Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 15 de abril de 2008

Asunto Principal N° 9C-8869-08

DE LAS PARTES

Celebrada como fue la audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 15 de baril de 2008, en virtud de la solicitud planteada por la Fiscal XXVII del Ministerio Público abogada N.S.R., debido a la aprehensión del ciudadano E.R.C.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.281.985, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-05-1963, hijo de Ermencia Silva (v) y de L.E.C. (v), de oficio comerciante, domiciliado en Coloncito, calle 8 con carrera 6, parte baja, sector los cortijos, Estado Táchira, teléfono 0416-7052249, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa.

DE LOS HECHOS

Según Acta Policial De Fecha 14 De Abril De 2008,Suscrita por Funcionarios Cabo 1/ro O.W. y agente R.W., adscrito a la Comisaría Policial de Coloncito, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:40 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos efectuando labores de patrullaje por las diferentes zonas de este Municipio, exactamente en la vía panamericana cuando se visualizo un vehículo tipo camión 350 salir de la estación de servicio C.R. después de haber surtido de combustible el mismo, cuando se procedió a intervenirlo ya que al mismo se le notaban (02) tanques al parecer adaptados a ambos lados del vehículo, cuando se le solicito sus documentos personales respondiendo al nombre de C.S.E.R., a quien se le solicito la autorización para proceder a inspeccionar el vehículo, al realizarle el chequeo del miso se observo que tenia (02) tanques adaptados con un aproximado de 200 litros de gasolina, procediendo a trasladar a dicho ciudadano junto con el vehículo en mención hacia la comisaría policial Coloncito, respetándole en todo momento su integridad física moral y psicológica, quedando identificado como Caldero S.E.R., Colombiano, con cédula de identidad N° V.- 16.281.985., el detenido es de contextura delgada, piel color morena, ojos color negro, cabello color negro, quien al momento vestía pantalón de vestir color beige, chemis de color a.c., zapatos deportivos color marrón, quien conducía un vehículo con las siguientes características: Camión 350, tipo estaca, modelo C31, marca Chevrolet, color azul, año 1984, placas 922-IAO, serial de carrocería CCT33EV216257, serial de motor 350-VH175811, propiedad del ciudadano C.S.E.R. en cual tenia (02) tanques adaptados contentivas de 200 litros de combustible aproximadamente”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas ya que observaron que poseía dos tanques para transportar combustible, los cuales de acuerdo a la apreciación de los funcionarios actuantes son presuntamente adaptados por lo que ordenaron a su conductor estacionar a la derecha de la vía, y practicada como le fue la correspondiente inspección quedo el vehículo retenido y el aprehendido puesto a ordenes del ministerio Público.

Ahora bien, la Representación Fiscal Precalifica la aprehensión del imputado de autos, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, el cual al estudiar dicha norma observamos que la misma establece:

Serán sancionados con arresto de tres (03) meses a un (01) año y multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T) a mil Unidades Tributarias (1000 U.T) quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la Reglamentación técnica que rige la materia

Observa este Tribunal que en la norma antes mencionada se toma muy en cuenta unos verbos rectores como lo son procesar, almacenar trasportar y comercializar, específicamente MATERIALES PELIGROSOS,

Ahora bien, la propia LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS en su artículo 9 establece:

A los efectos de esta Ley se entiende por:

…10. MATERIAL PELIGROSO: Sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud y al medio ambiente. Para fines de la presente Ley, los materiales peligrosos estarán clasificados de acuerdo con lo especificado en la reglamentación técnica vigente y en los convenios o tratados internacionales ratificados válidamente por la República.

Así mismo, el Código Venezolano, de normas industriales (COVENIN) Norma 2670, (1996) Guía de Materiales Peligrosos la define los materiales peligrosos como:

Un conjunto de situaciones que generan incidentes u accidentes por múltiples causas de origen tecnológico y humano

(p. 6).

Igualmente Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) Centro de investigación y apoyo tecnológico de petróleos de Venezuela Sociedad Anónima define el término de materiales peligrosos como:

Cualquier sustancia compuesta o una combinación de ambas, que seas inflamable, corrosivo, detonante, tóxico, radioactivo oxidante, un agente altamente inestable y que durante su manejo procesamiento, almacenamiento o transporte pueda ocasionar efectos perjudiciales y que genere un riesgo para el hombre, las instalaciones o el medio ambiente. (p 18)

.

Observa este Juzgador que en el caso en comento, evidentemente el legislador hace un señalamiento donde si bien es cierto, que el combustible, específicamente puede ser un material o sustancia peligrosa, no es menos cierto, de la existencia de una norma legal mas clara que la mencionada anteriormente como lo es la Ley Sobre el Delito del Contrabando, la cual en su artículo 2 expone lo siguiente.

“ Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo el artículo 4 en su numeral 16 ejusdem establece:

Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:

…16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos.

Revisados los tipos penales antes transcritos así como la conducta desplegada por el imputado de autos, considera este Juzgador que en la norma referida “ut supra” encontramos claro el término y bien específico de lo que le fue encontrado en el vehículo al imputado de autos, es decir, COMBUSTIBLE, (gasolina) el cual es un derivado del petróleo, situación que no queda bien definida en la Ley por la cual el Ministerio Público Precalifico el hecho punible, aunado a que el aprehendido presuntamente posee un vehículo con tanques adaptados para el deposito de combustible (gasolina), y por cuanto éste no esta autorizado ni para la posible adaptación de los tanque para el combustible ni mucho menos para el transporte del mismo ya que eso está sujeto a unas formalidades para ejercer esa actividad es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es este caso en hacer un cambio de Precalificación Jurídica y en consecuencia el imputado de autos se presume en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

Por los elementos aportados en el acta policial y a la propia declaración de la personas imputada, se determina que la detención de E.R.C.S., imputados de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible sin mediante la adaptación de dos tanques a su vehículo situación esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.R.C.S., en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 4 numeral 16 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía XXVII del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano E.R.C.S., en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 4 numeral 16 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene una residencia y empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.R.C.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.281.985, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-05-1963, hijo de Ermencia Silva (v) y de L.E.C. (v), de oficio comerciante, domiciliado en Coloncito, calle 8 con carrera 6, parte baja, sector los cortijos, Estado Táchira, teléfono 0416-7052249, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1° Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2° Abstenerse de verse involucrado en la presunta comisión de otros hechos ilícitos. y 3° Someterse a todos los actos del proceso

DEL DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se cambia la precalificación fiscal al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este tribunal que los hechos se subsumen en el precitado artículo. SEGUNDO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado E.R.C.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.281.985, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-05-1963, hijo de Ermencia Silva (v) y de L.E.C. (v), de oficio comerciante, domiciliado en Coloncito, calle 8 con carrera 6, parte baja, sector los cortijos, Estado Táchira, teléfono 0416-7052249, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.R.C.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.281.985, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-05-1963, hijo de Ermencia Silva (v) y de L.E.C. (v), de oficio comerciante, domiciliado en Coloncito, calle 8 con carrera 6, parte baja, sector los cortijos, Estado Táchira, teléfono 0416-7052249, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1° Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2° Abstenerse de verse involucrado en la presunta comisión de otros hechos ilícitos. y 3° Someterse a todos los actos del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Y así se decide. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.J.N.G.

SECRETARIO

Caso N° 9C-8869-08

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