedad establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- SEGUNDO: Notifiquese a las partes y vencido el lapso de apelación, firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a los fines de que sea agregado a la causa original y dicte lo conducente.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejandose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.

CAUSA: 3C-1743-2006

HNGR/mang

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