Decisión nº SentenciaN°15-06 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 27 de abril de 2006.

196° y 147°

Causa N°: 3M-366-05.

Sentencia N°: 15-06.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: A.M..

Escabino II: G.V..

Secretaria: Abg. R.J.Z..

PARTES

Acusación: Dra. A.D.G.F. 35° del Ministerio Público.

Victima: E.J.O. (occisa).

Defensa: Dr. E.P., Dr. L.R., Dr. J.P., Dr. J.R. y Dra. D.T.D.P. Nº 13 .

Acusadas: M.G.M.F. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Mara, Estado Zulia, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1960, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.795.619, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, hija de C.F. y de R.M., residenciada en la carretera vía a El Mojan, Km.29, a cinco casas de la escuela La Repelosa, casa s/n, Municipio Ricauter, Estado Zulia;

Y.D.L.Á.R.P. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 20/04/1959, titular de la cedula de identidad Nº V-5.822.821, casada, de profesión medico cirujano, hija de A.P. y de Nectario De J.R., residenciada en la Urbanización Urdaneta, Bloque Nº 5, Apto. 2-A, entrando por la panadería Punto Criollo, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y

X.M.J.G. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 29/10/1962, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.758.050, de profesión u oficio enfermera, hija de M.G. y de J.J., con domicilio en el sector El Silencio, Barrio 24 de julio, avenida 49E, casa Nº 176-32, a tres casas de la farmacia Los Medanos, en el Municipio San F.d.E.Z..-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias IV, el día 05 de abril de 2006 siendo las 11:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal XXXV del Ministerio Publico, continuándose los días 07, 10 y 11 de abril de 2006.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. A.D.G., ocurrieron en fecha 17-01-2004, cuando siendo aproximadamente la 2:30 horas de la madrugada la niña quien en vida respondiera al nombre de E.J.O., y la cual había nacido el día 15 del mismo mes y año, llora fuertemente, la enfermera de guardia ciudadana M.G.M. ante la persistencia del llanto acude a la cuna y observa que se encuentra muy evacuada y decide bañarla, la lleva hasta el lavadero en el cual se asean los utensilios para su esterilización, abre la llave del agua y el agua quema a la niña produciéndole quemaduras de 1º,2º y 3º grado pues la enfermera, hoy acusada, no se percato de la temperatura del agua, la niña fallece posteriormente en la Unidad para Quemados del hospital Universitario, por complicaciones propias de las quemaduras recibidas. Al momento de ocurrir el hecho la niña recibe los primeros auxilios por parte de la medico de guardia, quien coordina el traslado de la niña al Hospital de Niños de esta ciudad ubicado en el sector veritas, pues el Hospital Dr. Urquinaona conocido también como Hospital Central no había unidad especializada para mantener a un quemado el cual debe ser aislado, no pudiendo realizarse tal traslado pues la ambulancia que llego para realizar tal traslado no tenia el ventilador necesario por esa razón la Dra. Y.D.L.A.R.P., la enfermera X.J. retraso el traslado al no aceptar la ambulancia porque no tenía un respirador para el traslado adecuado de la niña hasta el Hospital de Niños, así el día 18 de enero de 2004 no se realizaron las gestiones necesarias para trasladar a la niña quemada, el día 19 de enero de 2004 es trasladada la niña a la Unidad de Quemados del Hospital Universitario de esta ciudad y allí muere el día 28 de enero de 2004 debido a las complicaciones propias de las quemaduras recibidas en fecha 17 del mismo mes y año.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409° (antes 411º) del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de E.J.O. en contra de la acusada M.G.M.; y el delito de OMISION DE ATENCION A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 274º en concordancia con el parágrafo 2º del articulo 48º todos de la Ley Orgánica papa la Protección del Niño y del Adolescente perpetrado en contra de la niña E.J.O., en contra de las acusadas Y.D.L.A.R.P. y X.M.J.G.. Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado Dr. L.R. abogado defensor de la acusada M.G.M. expuso que la acusación fiscal carecía de precisión y claridad en los hechos y circunstancias que presenta a juicio. Por un lado indica la Fiscal en su acusación que la ciudadana acusada no se percato de que el agua estaba caliente, cuando ello es absurdo y contradictorio, pues la acusada, nuestra representada, ciudadana M.G.M. abrió los dos grifos para obtener una temperatura adecuada, con sus manos hizo contacto con el agua y luego procedió a bañar a la niña y en ese momento se desprende el agua caliente de manera imprevista por el lado donde debía salir agua fría; allí se encontraba la enfermera R.G. quien abrió el grifo por donde debía salir agua fría y salio agua caliente. Por esa circunstancia hubo allí la imprevisión del hecho, no podía ver el resultado, mi defendida si se percato de la adecuada temperatura del agua. Hubo en realidad un descontrol del agua, hubo cautela, previsión, no hubo hechos extraños. Es un hecho fortuito, imprevisible donde se interrumpe el hecho imprudente pues su defendida tuvo la prudencia debida; estamos ante un hecho no previsto, no hubo acción por parte de su defendida; por otro lado no se realizo la experticia al aparato para verificar si se encontraba en condiciones irregulares, por ello hay la incertidumbre. El actuar imprudente necesita que el resultado antijurídico sea previsible y la acusada no pudo tenerlo; no indica la acusación fiscal si la acusada actuó con la falta de cautela profesional, genérica, es decir, con la cautela producto de la acción de la persona, o si por el contrario actuó con la falta de cautela profesional especifica, es decir, ante la inobservancia de reglamentos. Es importante explicar que no hubo inobservancia de reglamentos, pues se acostumbra bañar a los niños en ese sitio en el Hospital Dr. Urquinaona u Hospital central, es una costumbre, allí no hay reglamentos, ni instrucciones ni ordenes. En el hecho acontecido el día 17 de enero de 2004 hubo el hecho fortuito que es lo que determina el resultado. No aplico la Fiscalia del Ministerio Publico las reglas de la lógica para evidenciar lo sucedido, se limito a narrar los hechos, habla por otro lado, de omisión de atención y sabemos que ello excluye el homicidio culposo, por esas razones no hay certeza en la acusación que hoy presenta la Fiscalia, transcurrieron mas de 61 horas al realizar el traslado de la niña al Hospital Universitario, no hay pruebas de certeza porque no se realizo experticia para determinar si el aparato se daño, para determinar porque no funciono?, el medico determino que el porcentaje de quemaduras en el cuerpo era de un 30%, la Dra. Y.M. quien fue la primera medico que atiende a la niña le aplico el tratamiento adecuado y determino que la niña tenia un estado de salud estable, y luego once días después muere de sepsis, es decir, de infección, y como puedo entonces existir un Homicidio culposo?. Por ello la acusación fiscal violenta los artículos 125º ordinal 5º, 226º, 300º del Código Orgánico Procesal penal violenta el debido proceso, se violentan normar procedimentales pero también se violentan normas y derechos constitucionales, por un lado dice que la niña muere por la falta de traslado oportuno y por ello acusa a las otras dos personas que hoy trae a juicio, y absurdamente acusa a la ciudadana M.G.M. por homicidio culposo, por el mismo resultado de muerte, entonces ante tal contradicción solicita la absolución para su defendida por aplicación del principio In dubio pro reo.

Por todo lo expuesto solicitan a los miembros que integran el tribunal mixto, que le den a cada quien lo que le corresponde, ya que, expresa, no nos encontramos en presencia de un homicidio culposo, y tal afirmación la realiza la misma ciudadana Fiscal al presentar su acusación. Por todo lo expuesto, solicita, una vez mas, que se haga justicia pues solo haciendo justicia podremos todos irnos a nuestras respectivas casas con la conciencia tranquila sabiendo que se hizo justicia, todo ello lo demostrara durante el juicio, solicitando una vez mas sentencia absolutoria para su defendida.

El abogado Dr. J.G.R., abogado defensor de la acusada Y.D.L.A.R.P., indico ante la audiencia que tiene la convicción de la inexistencia de pruebas en contra de su defendida, pues resulta incomprensible la acusación a dicha ciudadana quien no se encontraba al momento de los hechos y llego a realizar su guardia dos días después, siendo incluso incomprensible que no se haya imputado en ningún momento al jefe de los servicios de neonatología y demás médicos que actuaron al momento de ocurrir el hecho. Hubo varios médicos que actuaron y atendieron a la niña cuando ya había recibido las quemaduras, establece que su defendida actúo fuera del horario y de las condiciones de trabajo, en el presente caso quienes deben responder ante la justicia son el Director del Hospital y los jefes del servicio de neonatología de dicho centro asistencial. Durante el juicio demostrara que no existen elementos incriminatorios en contra de la ciudadana quien es una medico honesta y trabajadora, que actúo con vocación de servicios y fue la única medico que se acerco a la madre de la recién nacida para decirle lo que había ocurrido con su niña, pues tal situación permaneció oculta a la madre y a la abuela de la bebe hasta dos días después de sucedido, cuando comenzó la guardia su defendida, por esas razones solicita una sentencia absolutoria.

La abogada Dra. D.T. actuando como abogada defensora de la acusada X.M.J.G., indica que la Fiscalia acusa por la omisión de atención en los cuidados a la niña a su defendida, sin establecer cual fue el hecho, la actuación de la acusada fue con posterioridad a las quemaduras, en ningún momento fue personal de atención a la niña. Por ello no existe tal omisión, tan solo existe en la mente de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien ha tratado de arrastrar delitos que nunca existieron en el presente caso. La niña hoy fallecida, si recibió toda la atención que su situación requería, recibió los cuidados necesarios en el área de neonatos del hospital central. Establece que su defendida laboro el día de los hechos, es decir, el sábado 17 de enero de 2004 en el horario comprendido entre la 1:00 de la tarde y las 7:00 horas de la noche, allí había otro personal, su defendida laboro en todo momento con diligencia y ello lo demostrara durante la audiencia oral y publica, ratifica las pruebas ofrecidas y admitidas en audiencia preliminar, solicitando una sentencia absolutoria para su defendida.

II

PUNTO PREVIO

Al momento de las conclusiones el abogado defensor de la acusada M.G.M., Dr. L.R., solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 191º y 192º en concordancia con el articulo 197º todos del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad absoluta de la prueba de experticia realizada en fecha 11-04-2006, alegando que tal prueba debió realizarse de conformidad a lo establecido en el articulo 307º, y además, encontrándose la realización del juicio debió hacerse en presencia de todas las partes.

Para decidir a manera de punto previo la solicitud de nulidad presentada, debemos realizar las siguientes consideraciones:

Entre las varias concepciones de lo que debemos entender por experticia podemos indicar la siguiente: “Es la actividad desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”

Siendo el fundamento de tal concepto que el juez no puede saberlo todo, por ello es necesario apoyarse en el experto o perito. El juez es un técnico en Derecho y aun cuando debe ser persona culta, generalmente carece de conocimientos sobre otras ciencias que requieren estudios especializados. Al ser el juicio publico, la sociedad allí representada, necesita obtener su propio convencimiento por ello el dictamen de experto debe convencer a las partes, al juez y al publico. De manera tal que, aun cuando el juez sepa sobre el tema, o que por sus particulares conocimientos científicos o técnicos, esté en condiciones de descubrir o valorar por si solo un elemento de prueba, únicamente si el común de la gente estuviere también en condiciones de hacerlo podrá prescindir del perito o experto.

Es importante aclarar que por muy importante que sea el dictamen de experto, éste no es juez de los hechos, es decir, la opinión de experto no vincula al juez, este dictamen o experticia debe ser valorada como una prueba más, de manera individual y en conjunto con todo el bagaje probatorio, y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el juez puede prescindir de él, siempre dando razones suficientes para ello sin pretender sustituir al perito.

Así, el juez debe recurrir a la experticia no solo cuando la ley adjetiva penal ordene su práctica y cuando la cuestión a investigar escape de sus conocimientos, sino inclusive cuando se considere capacitado para verificarla e interpretarla, si el asunto no es perceptible por el común de las personas. Ello se corresponde con la necesidad de preservar el derecho de defensa, fundado en el control y la contradicción de la prueba, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 237º y 238º del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones estas por las cuales, ofrecida una experticia como prueba, la misma debe ser realizada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual una vez realizado el estudio del objeto sometido a su peritación levantara informe, escrito, el cual deberá ser ofrecido y recepcionado, durante el juicio oral y publico, y debe ofrecerse el testimonio del experto con su nombre y apellido, expresando sobre que versara su exposición, pues es menester que el experto se presente en el juicio para exponerse al escrutinio de las partes, ya que es su declaración durante el juicio la que será valorada por el juez, es su declaración la que tendrá valor probatorio, y es al momento de su declaración cuando las partes, acusador y defensa, independientemente de quien la haya ofrecido, debe recordarse que es una prueba admitida durante la audiencia preliminar, procederán a ejercer el derecho de realizar las preguntas que consideren pertinentes, es el momento de la contradicción, lo cual ocurrió en el presente caso. Si solo se ofrece el dictamen éste será un documento más, pues en el sistema acusatorio para sea considerada la experticia o pericia practicada es necesario interrogar directamente al experto que la realizo, no que este la realice en la sala del tribunal o con el traslado del tribunal y las partes al sitio donde se encuentra el aparato peritado.

No fue realizada dicha experticia durante la investigación, y la defensa ofreció tal experticia sin indicar la necesidad de la realización de la misma con las previsiones del artículo 307º de la ley procedimental penal. Durante la audiencia preliminar se admitió la realización de dicha experticia y por ello se llevo a efecto. Al tratarse de un aparato este fue examinado por el experto, pero tal aparato no fue ofrecido para ser exhibido ni la realización de la prueba determino que se tratase de una reconstrucción de hechos o de una inspección para que ameritara la presencia de las partes y del tribunal al momento del examen del experto.

En atención a las anteriores consideraciones, es por lo que es procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada, por cuanto la prueba de experticia se realizo cumpliendo con los requisitos necesarios para su validez en lo atinente a la estructura material de la misma y la capacidad del experto, y en lo relacionado a la valoración de la misma, para su eficacia probatoria, una vez admitida y recepcionada durante el juicio, dependerá del tribunal en el capitulo III de la presente sentencia. Así se decide.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 412° del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración del experto médico forense Dr. R.T.C. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal a quien en vida respondiera al nombre de E.J.O., en fecha 28 de enero de 2004 sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar la experto estableció durante la audiencia oral y publica que el cadáver que examino en la fecha indicada presentaba lesiones en fase de cicatrización producidas por quemaduras de 1º,2º y 3º grado en la espalda que abarcaban la parte lateral izquierda, en el codo izquierdo, glúteo derecho, rodilla izquierda y muslo izquierdo y que la extensión de tales quemaduras abarcaban una superficie corporal de entre 25% y 30%, que los pulmones tenían señales de neumonía pues estaban congestionados y se quebraban a la presión, el bazo estaba aumentado de tamaño, evidencia de una esplenitis explicando que el baso es el órgano que produce los medios para la defensa del organismo, estableciéndose en la experticia de necropsia como causa de la muerte sepsis por neumonía bilateral resultado de la complicación de las quemaduras de 1º, 2º y 3º grado que en su cuerpo presentaba y abarcaban una superficie de entre 25% y 30% del cuerpo. Fue debidamente interrogado por las partes y por los miembros del tribunal de la siguiente manera: Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, En un niño de dos días de nacido, esas quemaduras de 1°, 2,° y3° grado, podría causar la muerte? CONTESTO: Las quemaduras fueron el punto de partida para que se instalará la sepsis, y posteriormente la muerte. OTRA. Diga la testigo, en cuanto tiempo un niño recién nacido con esas quemaduras de 1°,2°,3° grado debe pasar, para que se infecte? CONTESTO. Una vez que se pierde la piel puede infectarse, no importa si es el otro día o dos días o tres días, las quemaduras fueron el punto de partida. OTRA. Diga el testigo, según su experiencia, estas quemaduras presentadas por la recién nacida cuanto tiempo pudo haber estado expuesta a un chorro de agua caliente. CONTESTO: Pudo salir natural y luego agua caliente y depende del tiempo de exposición de la piel al agua caliente, si fueron segundo o minutos. Hubo objeción a pregunta. A lugar. OTRA. Diga el testigo, si las quemaduras ocasionadas a la niña, pudieron desencadenar la muerte. CONTESTO. El punto de partida son las quemaduras. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa privada, tomando la palabra el abogado J.R. quien procedió a interrogar o solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA: PREGUNTA. Diga el testigo, cual es el inicio, en el organismo, de la enfermedad de acuerdo a su experiencia. CONTESTO: Piel, bacteria, vasos, pulmón parte final y luego la sepsis. OTRA. Diga el testigo, la sepsis se presenta primero y luego la neumonía? CONTESTO: Primero la sepsis y luego la neumonía. Acto seguido se le concede la palabra al abogado: J.P., quien procedió a interrogar solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA: PREGUNTA: Diga el testigo, piensa que desde el inicio que la infante sufrió quemaduras de 1°,2°,3°, grado recibió los cuidados necesarios, hasta que murió: CONTESTO: No se, porque yo recibo el cadáver, no se si la trataron bien o mal. OTRA: Diga el testigo, puede suceder en algún momento que esa infección entro por la ventana abierta de las quemaduras? CONTESTO: La ventana siempre esta abierta, depende de la fortaleza de la persona. OTRA: Diga el testigo, cree que esa infección se produjo en el hospital universitario. CONTESTO: No sé cuanto tiempo estuvo en el universitario o en el central, no puedo decir cuando agarro la infección. Acto seguido se le concede la palabra a la abogada D.T., quien no solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuestas. Así tenemos que de las explicaciones ofrecidas por el experto anatomopatòlogo al advertir que en las quemaduras de 3º se pierde la piel y queda expuesto el organismo a los gérmenes del ambiente y así ocurre la infección, que ciertamente un quemado puede complicarse o puede sanar, pero ello solo depende de la fortaleza del paciente quemado, y que el hecho de que la sepsis fuese la causa final de la muerte al existir una infección el punto de partida de tal infección lo fue el hecho de la exposición del organismo al quedar desprotegido de la piel la cual es la barrera que impiden entren las infecciones, siendo entonces que este testimonio es una prueba directa de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de E.J.O. fue resultado de las complicaciones debido a las quemaduras graves que tenia en su cuerpo.

Con el testimonio del experto ciudadano F.D.J.R., quien es Medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio Del Interior y Justicia, quien realizo examen medico legal a la niña quien en vida respondiera al nombre de E.J.O. en fecha 27 de enero de 2004, presentando el resultado de dicho examen en informe Médico N° 333, de fecha 28-01-2004. Se deja constancia que se le puso de vista y manifestó al Médico Forense, el informe Médico antes descrito es el resultado del examen medico-legal que ciertamente realizo el día 27 de enero, que reviso la historia medica y constato que la recién nacida había ingresado en la unidad de quemados en fecha 19 del mismo mes y año, presentando quemaduras de 1º, 2º y 3º, que abarcaban un 30% de su superficie corporal, las cuales habían ameritado una limpieza quirúrgica, bajo sedacion con morfina, constatando que el carácter medico de las quemaduras eran graves y comprometían la vida de la paciente, que pudieran necesitar de treinta a cuarenta y cinco días para su curación, pero siempre con asistencia medica, explicando la diferencia que existe entre la piel de un adulto y la de un recién nacido la cual es sumamente delicada, asimismo explico que las quemaduras de 3º grado dejan al descubierto la parte interna músculos y huesos, por cuanto se elimina la piel que los recubre; Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal; Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta PRIMERA: Diga el testigo, si reconoce informe Médico legal que se le puso de vista, y si fue suscrito por Usted, es su firma y el sello, que lo suscribe?. CONTESTO: Si reconozco el contenido, la firma y el sello que lo suscribe. OTRA. Diga el testigo, cuando usted, se refiere en el informe Médico que realizó, que las lesiones pudieran sanar de 30 a 40 días qué quiso decir? CONTESTO: Que tiene que llevar un tratamiento adecuado. OTRA. Diga el testigo, según su experiencia, este tipo de lesiones, quemaduras de 1°,2°,3° grado en la superficie, en una niña de dos días de nacida podría traer complicaciones en la niña? CONTESTO: Si. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa privada, tomando la palabra el abogado J.R. quien procedió a interrogar o solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuando observó aislada a la recién nacida en el hospital universitario, la observo sola o con otros pacientes CONTESTO: Se encontraba con otros pacientes, era una sala de unidad especializada para varios pacientes pero con los cuidados y previsiones necesarios. OTRA. Diga el testigo, cuando observó la niña, podría haber factores de contaminación? CONTESTO: Factor extensión, el estado físico del paciente se deteriora por la extensión de la quemaduras. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada, tomando a palabra el Abogado: J.P., quien procedió a interrogar o solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas: PRIMERA: PREGUTA: Según su experiencia la gravedad de las quemaduras, es lo que origina en si la muerte: CONTESTO: Las quemaduras. OTRA: Diga el testigo, si esas quemaduras están abiertas, puede haber infección, el mismo día que fueron ocasionadas? CONTESTO: Las quemaduras fueron la puerta de entrada a la muerte de la niña, la infección es una de las complicaciones de las quemaduras. OTRA: Diga el testigo, según su experiencia como médico, que piensa usted, que paso entre el 17-01-2004 y 28-01-2004. CONTESTO: No se no soy dios soy médico. OTRA: Diga el testigo, como cree que se originó la infección. CONTESTO, No podría decirle, la puerta de entrada de la muerte es la quemadura. OTRA. Diga el testigo, tiene conocimiento donde se encontraba la niña, cuando tenia dos días de nacidas. CONTESTO. Tengo conocimiento que estaba en otro hospital. Acto seguido se le concede la palabra a la abogada D.T., quien no solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuestas; es testimonio concatenado con el testimonio del experto anatomopatòlogo quien estableció que la muerte ocurrió por la sepsis y que esta, a su vez, fue resultado de las complicaciones debido a las quemaduras graves que tenia en su cuerpo, estableciendo que el problema de la extrema gravedad de las quemaduras era la extensión de las mismas al dejar expuestos al ambiente las partes internas, siendo ello el causante de la infección, es una prueba directa de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de E.J.O. fue resultado de las complicaciones debido a las quemaduras graves que tenia en su cuerpo.

La acusada Y.D.L.A.R.P., debidamente impuesta del precepto constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa penal instaurada en su contra, manifestó querer hacerlo y expuso: “El día 18-01-2004, a las 8:00 de la mañana fui a recibir guardia como Médico residente, le recibí al doctor J.R. y a la Doctora Y.M. en las puerta del hospital Dr. Urquinaona u Hospital Central, una joven me pregunto si yo era el medico de guardia porque quería saber de su bebe, entonces el doctor Reina me dijo que esa era la niña que estaba en espera de un traslado para el hospital del niño, luego me llega una señora y me dice que su hija esta hospitalizada y me dice que su hija tiene una lesiones en la piel, según le dijo el Médico producto del embarazo porque no se cuido y le preguntó, que ya que ella tenia guardia, le informara a ella cual era el problema de su bebe, le pregunte al Dr. Reina y me dice que tiene lesiones en la piel, ocasionadas por un baño que la enfermera le dio en la madrugada y se le ocasionaron quemaduras, en todo el cuerpo que la bebe esta, estable, el doctor Reina ordeno el traslado al hospital de niños , se llama al 171 viene una ambulancia, pero la misma no tiene los medios necesarios, no tenia incubadora , ellos quedaron que cuando tuvieran los medios necesarios regresarían, llame a la doctora Ferrer , le dije llame al hospital de niño, iba a ver si todavía tenían el cupo, llame a la mama de la niña que estaba durmiendo en una banca, porque era una menor de edad , la mama no estaba, luego como a la seis de la tarde se presentó la madre de la niña, salgo a hablar con la madre , y le digo no te han dicho que paso con tu niña?, le dije que su bebe había sufrido quemaduras, ocasionadas por una enfermera, la menor me dice entonces porque me quitan los medicamentos?, le dije que la niña estaba atendidas con todos los medios necesarios, se me culpa a mi de omisión cuando hay otras personas responsables, yo trate por todos los medios de hacer el traslado, llame al hospital de niños, hable con la madre, hable con el Jefe de ínter consulta de cirugía, los cuales nunca fueron a valorar a la niña, yo no podía dejar mi sitio de trabajo abandonado, me declaro completamente inocente de lo que me acusan, porque yo amanecí de guardia, me traslade , hable con el doctor Torres en el hospital de niños me dice que no se reciben niños con quemaduras, llamé a la doctora E.F. y le informe, le informe a la enfermera A.T. que fue quien me recibió, en ningún momento omití asistencia a esa niña, la atendí con calidad de médico, hay personas que son mas responsables que yo y no están aquí, pido al tribunal que los cite. Es todo.”; Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas.: PRIMERA: Diga la acusada cuando se presentó a su guardia, el día 15-01-2006, que le dijo el Médico de guardia J.R.: CONTESTO: Cuando le recibí la guardia el me ratificó un traslado de la niña al hospital de niños, que se presentó una ambulancia y no se hizo efectivo porque no había incubadora y que no se sacaba sin incubadora. OTRA. Diga la acusada, específicamente e que área del hospital se desarrollaba y que cargo desempeñaba. CONTESTO: Como Médico residente, en el área de recién nacidos. OTRA. Diga la acusada específicamente el día que recibió la guardia, 18-01-2004, llegó a llamar al 171? CONESTO: No porque el 171, ya había ido, y que ellos regresarían, cuando tuvieran los medios necesarios. OTRA: Diga la acusada, en el área del reten de niños en una situación de emergencia quien tomas las decisiones de los actos. CONTESTO: El médico de guardia conjuntamente con el adjunto, yo no puedo decidir sin autorización del adjunto. OTRA; Diga la acusada tuvo Usted, una discusión con la enfermera JORDAN, el día 18-01-2004. CONTESTO. Si, el día 18-01-2004. OTRA. Diga la acusada, para el día 18-01-2004, en que tiene una discusión con la enfermera JORDAN, se encontraba la unidad de traslado, del 171?. CONTESTO. No se encontraba la unidad. OTRA. Diga la acusada, usted como persona formándose como médico especialista, en el hospital central, en esa área, como eran los cuidados de los niños? CONTESTO: Esta pregunta debe de contestársela el doctor J.P.. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa privada, tomando la palabra la abogado J.R. quien procedió a interrogar o solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga la acusada cuantos Médicos residentes estuvieron de guardia ante de recibir su persona la guardia: CONTESTO: Dos, los doctores Y.M. y J.R.. OTRA. Diga la acusada, que medico se encontraba de guardia cuando usted recibe la guardia. CONTESTO La doctora Y.M.. OTRA. Diga la acusada, debe el Médico de servicio ir a diario al hospital y pasar revista. CONTESTO: Si debe pasar la doctora Y.M.. OTRA. Diga la acusada quien le recibe la guardia a usted. CONTESTO: La médico residente A.P.. OTRA. Diga la acusada usted podría decirme que si recibió la niña en las misma condiciones que usted la entregó. CONTESTO: Si en las mismas condiciones. Se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada, tomando a palabra el Abogado: L.R., quien procedió a interrogar o solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA: PREGUNTA: En que condiciones vio a la neonato cuando recibió la guardia: CONTESTO: En condiciones estables OTRA. Diga la acusada, en que condiciones le entrego al neonato a la doctora ALBA. CONTESTO: En la misma condiciones que la recibí. OTRA. Diga la acusada cuando habla de condiciones inadecuadas, cuales serian para usted, las condiciones adecuadas de traslado CONESTO: trasladarla en una forma aislada, trasladarla con medios adecuados, ella fue trasladada posteriormente en una cuna. Fin del interrogatorio. Acto seguido se le concede la palabra a la abogada D.R., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuestas. PRIMERA PREGUNTA. La solicitud de ínter consulta que Usted refirió, retrasaba el traslado: CONTESTO. Claro que si, porque yo recibo ordenes de mis superiores. Del análisis realizado los miembros de este tribunal que la declaración de la acusada, quien admite haber realizado cuidados a la recién nacida al entrar a su guardia como medico residente el día domingo en la mañana, se evidencia que se encontraba la acusada de guardia el día 18 de enero de 2004, es decir, 24 horas después de haber recibido las quemaduras la recién nacida de autos y aunando este testimonio a las declaraciones testificales de los médicos E.F., Y.M., M.G. y J.P. se evidencia que la recién nacida desde el momento de recibir las quemaduras recibió de manera continua el tratamiento adecuado al daño sufrido en su cuerpo, es decir, aislamiento, antibióticos, hidratación, aplicación directa de curas, hasta el traslado el día lunes a la unidad de quemados del hospital universitario; razones estas por las cuales se hace necesario analizar el bagaje probatorio a los fines de demostrar la existencia o no de la omisión de atención por la cual se encuentra acusada.

La acusada ciudadana X.M.J.G., debidamente impuesta del precepto constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa penal instaurada en su contra, acepto hacerlo, manifestando: “El día domingo 18-01-2004, a las 1:00 de la tarde, recibo el turno, y la enfermera que me entrego la guardia, me informa que hay pendiente un traslado de una bebe para el Hospital de Niños me dice todo lo que ocurrió con la recién nacida, C.H., me sugiere que ella acompañara el traslado, que la bebe una vez trasladada debe ir acompañada de una enfermera, a las 2:30 de la tarde en mi primera ronda, observe que la bebe nunca dejo de beber tetero estaba estable, en la segunda ronda a las 5:30 de la tarde, me encuentro con la Doctora: I.R. y me dice que hablo con la mamá de la bebe llorando, y me informa que la mamá del bebe en ese momento se estaba enterando de lo ocurrido con la bebe, le informo que las condiciones de la bebe eran estables, que no había acudido la ambulancia, y me informa que el traslado no se va hacer efectivo y me dice que lo escriba en una nota en la historia y lo hice tal y como esta escrito, me retiro y la ambulancia no había llegado, escribo todas la novedades y procedimiento pendientes a las 7:00 de la noche, es falso que el Doctor Pachano tuvo contacto conmigo, porque yo no estaba, yo le entregue la guardia, a la enfermera de turno, señora GINET MEJIAS y me fui, y al otro día cuando llegó a mi guardia a las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., yo estuve en contacto como coordinadora enfermera, se trasladó a las 4:00 de la tarde del día lunes, con la doctora Alba y la enfermera Wendy, yo me declaró inocente, del delito, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal, solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga la acusada, quien en el área del Reten de niño, debe o tiene la potestad qué, se debe realizar ante una emergencia. CONTESTO: El medico residente de guardia, con el apoyo y asesoria del adjunto del servicio: OTRA: Diga el testigo, quien tiene para Usted, como enfermera supervisara la potestad, de ordenarle al medico residente, que no realice un traslado de un niño? CONTESTO: El medico de servicio. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogado: D.T., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si se entrevisto con el DR J.P.? CONTESTO. No. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al abogado J.R., quien no solicito se dejara constancia de pregunta y repuesta. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Abogada; L.R., quien solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que función cumple el departamento de Formulas Lácteas, CONTESTO: Vigilar y conservar la ley de leche de maternizada, se elaboran, se preparar y se lavan los teteros y los conservan, eso quiere decir Formulas Lácteas, vigilancia, conservación y preparación. Es todo. Evidencian los miembros de este tribunal que la declaración de la acusada, quien admite haber realizado una guardia el día domingo en la tarde y estar presente cuando inicio su guardia la también acusada Dra. Y.R., no contiene elementos que puedan determinar si en su actuación de ese día y hasta el momento de realizar efectivamente el traslado de la niña quemada al Hospital Universitario tuvo oportunidad de omitir alguna atención indispensable; por ello se hace necesario analizar el bagaje probatorio a los fines de demostrar la existencia o no de la omisión de atención por la cual se encuentra acusada.

La acusada ciudadana M.G.M., quien habiéndole sido explicado el precepto constitucional que le exime de declarar en causa penal en su contra, manifestó que “si deseo declarar”, expuso lo siguiente: “Estando de guardia de 7:00 horas de la noche a 7:00 de la mañana, con la Sra. R.J.G., y con la doctora Y.M., a las dos de la mañana, me quede sola a con los bebes, como a las 2:50, de la madrugada, estaba llorando una bebe, fui a ver, y estaba muy evacuada y procedí a realizar el tetero y a bañarla, fui abrí las dos llaves abrí la llave fría y luego la de agua caliente, medí la temperatura, probé temperatura, hay una esponja con jabón, empecé a lavarla con agua, luego, la volteo, para limpiarla bien, en el momento que esta enjuagando ya para sacarla, disparó el agua no tuve tiempo sacarla y la lleve a la cuna, llame a la enfermera que estaba conmigo en la guardia le explique, ella llamo a la doctora MORENO, se le aplico tratamiento, estaba perfecta, se le coloco su tratamiento, luego fui descansar, ya a las cinco y media me volví a parar y a las siete, me fui de la guardia, no volví más hasta el día Lunes, es todo” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal Se le concede en primer lugar la palabra a la Fiscal del ministerio Público quien no solicito que se dejara constancia de preguntas y repuestas. Acto seguido, se le concedió la palabra al bogado: E.P., solicitando se deje constancia de la pregunta y la repuesta. PRIMERA PREGUNTA. Diga la acusada, existían parámetros o normas escrita y colocadas en la cartelera, del aseo de los niños en el área de niños sanos? CONTESTO: No. OTRA: Diga, cuando llegó por primera vez a trabajar en el hospital central, le explicaron como era el procedimiento, a seguir, para lavar los niños. CONTESTO: Si me explicaron todo, esto es así. OTRA. Diga tuvo conocimiento de algún problema de electricidad en un aparato, en el área. CONTESTO: Si la cocinita que estaba allá se daño, hubo un corto circuito, yo no estaba de guardia cuando sucedió esto. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Doctor J.R., quien no realizo preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Doctora D.T., defensora publica N° 13°, quien no realizo preguntas. Evidencian los miembros de este tribunal que la declaración de la acusada, quien admite haber realizado el día 17 de enero de 2004 a las 2:50 horas de la madrugada, el baño a la recién nacida quien en vida respondiera al nombre de E.J.O. y haberle ocasionado por ello las quemaduras, sin embargo advierten que la misma se excusa manifestando que ello ocurrió por accidente, pues ella tomo las previsiones necesarias que acostumbra para realizar el aseo a todos los recién nacidos, tal como lo ha realizado durante los cuatro años que lleva en ese servicio; razones estas por las cuales se hace necesario analizar el bagaje probatorio a los fines de demostrar si efectivamente su actuar se debió a la imprudencia o a la inobservancia de los reglamentos para realizar su trabajo como auxiliar de enfermería, o si por el contrario como lo planteo su defensa existió un caso fortuito.

Con el testimonio de la ciudadana A.J.O., quien es victima indirecta en la presenta causa por ser la madre de la niña fallecida, manifestando lo siguiente: “ Bueno yo el jueves 15-01-2004, yo di a luz mi hija con parto normal, este yo vi, a mi hija estaba sana, pero cuando la intente ver de nuevo no me la dejaron ver, pedía explicación y no me dijeron nada, después me dijo que tenían una infección en la piel, porque que no me había cuidado en el parto, me retire con mi mama a bañarme, luego regrese, escuche una discusión con el jefe de servicio y una señora, ella decía que tenían que decir la verdad, y la doctora IRACEMA, ella decía que tenia que decirme verdad, y me dijo que me la habían quemado a la niña, porque si me quemaron a la niña hicieron que yo comprara los medicamentos?. Es todo”. Acto seguido fue interrogada por las partes y por el Tribunal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogado: J.R., quien no solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogada L.R. quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, antes de producirse el accidente conocía a la enfermera JORDAN. CONTESTO: No. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública 13 Abogada D.T., quien no realizo preguntas. Explico la madre de la occisa, durante su declaración e interrogatorio, que su parto ocurrió a las 8:00 de la noche del día jueves 16, le mostraron la niña y le dijeron que estaba bien de salud, el día sábado le dan el alta a ella mas no a su hija, explicándole el medico de guardia que la recién nacida había nacido con un problema en la piel, que tenia una infección porque ella no se había cuidado durante el embarazo, era un Dr. bajito, por eso sale el día sábado hasta la vivienda de un familiar, de su hermano, a asearse conjuntamente con su mama, para esa época es una adolescente de 15 años, regresa para saber de su hija y llevarle los medicamentos que le solicitaron, y aun no le dicen lo sucedido, el día domingo tampoco le dicen ni permiten que la vea, explico durante los interrogatorios que la acusada Y.R. le dijo lo que tenia su niña, pues cuando ella la vio llegar se le acerco y le pidió que tuviera p.d.e. y le averiguara que pasaba con su bebe porque no se la dejaban ver, que ella vio cuando discutían el medico del servicio y unas enfermeras y oyó cuando el medico les decid que no le bebían decir a ella lo sucedido, que la Dra. Y.R. le explico que habían buscado un cupo en el Hospital de Niños porque allí había especialistas pero debían esperar que les dieran dicho cupo para realizar el traslado, que la Dra. Yracema le dijo que le estaban dando antibióticos a su niña y le aplicaban medicamentos, que cuando ella entro la vistieron con ropas especiales y observo a su niña en la incubadora, y estaba toda quemada, boca abajo y oyó como se quejaba la niña del dolor y también observo que la quemadura era muy profunda pues le veía el hueso, que trasladaron a la niña el lunes que su mama no estaba allí cuando el traslado porque había salido a poner la denuncia y ellos no sabían como enviarla porque ella era menor de edad, que ella observo y trasladaron a su niña en la cunita del hospital y ella se fue en la ambulancia con su niña y allí iba un camillero y otro medico; ahora bien, aun cuando es cierto que las personas con quemaduras importantes y tan graves como las quemaduras de 3º no les esta permitido recibir visitas pues son sumamente susceptibles a la infección, y habiendo quedado determinado que precisamente la infección o sepsis es la principal complicación de las quemaduras, no le permitieran verla, pero, al menos, debió la medico de guardia que la atendió en un primer momento advertirle lo ocurrido, así como debió hacer lo propio el medico que también le oculto el accidente ocurrido con la niña, no fue hasta el día domingo por la tarde cuando la hoy acusada Y.R. le explica lo ocurrido a la recién nacida permitiéndole el acceso a la misma, ese es un derecho que nadie podía quitarle, el derecho a saber lo ocurrido a su niña, el estado de salud de la misma, especialmente ante el tan grave cuadro de salud que comprometió la vida de la misma, así este testimonio concatenado con el de la testigo M.N.d.O. evidencian el interés de la acusada Y.R. por el estado de salud de la niña fallecida, siendo un indicio de que la acusada Y.R. atendió sin omitir la atención medica necesaria para las graves quemaduras que la niña recién nacida tenia en el 30% de su cuerpo, y en cuanto a la responsabilidad penal a titulo de culpa de la acusada M.G.M. nada prueba.

El testimonio de la ciudadana M.N.D.O., quien es la abuela materna de la menor fallecida, manifestó durante la audiencia oral y publica lo siguiente: “Vengo a decir la verdad, yo estaba adentro con mi hija en el Reten de niños, hasta que algunos decían una cosa, le echaban la culpa a mi hija, porque no se cuido, me mandaban a decir una cosas, a comprar medicinas y llegó una doctora, y me dijo todo. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogada J.R. quien no solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. Acto seguido se concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogado L.R., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, usted, manifiesta que cuando llegó al hospital universitario y que no la quisieron atender. CONTESTO. Porque cuando yo llegue al hospital no la habían atendido, ni la habían subido. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública 13°, Abogada D.T., quien no hizo preguntas. Así esta testigo abuela de la niña fallecida, explico durante el interrogatorio que le ocultaron tanto a ella como a su hija, lo ocurrido con la recién nacida y no fue hasta el día domingo en horas de la tarde que la hoy acusada les explico lo ocurrido y les permitió que vieran a la bebe, la cual se encontraba debidamente aislada en una incubadora en el área de recién nacidos, explicando que el día lunes acudió al Consejo de protección del Niño a denunciar lo sucedido para que aperturaran la averiguación correspondiente, pues desde un primer momento les ocultaron el accidente en el cual su nieta recién nacida había sido quemada; este testimonio concatenado con el de la testigo M.J.O., su hija y madre de la niña fallecida, así como con el testimonio de la acusada Y.R., demuestran el interés de la nombrada acusada en el estado de salud de la recién nacida fallecida, y en consecuencia es indicio de que la acusada Y.R. brindo a la recién nacida la atención medica que la misma requirió para el adecuado tratamiento de las graves quemaduras que la niña tenia en el 30% de su cuerpo, y en cuanto a la responsabilidad penal a titulo de culpa de la acusada M.G.M. nada prueba.

El testimonio del ciudadano F.S.C., quien es Licenciado en Ciencias policiales y Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, y tiene experiencia como técnico de 17 años, realiza diferentes tipos de experticias de interes criminalistico; quien durante la audiencia presento Informe de tres folios que realizara en fecha 11-04-2006 de (03) folios útiles, la cual fue promovida por la defensa de la acusada: M.G.M.. Se deja constancia que el testigo hizo un resumen de manera clara y precisa de la Experticia practicada, estableciendo en las explicaciones, que dicho aparato funciona con electricidad de 110 voltios, y calienta el agua con un sistema de resistencias, que tiene un termostato en su parte exterior el cual es para medir la temperatura del recipiente no para medir la temperatura del agua, encontrando que las resistencias estaban en buen estado de funcionamiento, estableciendo que la función del aparato es calentar el agua, y cuando el agua que contiene esta caliente y nadie abre los grifos, el agua caliente contenida en dicho recipiente se devuelve por las tuberías al tanque que lo alimenta, que al revisar las gomas y tuberías del recorrido del agua del tanque al aparato calentador, encontro que estaban en buen estado, no estaban tostadas que es una señal de deterioro, que si devolviera siempre el agua las tuberías del agua del tanque al calentador se hubiesen observado tostadas, pues son plásticas, y se encontraban en buen estado, encontro dos llaves de paso que alimental al tanque, las cuales se encontraban cerradas, el aparato lo encontro desconectado siéndole indicado por el jefe del mantenimiento de dicho hospital que desde el día del hecho(17-01-2004) fue desconectado y cerradas las llaves de paso del agua al tanque, razón por la cual se encontraba sin funcionar, pudo determinar que el aparato y el tanque si funcionan, mas sin embargo, se encuentran fuera de uso, por orden de la Dirección del Hospital. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la defensa de la acusada: M.G.M., tomando la palabra el abogado: J.P., solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuando realizo esa experticia pudo constatar que ese aparato estaba en funcionamiento. CONTESTO: No estaba funcionando, a raíz de un problema que sucedió. OTRA: Diga el testigo?. Que es el cheker o termostato; CONTESTO. El cheker permite el paso de agua en un solo sentido, y el termostato es un pieza va decir a que temperatura esta el agua, el termostato corta el calentamiento. OTRA: Diga el testigo: usted, piensa que las piezas que tenia el aparato, son las originales del aparato?. CONTESTO: No le sabría decir si son del fabricante o si fueron sustituidas. OTRA: Diga el testigo, realizo la experticia con agua. CONTESTO. No, porque para el momento, las tuberías carecían de agua. Hubo objeción a pregunta, No ha lugar. OTRA: Diga el testigo, usted, cree que es factible, que en el aparato puedan ocurrir desperfectos, CONTESTO: Podría que se dañe la resistencia, pero su función es calentar el agua. OTRA: Diga el testigo? Usted, q necesario, obligatoriamente, que ese aparato, los grifos, las llaves necesita mantenimiento CONTESTO: Si necesario mantenimiento que son las llaves que sellan, que pueden presentar deterioros, con el paso del tiempo OTRA: Diga el testigo, usted, piensa que esas dos llaves donde encontró el desperfecto, de las dos llaves pudieron dar lugar a un accidente? CONTESTO: Si esos pases de agua, no van a causar ningún daños, me van a limitar el mantenimiento del agua. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, Abogado, J.R., quien no realizó pregunta. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogada D.T., defensora Pública, quien no hizo preguntas. . Este testimonio del experto acredita que el aparato para calentar el agua ubicado en el área del reten de niños sanos es de uso domestico, el cual funciona conectado a electricidad de 110 voltios, permitiendo calentar el agua mediante su sistema de resistencias, sin control del calentamiento del agua que entre a dicho aparato, el cual no regula la temperatura solo calienta el agua de manera progresiva llegando a llevarla a estado de ebullición, siendo que es el usuario del aparato el cual debe ir controlando la temperatura del agua, ello hace evidenciar a quienes aquí deciden, que al abrir las llaves, el agua fría continuaría con la misma temperatura pero el agua caliente, simplemente saldría mas caliente a medida que transcurre el tiempo, razón por la cual el usuario, en este caso la acusada M.M. debía, conociendo el sistema pues llevaba cuatro años en esa área y ya el aparato se encontraba allí, ir cerrando el grifo de agua caliente pues el agua corriente va elevando su temperatura a medida que continuara abierto, ya que no es suficiente, debido al sistema de funcionamiento de tal aparato, la temperatura que en un principio se consigue al abrir ambos grifos, era menester dejar el grifo de agua fría abierto e ir cerrando el grifo del agua caliente, razón por la cual este testimonio, por tratarse de experto, es una prueba de que el sistema del aparato calentador marca record ubicado en el área del reten de niños del Hospital Central Dr. Urquinaona, tiene un funcionamiento para calentar el agua que contiene hasta llevarla a punto de ebullición, acreditando además, que el sistema de alimentación del agua que ha dicho aparato entraba para el día 17 de enero de 2004 provenía de un tanque de almacenamiento de agua el cual tiene todo su sistema en funcionamiento más no en uso para el momento de la realización de la experticia.

La testigo Y.J.M. quien es medico, expuso: “Cursaba estudios de pediatría en el hospital de niños, en el anexo de neonatología en el hospital Central, en el mes de enero del año 2004, fui llamada por el personal de enfermería, para que le valorara un problema acudo al reten de niños sanos fui hasta su cuna, y la examine, tenia lesiones en la espalda intensas, enrojecimiento y flictenas, había perdido la epidermis en algunas áreas, pregunto que había sucedido y la repuesta fue que le aparecieron posterior al baño, procedí a realizar los procedimientos médicos necesarios de emergencia, la hidrate, la aislé, la metí en una incubadora y luego de todos los cuidados de primeros auxilios, me comunique vía telefónica con mi supervisor la Doctora E.F. y esta me dijo que una vez que estuviera estabilizada la trasladara, me dirigí a la mama de la niña le dije que había un problema con la niña y le permití que la viera, me comunique con el hospital de niños de veritas y me dieron cupo en el área de aislamiento, luego me comunique con el 171 y me dijeron que llegarían como a las 7:00, pero a las 8:00 le entregue al doctor REINA. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público. quien solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuando valora la niña, el día 17-01-2004, que le observo?. CONTESTO: Le observe en la cuna con lesiones, con pérdida de la epidermis, habían áreas que tenían ampollas.OTRA. Diga la testigo, cuando hablo con la doctor Ferrer, a que sitio le dijo que hiciera el traslado?.. CONTESTO: Me dijo que hiciera el traslado de la bebe al hospital de niños, al área de aislamiento OTRA. Diga el testigo, donde debe asearse un niño recién nacido una vez traído al área? CONTESTO: Lo ideal es en la misma cuna del bebe, salvo casos especiales lo asean en área que tiene forma de lavaplatos, donde se toma el agua para esterilizar los teteros y preparar las formulas de los niños. OTRA. Diga el testigo, este tipo de lesiones que presentaba la paciente pone en peligro la vida? CONTESTO: Compromete el estado de salud de la niña por los focos infecciosos. OTRA: Diga el testigo quien debe tener decisiones inmediatas y el procedimiento a seguir en el reten de niños ante una emergencia?. CONTESTO: El médico de guardia. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa privada, tomando la palabra el abogado J.R. quien procedió a interrogar, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concede la palabra al abogado: E.P., quien procedió a interrogar. Hubo objeción a pregunta A lugar. Hubo objeción de pegunta. No ha lugar. Hubo objeción a pregunta. A lugar, Hubo o objeción a pregunta. No ha lugar y el mismo no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concede la palabra a la abogada D.T., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que si el personal de enfermería debe tener contacto para el traslado a otro centro hospitalario. CONTESTO: Tiene que haber contacto. Esta declaración de la primera medico que observa a la recién nacida luego de haber recibido las quemaduras durante un baño, evidencia que efectivamente los médicos residentes del área de neonatología del Hospital Central son estudiantes de la especialidad de pediatría quienes realizan sus estudios bajo la supervisión del jefe y del adjunto al servicio de pediatría de dicho hospital, sabe de las quemaduras recibidas por la recién nacida porque las enfermeras le explican lo sucedido a la niña, realiza el procedimiento para el caso de emergencia que no es otro que atender al enfermo y hacerlo saber al adjunto de dicho servicio pues realmente la responsabilidad por la aplicación de los tratamiento a seguir es de los adjuntos pues ellos dirigen a los residentes, por eso la llaman y siguen las indicaciones que esta adjunta doctora E.F. ordena, saben que deben trasladar a la recién nacida a un centro para atención especial y proceden a realizar las llamadas necesarias al numero de emergencia el cual responde, razón por la cual luego de ubicar la unidad y la manera mas adecuada para que no se cause mas daño a la salud de la recién nacida, la misma es trasladada a la unidad de quemados del Hospital universitario de Maracaibo, así este testimonio evidencia que la recién nacida sufrió quemaduras en la madrugada del día 17 de enero de 2004 durante un baño realizado por enfermeras del reten de niños sanos y tuvo en todo momento el cuidado y la atención medica necesaria para su estado de salud, por lo cual concatenado con la declaración de la enfermera R.G. y la medico adjunto E.F. es prueba de que efectivamente la niña E.J.O. recibió quemaduras durante un baño realizado en el reten de niños sanos del hospital central de esta ciudad en la madrugada del día 17 de enero de 2004 recibiendo a partir de ese momento los cuidados médicos acordes al delicado estado de salud de la recién nacida E.J.O..

El testimonio de la ciudadana E.C.F.B. quien es Médico Pediatra, neonatóloga, adjunta a la Unidad de neonatología del hospital Central, expuso: “Conozco que una niña que nació en el servicio del hospital central de esta ciudad, sufrió quemaduras, luego de haber recibido los cuidados necesarios, para tratar una lesiones sufridas en el servicio médico luego se traslado al hospital Universitario, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta PRIMERA PREGUNTA.: Diga el testigo, para el día 17-01-2004, cual era su cargo y su función y su ingerencia? CONTESTO: Soy Médico asistencial especialista de recién nacido, actúo adhonorem en la formación de los médicos residentes del área de neonatología de L.U.Z., soy medico residente adjunto al servicio de neonatología. OTRA. Diga la testigo, es deber de Usted, como especialista enseñarles pautas en las patologías de recién nacidos? CONTESTO: Si, existen labores, pautas y procedimientos OTRA. Diga el testigo, tiene algún tipo de reglas normas o parámetros, en el área de trabajo? CONTESTO: Si existen normas y reglas que tienen que acatar las personas que laboran en el área de neonatología. OTRA. Diga el testigo, ante una emergencia, en esa área del reten de niños quien tiene que tomar la decisión. CONTESTO: El médico de guardia. OTRA. Diga el testigo que procedimiento realiza un profesional de enfermería para asear a un recién nacido? CONTESTO: Ellos tienen normas y procedimientos para el cual deben regirse y eso depende del caso en particular. OTRA. Diga el testigo existe alguna área especifica donde se asean los niños recién nacidos? CONTESTO: Si. OTRA. Diga la testigo, requiere el médico residente de guardia en una emergencia, de su autorización para el traslado de los niños? CONTESTO No, si requiere información o ayuda se le da, pero no requiere de autorización. OTRA. Diga la testigo, llegó a recibir llamada de la Doctora I.R., en fecha 18-01-2004, para indicarle una emergencia a usted?. CONTESTO: Ella me llamo el domingo y me informó que había sido imposible el traslado de la niña. OTRA. Diga el testigo, a que hora la llamó la doctora I.R.. CONTESTO: Como a las 11:00 de la mañana, el domingo 18-01-2004, que había sido imposible el traslado de la menor. OTRA. Diga la testigo ante esta emergencia que esa sucediendo requería el médico residente del área de niños la autorización del doctor PACHANO, para el traslado? CONTESTO: No. OTRA, Diga la testigo, Usted, como especialista en esta área esta paciente de 2 días de nacida, con ese cuadro requería ser trasladada en una incubadora, contesto. Si, tenia que ser trasladada en una incubadora. El abogado J.R. procedió a interrogar solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que las condiciones de la niña eran estables.?. CONTESTO: Yo leí toda la historia médica y estaba estable. Acto seguido se le concede la palabra al abogado: L.R., quien procedió a interrogar solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA: PREGUTA: Diga el testigo, en cuantas oportunidades la llamo, la doctora Y.M. a su persona:?. CONTESTO: Dos veces y me explicó lo que pasaba. OTRA: Diga el testigo, usted considera que el factor determinante de la muerte de la bebe, es la infección. CONTESTO: Se descompensa por la infección. OTRA. Diga la testigo, considera que la niña debió ser trasladada el mismo día. CONTESTO: La orden se hace de una vez se hace el contacto inmediatamente, no se omitió el traslado. Acto seguido se le concede la palabra a la abogada D.T., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuestas: PRIMERA: PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la niña estaba en buenas condiciones para el momento que la recibieron en el hospital universitario? CONTESTO: Por las condiciones como se va, la recibieron en buenas condiciones, y yo leí la historia. Durante su declaración e interrogatorio dejo claro la testigo que ella es adjunta al servicio de neonatología del hospital central de esta ciudad de Maracaibo, y realiza la formación docente de los médicos que realizan el postgrado como especialistas en pediatría la cual cursan en el hospital de Niños, pero que en relación a la materia de neonatología la realizan allí en el Central, por eso los médicos residentes que cubren las guardias en dicho servicio al cual ella es adjunta al jefe, son realmente estudiantes de la especialidad de pediatría y si bien están en capacidad de atender las emergencias se encuentran en la obligación de hacerle saber cualquier dificultad en el servicio para realizar el tratamiento a los niños allí recluidos pues deben realizar tal tratamiento bajo su supervisión; este testimonio concatenado con las declaraciones de los médicos Y.M., la acusada Y.R., el doctor J.P. y la enfermera R.G., acredita que la recién nacida E.J.O. recibió los cuidados médicos y atenciones necesarias al momento de recibir las quemaduras de 1º,2º y 3º en su cuerpo y fue trasladada a la unidad de quemados del hospital universitario; lo cual es una prueba de que no se omitió la atención medica que la recién nacida requería al momento de recibir las quemaduras en su cuerpo y hasta su traslado efectivo a la unidad de quemados del hospital universitario.

La testigo ciudadana M.E.G.V. , expuso: “Es día sábado llegué al hospital y me conseguí que hubo un accidente que una niña tuvo unas quemaduras al momento del bañarla, y me dicen que se hicieron todas las gestiones para el traslado, hice un recorrido por todos los servicios y me retire del hospital, el domingo me llaman y me dicen que no se a realizado al traslado, que se había hecho todo lo necesario pero no fue efectivo llamo al doctor PACHANO y éste se traslada al hospital y realiza l traslado. Es todo.”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público. quien solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta PRIMERA PREGUNTA.: Diga el testigo, el día domingo 18-01-2004, usted, fue como de costumbre al hospital universitario. CONTESTO: El día domingo no presentaba quebrantos de s.D.l. testigo, en los 9 años que tiene en el hospital central de Directora, había sucedido algo similar alguna emergencia de esa magnitud? CONTESTO: Con quemaduras primera vez. OTRA. Diga el testigo, existen en el hospital central servicio de mantenimiento? CONTESTO: Los hospitales tienen un servicio de mantenimiento de equipos menores (cambio de bombillos, tuberías etc). OTRA. Diga el testigo, había recibido usted, alguna notificación de algún daños de un equipo del hospital? CONTESTO En ningún momento, ni el jefe de servicio, ni de la enfermería, ni el equipo medico; OTRA. Diga el testigo, si se le presenta al medico residente una emergencia, en el área del reten de niños, podría tomar la incubadora del hospital y trasladarla a otro hospital; CONTESTO: Si puede sacar del equipo, haciendo el traslado del hospital, haciendo la correspondiente notificación escrita OTRA. Diga la testigo, fue el doctor J.P., que ordeno el traslado de la menor al hospital Universitario? CONTESTO: SI. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa privada, tomando la palabra la abogado J.R. quien procedió a interrogar solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. PREGUNTA. Diga la testigo, porque usted llamo al doctor J.P. para la emergencia-CONTESTO. Porque es normativa del hospital, llamar al jefe, de servicio cuando hay una emergencia y por eso lo llame. OTRA, Diga la testigo cuando Usted, entrega en el hospital universitario, al niño, ustedes son responsables de lo que ocurra a la niña? CONTESTO: El otro hospital se encarga del caso, nosotros nos encargamos de investigar como va funcionando el caso. Acto seguido se le concede la palabra al abogado: J.P., quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo, el jefe de mantenimiento depende del hospital. CONTESTO. Si. OTRA, Diga la testigo, tiene conocimiento en que condiciones se encontraba, el área de neonatología. CONTESTO: Claro que si tenia buenas condiciones OTRA. Diga la testigo, el jefe de servicio y el jefe de mantenimiento tiene que estar pendiente como se encuentran las condiciones del área. CONTESTO: Las dos personas son responsables de las condiciones del área. OTRA. Diga la testigo, las normas y reglamentos se encuentran a la vista del hospital? CONTESTO; Todos los servicios tiene normas y reglamente y todo encargado tiene sus normas y servicio. OTRA. Diga la Testigo esas condiciones no habían sido impuestas antes que ese aparato tuviera un desperfecto? CONTESTO: Ya estaban impuestas. OTRA: El aparato funcionaba no fue reportado como dañado. CONTESTO. No. OTRA. Cuanto tiempo tiene ese lavaplatos. CONTESTO. No se cuanto tiempo tiene. Acto seguido se le concede la palabra a la abogada D.T., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuestas. PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo, a que se le llama personal médico? CONTESTO. Personal graduado, medico residente medico internista. OTRA: Diga la testigo que es un personal paramédico? CONTESTO: Las personas que laboran en ambulancias; este testimonio de la directora del Hospital central Dr. Urquinaona, debidamente concatenado con los testimonios de la medico E.F., el medico J.P., y de la enfermera L.C.H., los médicos de dicho centro asistencial realizaron lo pertinente para hacer efectivo el traslado de la niña a una unidad de quemados donde recibiese los cuidados específicos; razón por la cual es un indicio de que la niña fue trasladada al Hospital universitario para ser ingresada en la unidad de quemados de dicho centro asistencial con los cuidados necesarios a los fines de la preservación del estado de salud de la misma.

El testigo ciudadana R.J.G.M., quien expuso: “Yo Estaba de guardia, el viernes 16-01-2004 para amanecer sábado, hace dos años, estaba laborando en el hospital central, con la enfermera M.M., e mi horario de reposo, mi compañera m llamó y me dijo que había tenido u accidente, con una niña posterior al baño yo la vi y llamé al medico residente de guardia y se le dieron los cuidados necesarios. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público. Quien solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta PRIMERA PREGUNTA.: Diga el testigo, que le manifestó usted, a la doctora Y.M.. CONTESTO: Yo le dije, que mi compañera, M.M. estábamos de guardia y que habíamos tenido un problema con un bebe OTRA. Diga el testigo, estaba usted presente cuando la ciudadana M.M., le ocasionó las quemaduras a la niña Osuna? CONTESTO No, estaba descansando. OTRA:.Existen normas de enfermaría, hay un manual como debe asearse un paciente? CONTESTO Si hay, un manual. OTRA. Diga el testigo. En ese manual que hace referencia, cual es la practica a seguir para realizar un aseo a los niños CONTESTO: Antes no había, ahora si .OTRA. Diga la testigo, en esos 8 años que tiene en el hospital central, cual es el procedimiento más adecuado y usual para limpiar un niños? CONTESTO: Lo usual en la cuna y en la cuna cuando el caso lo requiera, si requiere baño, se baña en la tina. OTRA. Diga la testigo, cual es el procedimiento a seguir, para asear un niño. COTESTO. Se prepara todo, y luego se procede a asear al niño, si se baña en la tina se verifica que la temperatura del agua este normal para un niño. Acto seguido se le concedió el derecho de Preguntas a la defensa privada, tomando la palabra la abogado J.R. quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa tomando la palabra el abogado L.R., solicitando se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo, desde que fecha existe ese manual? CONTESTO. Desde hace tiempo. OTRA, Diga la testigo, acostumbran a asear a los niños en la tina. CONTESTO: Si. OTRA. Diga la testigo, una vez que ocurrió el accidente, se dirigió al grifo ?. CONTESTO: después que le di los primeros auxilios a la bebe, fui a lavarme las manos y abrí el grifo de agua fría y salio agua caliente, y entonces espere que saliera agua fría y me lave las manos; de esta declaración se evidencia, que la acusada M.M.M. se encontraba atendiendo a los recién nacidos sanos la madrugada del día 17 de enero de 2004, y al realizar un aseo aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, quemó con el agua caliente del baño a la niña recién nacida E.J.O., por lo cual es una prueba de la participación y responsabilidad penal de la acusada M.M.M. en el hecho que integra la acusación fiscal.

Con el testimonio del testigo ciudadano J.P.O., quien es Médico Pediatra, y expuso: “El día domingo 18-01-2004, a las 7:00 de la noche recibo vía telefónica la llamada de la Dra. M.G., directora del hospital, me pide que le informe de una niña que se quemo recién nacida que se encuentra en el reten, que le informe a ella de una situación que hay con un recién nacida que se quemo en el hospital, para verificar la situación , me voy al servicio, me encuentro a la Doctora Y.R., y a la auxiliar de enfermeria R.G. me informa la doctora I.R., sobre la situación del recién nacido, que el día anterior de viernes para amanecer sábado había ocurrido un accidente en el renten en el área de niños recién nacidos, hable el caso con la doctora I.R., le dije a los familiares lo sucedido, conseguimos un recién nacido con unas quemaduras importantes, analizamos el caso con la doctora IRACEMA, pero yo le dije doctora I.R., en esa condiciones, debe ser trasladado, y me dijo que había una orden de traslado para hospital de niños, yo le dije hay que trasladar al recién nacido, pero no es para hospital de niños por las quemaduras sino para el universitario. De inmediato, le digo solicitar una interconsulta con cirugía plástica, cuando no había sido evaluado con cirugía plástica, y ratifique la orden, me dispuse de hablar con la auxiliar R.G., se asombra, porque no me han notificado, yo estoy de guardia , el sábado 17-04-2006, que hay que trasladar al hospital universitario, salgo hablar a los familiares, les digo en ellas en las condiciones que esta, doy las instrucciones, me retiro, el lunes cuando llego, sorpresa, que el recién nacido todavía esta ahí , el día Lunes hubo un retraso en el traslado, porque, para hacerle traslado tenia que haber un cupo, se hizo el traslado alrededor de las tres ( 3) de la tarde, al día siguiente yo y la directora del Hospital, vamos al hospital universitario, entramos y observamos en las condiciones que estaban. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal, solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, en una guardia en el área del reten de niño recién nacidos, quien es el responsable de atender en una emergencia. CONTESTO: El medico de guardia, es el jefe de servicio durante la guardia.: OTRA: Diga el testigo: ante una emergencia medica en el hospital con un niño quien es responsable de tomar las previsiones necesarias?. CONTESTO. El medico de guardia, al menos que haya necesidad de una consulta, porque es un medico en formación, pero es en el caso que lo amerite. OTRA: Diga el testigo: Que día específicamente tubo usted conocimiento, lo que había pasado, con la niña: CONTESTO. El domingo 18-01-2004, a las 8:00 de la noche. OTRA: Diga el testigo: cuando usted evalúa la recién nacida, que hallazgo encontró, si esos hallazgo son graves, que halló?.CONTESTO. Esos hallazgo los evalué con la doctora I.R. , estaba estable, compensable, tenia quemaduras de 1° y 2° grado, debido a las quemadura, tomo la decisión que no debe ser trasladado a la hospital de niño, sino al universitario. OTRA: Diga el testigo, de quien era las responsabilidad de que el traslado del recién nacido se hiciera efectivo, al centro hospitalario por la gravedad. Hubo objeción. A lugar. No fue contestada. OTRA: diga: Esa ínter consulta que usted, ordeno retrasaba el traslado? CONTESTO; Para nada, retrasaba el traslado, ya que si llega el traslado y no se ha hecho ínter consulta, se traslada. OTRA: Diga el testigo, le llego a referir la señora I.R. que había tenido contacto con el 171, cuando se apersono al hospital central? CONTESTO: No. OTRA: Diga el testigo: cual es la técnica como debe el personal de enfermería, debe asear un recién nacido: CONTESTO: Tomar la medidas necesarias, deber ser posición dorsal, se acerca hacia la tina, ellas tienen dos llaves agua caliente y fría, ponen un intermedio, van cogiendo con la mano y van lavando, la orden es en la cuna o en la incubadora. OTRA: Diga el testigo: cual es la temperatura adecuado para bañar un recién nacido: CONTESTO: Para bañarla no existen temperatura. Frió, caliente tocan temperatura la ponen normal y bañan. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogad. J.R., quien no solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogado: J.P., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encuentra ubicado, la formula Láctea? CONTESTO. En la antesala en la parte derecho del reten". Hubo objeción a la pregunta. A lugar. Hubo objeción a la pregunta. A lugar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública 13 quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PREGUNTA: Diga el testigo el día exacto que llegó al hospital?. CONTESTO. Entre seis y siete de la tarde día domingo. Este testimonio del jefe del Servicio de neonatología del Hospital Central Dr. Urquinaona, debidamente concatenado con los testimonios de la medico E.F., la directora de dicho centro asistencial doctora M.G. y de la enfermera L.C.H., los médicos de dicho centro asistencial realizaron lo pertinente para hacer efectivo el traslado de la niña a una unidad de quemados donde recibiese los cuidados más específicos; razón por la cual es un indicio de que la niña fue trasladada al Hospital universitario para ser ingresada en la unidad de quemados de dicho centro asistencial con los cuidados necesarios a los fines de la preservación del estado de salud de la misma.

Con el testimonio de la ciudadana M.J.C.G., quien expuso: “En relación a la situación tuve conocimiento, el día lunes 19-01-2004. en la mañana cuando llegue a recibir, me informaron lo sucedido y revise los informes de los diferentes turno, me informaron de un accidente en el área de niños sanos, que habían ocurrido un accidente con una recién nacida cuando la bañaban. En la noche no se bañan, sino se lavan, es todo.” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal, solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, llego a tener conocimiento que tipo de lesiones recibió la niña? CONTESTO Quemaduras de bastante identidad, de 1°,2° y 3° grado. OTRA: Diga el testigo: llegó a tener conocimiento o que le manifestó la señora M.M., de lo sucedido? CONTESTO: Cuando tuve conocimiento, las dos enfermeras de guardia la señora M.M. y la R.G., fueron entrevistada por mi, me informaron que la señora M.G.M. había abierto las llaves del fregadero, se había disparado, un chorro, y que había quemado a la niña y que había hechos todas los medios necesarios para su atención, ambas habían hechos las utilidades que tenían que hacer. OTRA: Diga el testigo: se había presentado alguna eventualidad con ese calentador, en días anteriores al suceso o sea al día 17-01-2004.CONTESTO: No tengo conocimiento, OTRA: Diga el testigo: En al guardia de noche que usted refirió que dura 12 horas, se asea diariamente los recién nacidos o cuando están evacuados. En el día se bañan, en la noche se asean, el primer turno debe entregar todos los niños limpios, pero es frecuente que un bebe se evacue, cada vez que toma tetero, la otra debe dejar todo limpio, igual limpio, la que recibe verifica, que todo este limpio OTRA: Diga el testigo: Generalmente el aseo debe hacerse, cerca de esa cuna o en la cuna?.CONTESTO. Hay tres áreas, área patológicas en la incubadora, se trata de no moverlos, niños sanos y recién nacidos normales, se bañan completos solo en la mañana de resto se lavan. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogada; J.R. quien no solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogado: E.P., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es el procedimiento para lavar o bañar a un niño sano para momento que se evacue? CONTESTO. Procedimiento es ir, llevarlo y lavarlo hasta ese momento es la norma. Ahora no se bañan en latina, sino en una ponchera .OTRA: Diga el testigo: dentro de la normativa del área enfermería, se pauto que en ese lava mano se calentaran los teteros? CONTESTO: No esa es un área contaminada porque se baña los niños. OTRA: Diga el testigo: después que sucedió el accidente, le solicito que se hiciera por escrito un manual? Se actualizaron las normas del manual y se ordeno no utilizar el calentador y bañar a los niños OTRA: Diga el testigo: se acuerda que fecha tiene esas normas realizadas actualizadas? Se actualizaron para septiembre del 2004. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública 13 quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: desde punto vista recurso humanos como se presente lo difícil de realizar un traslado, en un fin de semana, o entre semana? CONTESTO En el fin de semana es más difícil el traslado. Este testimonio conjuntamente con el testimonio de las enfermeras L.H., M.E.R. y C.H. son prueba de cómo debe realizarse el aseo a los recién nacidos sanos en el reten del hospital, pues todas explicaron, a preguntas de las partes y del tribunal, la manera correcta de asear un niño recién nacido manifestando que luego de llevar al sitio del aseo, en caso de no realizarlo en la propia cuna del niño el cual es el lugar ideal, todos los implementos como toalla, jabón y esponja, se coloca el recién nacido en el regazo hecho con su brazo izquierdo y se moja la esponja que sujeta con su mano derecha y la pasa delicadamente por el cuerpo del recién nacido hasta haber eliminado todo rastro de suciedad, iniciándose tal acción por la cara y la parte delantera del cuerpo, voltearlo y limpiar la parte trasera del recién nacido, siendo por ello prueba de la manera correcta de asear a un recién nacido.

El testimonio de la testigo ciudadana L.C.H., quien manifestó: “ Yo recibí una guardia de MARIA, y RAIZA me informa, que la señora M.M., había tenido un accidente, que había abierto las dos llaves, habían verificado el aguay la niña se había quemado, que practicaron los tratamiento, que estaba pendiente al traslado, se le aplique antibióticos, estuve laborando de 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, del Sábado 17-01-2004, el doctor REINA me dijo que los señores del 171 ya sabían como tenían que hacer el traslado, luego se apareció una ambulancia, pero no trajeron el equipo y no tenían los medios necesarios para el traslado, que cuando tuvieran los medios regresaban por eso se fueron y no hicieron el traslado, yo los puse a hablar con el doctor J.P., me retire a la una de la tarde. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal, solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: el contacto con el Hospital universitario debe hacerlo medico de guardia; CONTESTO: Si. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogada: J.R., quien no solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra el Abogado L.R. quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, era costumbre asear los niños en la tina?. CONTESTO: Si a toda hora, en la mañana y cuando era necesario. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública 13 quien no, solicitó se dejara constancia de pregunta ni repuesta; este testimonio concatenado con los testimonios de la medico E.F., el medico J.P., se realizo el traslado con los requisitos necesarios para preservar el estado de salud de la niña, los médicos de dicho centro asistencial realizaron lo pertinente para hacer efectivo el traslado de la niña a una unidad de quemados; razón por la cual es indicio de que la niña fue trasladada al Hospital universitario para ser ingresada en la unidad de quemados de dicho centro asistencial con los cuidados necesarios a los fines de la preservación del estado de salud de la misma e indicio de la responsabilidad penal de la acusada M.M. en el hecho por el cual la acusa la Fiscalia del Ministerio Publico por ser testigo referencial.

El testigo ciudadano H.A.M.F., quien es actualmente Intendente del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y para la época de los hechos que hoy se juzgan fungía como presidente del FUNZAS, expuso lo siguiente: el funzas es una red de emergencias que integra varios organismos de seguridad del Estado tales como la policía municipal, la policía regional, los bomberos, la guardia nacional y las ambulancias, explico que funciona al recibir el teléfono de emergencias 171 una llamada la misma es recibida por un operador telefónico, esa llamada se remite en este caso al despacho de ambulancias, allí hay un protocolo de detalles donde quien hace la llamada debe suministrar una serie de detalles, que se registran las llamadas y las conversaciones sostenidas entre quien llama y el operador, que el servicio tiene varios tipos de ambulancias, clasificadas las ambulancias como beta y tango, y depende para despachar una ambulancia de las condiciones del paciente, si las condiciones del paciente son criticas se utiliza una unidad de soporte avanzado que son las clasificadas como tango, explico que se podía evidenciar que se despacho para el traslado de la niña una unidad beta 5 que es una ambulancia que lleva oxigeno para el paciente; La fiscal solicita ponerle de manifiesto oficio N° FUNZAS-C/J-2004-263, de fecha 26-07-2005, suscrito por el abogado, quien reconoce el contenido del oficio N° FUNZAS-C/J-2004-263, de fecha 26-07-2005, y reconoce el contenido, explicando que esas son transcripciones de las conversaciones grabadas entre quien solicita el servicio y el operador telefónico; Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogada; J.R. quien no solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogado: E.P., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: En la incubadora o cuna que se traslado la niña reunía las condiciones necesarios para el traslado? CONTESTO. Ese equipo no es de nosotros, no se si estaba o no en buenas condiciones o requería baterías. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública 13 quien no solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. Es todo; de esta declaración se evidencia que los solicitantes del servicios son los que exponen las condiciones para la utilización de la ambulancia, y que realmente se realizo el traslado de la niña el día lunes en una unidad de ambulancias de dicho servicio, así concatenada esta declaración con la de la madre de la niña A.J.O., la medico E.F., el medico J.P., los médicos de dicho centro asistencial realizaron lo pertinente para hacer efectivo el traslado de la niña a una unidad de quemados brindando cuidado adecuado para que durante el traslado de la recién nacida hubiese seguridad; razón por la cual es prueba de que la niña fue trasladada al Hospital universitario para ser ingresada en la unidad de quemados de dicho centro asistencial con los cuidados necesarios para preservar el estado de salud de la niña en una ambulancia a través del servicio de emergencias del 171.

El testigo ciudadana M.E.R.Q., quien expuso: “La recién nacida fue quemada accidentalmente. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal, quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que específicamente le manifiesto enfermera de guardia y la señora GRACIELA MACHADO: CONTESTO: Que se había quemado una niña. OTRA: Diga el testigo, llego a ver a la niña que quemada en el área de niño? CONTESTO: Si .OTRA: Diga el testigo en que condiciones se encontraba la niña? CONTESTO. La niña estaba dormida, en el área patología, estaba normal. OTRA: Diga el testigo: cual es procedimiento o la forma de asear un bebe recién nacido y si existen pautas en área del reten? CONTESTO. Primero tenemos que preparar todo lo necesario, el agua, el jabón, la toalla, la esponja, entonces tomamos la temperatura del agua, o lo bañamos totalmente o lo aseamos en forma general. OTRA: Diga el testigo, llego a manifestarle alguien que en el área de niños en el hospital que las tuberías de agua o el calentador de agua, estaban dañadas. CONTESTO: No. OTRA: Diga el testigo, de haber ocurrido un desperfecto en el calentador del agua, debían de comunicarle a su persona? CONTESTO: Si. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogada J.R., quien no hizo preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogado: L.R.: quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que es departamento de formula Láctea?. CONTESTO. Ahí se preparan los teteros, donde se hacen los teteros. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública 13°, Abogada: D.T., quien no REALIZO PREGUNTAS. Este testimonio conjuntamente con el testimonio de las enfermeras L.H., M.C. y C.H. son prueba de cómo debe realizarse el aseo a los recién nacidos sanos en el reten del hospital, pues todas explicaron, a preguntas de las partes y del tribunal, la manera correcta de asear un niño recién nacido manifestando que luego de llevar al sitio del aseo, en caso de no realizarlo en la propia cuna del niño el cual es el lugar ideal, todos los implementos como toalla, jabón y esponja, se coloca el recién nacido en el regazo hecho con su brazo izquierdo y se moja la esponja que sujeta con su mano derecha y la pasa delicadamente por el cuerpo del recién nacido hasta haber eliminado todo rastro de suciedad, iniciándose tal acción por la cara y la parte delantera del cuerpo, voltearlo y limpiar la parte trasera, siendo ello prueba de la manera correcta de asear a un recién nacido.

La testigo ciudadana C.L.H.N., quien es Licenciada en enfermería del Hospital central de Maracaibo, y expuso: “Bueno el día domingo era mi guardia de 7:00 mañana a 1:00 de la tarde, me notificaron que hay un traslado, que hubo un accidente, con una niña, me designaron a mi para que trasladara a la niña al hospital universitario, porque fui comisionada para acompañar a la enfermera JORDAN, nunca llegó la ambulancia. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensora Pública (13) Abogada D.T., solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo usted fue ratificada por la señora JORDAN para trasladar a la niña Osuna. CONTESTO. Si. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra el Abogado: J.R. quien no solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra el Abogado L.R., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, en que condiciones se encontraba la niña cuando la observo? CONTESTO: Estaba estable. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscalia., quien no solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta. Es todo. Este testimonio indica que el personal medico y de enfermería se encontraba preparado para realizar el traslado de la recién nacida quemada a un centro asistencial que pudiese brindar atención mas especializada para preservar la salud de la recién nacida, ahora bien, indica que el día domingo en la mañana la comisionaron para acompañar a la recién nacida al hospital universitario, sin embargo de las declaraciones de los médicos E.F. y J.P., Jefe y adjunta del servicio de pediatría del Hospital central no fue hasta el día domingo a las 6:00 horas de la tarde en que se coordino que el traslado, el cual había sido coordinado en un principio para ser realizado al hospital de niños, donde no hay unidad de quemados, y se decidió trasladarla al hospital universitario donde si existe una unidad de quemados por ser un Hospital tipo IV como lo dejo indicado la medico M.G.D.d.H.C., entonces, es falso que se supiese en la mañana del domingo que seria trasladada al hospital universitario pues ello se decidió a las 6:00 horas de la tarde de ese día, haciendo efectivo, según el testimonio del testigo H.A.M. presidente del servicio de emergencias, concatenado con las trascripciones de las llamadas al servicio de emergencias, el cual remitió la ambulancia el día sábado, pero no era adecuada, y el día lunes 19 de enero de 2004 se realizo el traslado de la recién nacida hasta el área de quemados del Hospital Universitario en una ambulancia tipo V que llevaba consigo oxigeno para atender a la recién nacida durante el trayecto hasta su destino final, siendo por ello desechado este testimonio.

La testigo ciudadana CARLELIA FERNANDEZ, quien es Licenciada en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación del Zulia, y quien realizo conjuntamente con el experto L.F.I. ocular al sitio de los hechos, la cual le fue puesta de vista y manifiesto el contenido el acta de Inspección ocular practicado en el sitio de los hechos en fecha 28 de enero de 2004, la cual fue promovida y admitida como prueba, la Juez presidente acuerda lo solicitado, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el contenido la experticia de Inspección ocular. Y reconoció el contenido y firma que la suscribe. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal, solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, en que condiciones estaba el calentador colocado en el área de niños?. CONTESTO: Estaba desconectado. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogado J.R., quien no solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogado: L.R., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, en que condiciones encontró el grifo y las llaves? CONTESTO: En perfecto condiciones, el calentador estaba desconectado. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública 13° D.T., quien no solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta; aunado con el testimonio del ciudadano L.A.F.P., quien es TSU en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, y quien realiza.I.O. practicado en el sitio de los hechos, conjuntamente con la experto Carlelia Fernández, la cual fue promovida y admitida como prueba, la Juez presidente acuerda lo solicitado, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el contenido del Inspección Ocular, Y acto seguido, reconoció el contenido y firma que la suscribe. y manifestó que realizó el Inspección Ocular. Es todo. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogado: J.R., quien no hizo preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa, tomando la palabra la Abogada L.R. quien no solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública 13°, Abogada: D.T., quien no solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta, acreditan de manera fehaciente las condiciones que presentaba el área del reten de niños sanos del hospital central Dr. Urquinaona de esta ciudad de Maracaibo, siendo que es un área adecuada para la atención de los recién nacidos, ubicándose en el mismo un área para el aseo de tales niños los cuales deben permanecer en dicha área durante las primeras 48 horas de vida, la cual consta de un lavadero con gritería completa, y ubicado sobre el mismo, efectivamente hay un calentador tipo domestico marca Record, serial 283211, razón por la cual estos dos testimonios son prueba de que al momento de realizarse tal inspección se encontraba en buen estado de funcionamiento toda el área del reten de niños sanos del Hospital Central, incluido el área del lavadero con el calentador de agua.

Analizando los hechos acreditados, con las pruebas e indicios explanados, se encuentra debidamente comprobado que el día 17 de enero de 2004, aproximadamente a las 2:50 horas de la madrugada la ciudadana M.G.M., auxiliar de enfermería, al realizar un aseo a la niña que al momento tenia 31 horas, aproximadamente, de nacida, y quien respondiera al nombre de E.J.O. la cual se encontraba en el denominado “Reten de niños sanos” del Hospital Central Dr. Urquinaona de esta ciudad de Maracaibo, actuó de manera imprudente al realizarle un baño a dicha niña, cuando lo indicado, lo prudente, es asearla sin llevarla y colocarla debajo del agua corriente que directamente sale del grifo, tal circunstancia, que según indicaron durante el juicio algunas enfermeras de dicho Hospital, llevar a los recién nacidos y colocarlos bajo el agua corriente del grifo no se debe realizar, aceptando todas que sin embargo se realiza, pero no se considera apropiada, quedando, asimismo, debidamente acreditado, que la recién nacida E.J.O. fue atendida desde el primer momento por los distintos médicos residentes del área de neonatología del Hospital Central Dr. Urquinaona, quienes en ningún momento omitieron realizar los actos médicos propios para el tratamiento de las quemaduras de 1º, 2º y 3º que presentara en su cuerpo la recién nacida, antes identificada, en un 30% del área corporal desde el día 17 de enero de 2004 hasta el día 19 del mismo mes y año hasta el momento de su traslado mediante el servicio de ambulancias del Estado, hasta el área de quemados del Hospital Universitario de esta ciudad, en la cual continuo recibiendo las atenciones medicas necesarias para el tratamiento de las mismas, hasta el momento de su muerte, por sepsis, en fecha 28 de enero de 2004, pues lo primero que se hace en caso de graves quemaduras es aislar el paciente quemado lo cual se hizo, y mientras estuvo en aislamiento fue atendida de manera adecuada.

Las testimoniales en calidad de testigos del ciudadano J.E.R., admitida en Audiencia Preliminar no pudo ser oídas por cuanto no pudo ser localizados para su traslado por la fuerza publica, solicitando los abogados de la defensa se prescindiera de la misma, renunciándolas con lo cual estuvo de acuerdo la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo el funcionario F.C. fue renunciado por las partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no las consideró necesarias, acepto tal renuncia, razón por la cual tales testimonios no fueron oídos, en relación a las experticias (la necropsia, exámenes medico-legales, las experticias, las inspecciones, la historia medica, los Informes) las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal e incorporadas por su lectura, al momento de la recepción de cada una de las pruebas.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los llamados paramédicos, son todo el personal que realizan tareas de apoyo y colaboración al personal medico en las distintas etapas de la atención a los pacientes que acuden a los centros asistenciales, públicos o privados. Las enfermeras, como personal paramédico, sean licenciadas y/o auxiliares, cumplen diversas funciones, pero para el caso que nos ocupa, nos interesa hacer alusión a las funciones que cumplen las mismas y a su eventual responsabilidad penal por los resultados que pudiesen ocasionar en el ejercicio de las funciones y tareas asignadas en los centros asistenciales en los cuales laboran.

Existen así, funciones dependientes y funciones independientes. Las primeras son aquellas que realizan las enfermeras bajo la orden y supervisión del medico, ejemplo de ello, es hacer que los pacientes hospitalizados tomen sus medicamentos en las dosis indicadas en la respectiva historia por el medico tratante, es decir, se trata de una actuación propia de la enfermera pero bajo el control y supervisión del medico tratante; y las segundas, es decir, las funciones independientes, son las realizadas en forma autónoma por las enfermeras, entre las que puede señalarse la evaluación de la condición del paciente para atenderse a si mismo y el grado de ayuda que necesita de esa enfermera, esto es lo más que realiza un auxiliar de enfermería, pues necesita ser Licenciada en Enfermería para la observación de síntomas y reacciones del paciente.

Ahora bien, es evidente que tales funciones independientes quedan bajo la esfera de responsabilidad directa de la enfermera, pues debe aplicarse el principio de confiabilidad de sus conocimientos en su profesión, pues si ostenta un titulo que la acredita como auxiliar de enfermería, es menester, que haya aprobado un curso mínimo de capacitación en tal arte o profesión, teniendo en consecuencia, los conocimientos básicos adecuados a las tareas asignadas en el medio de trabajo: un centro asistencial u hospital para atender a las personas allí recluidas.

El acto de asear a un recién nacido sano, bien sea un baño completo o un aseo para cambio de pañal, es un acto propio de la enfermera, no requiere supervisión del médico, pues bañar a un recién nacido sano, no implica riesgo, ni compromete la salud del mismo, por ello es un acto confiado a la destreza, entrenamiento, capacidad y competencia del personal auxiliar de enfermería, en razón de lo cual si resulta un daño en la salud del recién nacido producto del acto ejecutado por la enfermera al momento de realizar el aseo o baño, esta responde directamente por los efectos dañosos de su actuar, bien sea imprudente, negligente o al inobservar normas y reglamentos propios del ejercicio de la enfermería.

Analizando los hechos acreditados, encontramos que se encuentra debidamente comprobado que el día 17 de enero de 2004, aproximadamente a las 2:50 horas de la madrugada la ciudadana M.G.M., auxiliar de enfermería, al realizar un aseo a la niña que al momento tenia 31 horas, aproximadamente, de nacida, y quien respondiera al nombre de E.J.O. la cual se encontraba en el denominado “Reten de niños sanos” del Hospital Central Dr. Urquinaona de esta ciudad de Maracaibo, actuó de manera imprudente al realizarle un baño a dicha niña, cuando lo indicado, lo prudente, es asearla sin llevarla y colocarla debajo del agua corriente que directamente sale del grifo, tal circunstancia, que según indicaron durante el juicio algunas enfermeras de dicho Hospital, llevar a los recién nacidos y colocarlos bajo el agua corriente del grifo no se debe realizar, esa “costumbre” como lo indico la defensa, no puede considerarse apropiada, de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia, porque así se haya venido realizando y no hubiese habido algún incidente que lamentar, ello solo fue cuestión de tiempo; los hechos no suceden hasta tanto se suceden, es lamentable que haya tenido que cobrarse una vida humana que apenas tenia 31 horas en este mundo, para que procedieran, todas las auxiliares de enfermería de dicho centro asistencial a realizar a los recién nacidos el aseo en sus cunas, como debe ser, especialmente en la madrugada.

La costumbre hace ley entre comerciantes, tal aseveración puede tener aceptación en circunstancias propias del derecho mercantil, pero no en derecho penal o civil; resulta totalmente inaceptable en casos como el presente, en materia de atención hospitalaria, tanto referido a los actos médicos como a los actos realizados por paramédicos, pues en la ejecución de los mismos deben seguirse los reglamentos, los cuales, por cierto existen, pues al realizar los estudios y cursos, para obtener sus respectivos títulos que les acreditan como profesionales capacitados para llevar a cabo las tareas que dentro de los hospitales realizan, eso es lo que estudian, ya que necesitan demostrar que tienen tales conocimientos pues de lo contrario no ostentarían los títulos de Licenciadas en Enfermerías y Auxiliares en Enfermería, según sea el caso. Se trata de la salud de personas, niños, adultos o ancianos, es la salud y por ende la vida de las personas sometidas a los cuidados de tales profesionales, y allí no es cuestión de decir que si un acto se ha venido repitiendo durante años de manera imprudente e inadecuado, y por cuanto si nunca ha sucedido un accidente, signifique que estaba bien realizado, bien ejecutado tal acto, no podía actuarse de manera imprudente e inadecuadamente, no es posible que se pretenda que ante la salud de las personas, en este caso niños totalmente indefensos, un actuar imprudente se considere normal porque se ha repetido infinidad de veces y nada haya ocurrido que lamentar.

No es fortuito que de una llave o grifo por donde es conocido, pues se encuentra debidamente señalado (color rojo como lo indico la misma acusada) sale agua caliente, salga efectivamente agua caliente, de hecho, al abrir dicho grifo se espera que salga agua caliente, siempre y cuando el calentador se encuentre encendido, tal como lo estaba ese día a esa hora, lo cual era conocido por dicha ciudadana, ya que ella misma indico en su declaración que abrió el agua fría y la atempero abriendo luego el agua caliente, fue imprudente su acción de atemperar el agua, sencillamente porque dado el sistema de calentamiento de dicho aparato calentador, el cual es de resistencias y trabaja calentando el agua hasta llevarla a punto de ebullición, pues el solo (sin control del usuario) no atempera el agua, y al dejarla correr sencillamente el agua calentara aun mas, así que era lógico que el agua se fuera calentando mas a medida que transcurriesen los minutos, por ello debió la acusada si estaba tardando en realizar el aseo a la recién nacida, iniciar el cierre del grifo de agua caliente y realizar tal aseo tal como la misma acusada lo manifestó: se tiene el recién nacido en el regazo hecho con su brazo izquierdo y se moja la esponja que sujeta con su mano derecha y la pasa delicadamente por el cuerpo del recién nacido hasta haber eliminado todo rastro de suciedad, pero nunca por realizar tal tarea rápida colocarla bajo el chorro de agua. Debemos recordar que el experto explico el funcionamiento de dicho calentador, el cual al ser de uso domestico y funcionar mediante resistencias, tiene un funcionamiento muy sencillo: al conectarse calienta el agua y la lleva a ebullición, no deja de calentar el agua almacenada, el mecanismo que tiene no se apaga al contener agua caliente, pues no tiene medidor para graduar la temperatura, tal graduación corresponde al usuario, y encontrándose dicho calentador en esa área desde hacia mucho tiempo a decir del jefe de servicios de neonatología del Hospital Central, y tener en dicho servicio la acusada M.G.M. cuatro años, conoce muy bien el funcionamiento de dicho calentador, por ello esa madrugada en cuestión, se confió (culpa consciente) en su destreza e hizo algo que se hace en muy raras ocasiones, a decir de ella misma y de las otras enfermeras que allí laboran: metió la recién nacida bajo el grifo y permitió que el agua corriente cayera de manera directa sobre el cuerpo de la misma.

En otro orden de ideas, sí hubiese sido cierto que la acusada M.G.M. tenia en su regazo a la recién nacida y le aseaba con una esponja en su mano y de pronto se “disparo” el chorro de agua caliente ella también hubiese recibido quemaduras en sus manos y brazos, las cuales manifestó no haber recibido, y así también lo hizo saber la testigo R.G., quien esa madrugada tenia con la acusada la responsabilidad de la atención de los recién nacidos que se encontraban bajo sus cuidados en el reten de niños sanos del Hospital Central .

En relación al homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 409° (antes 411°) del Código Penal, en el cual el Legislador venezolano, exige la falta de intención de matar, es decir, que la destrucción de la vida del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del sujeto activo, no debe existir siquiera la intención de lesionar, debe para ello haber sobrevenido la muerte por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o deberse a la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo. En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la acusada M.G.M., en ningún momento actuó con intención de querer las terribles quemaduras que ocasiono en el cuerpo de la recién nacida E.J.O.. Es obvio que su actuar fue imprudente, es decir, hubo culpa consciente en su acción de introducir a la recién nacida bajo el grifo para que el agua cayera de manera directa sobre el cuerpo de la recién nacida y así realizar mas rápido su tarea, contando con la circunstancia de haber realizado tal acción cientos de veces sin haber ocurrido percance alguno. Siendo que además, tal acto de asear a un recién nacido es una tarea propia de su trabajo, y la responsabilidad penal quedara excluida, solo en la medida en que cumpla de manera adecuada su tarea, en todo aquello que no sea erróneo, y habiendo quedado debidamente acreditado con las pruebas traídas a juicio, que el actuar de la acusada M.G.M. en la madrugada del día 17 de enero de 2004 al realizar el aseo a la recién nacida quien en vida respondiera al nombre de E.J.O., fue imprudente, ocasionándole quemaduras graves de 1°, 2° y 3° en un 30% de su superficie corporal, al permitir que el agua que salía del grifo corriera sobre el cuerpo de la recién nacida y no realizar tal baño como ella misma explico debe realizarse, es decir, no actuó con el cuidado debido, determinando su actuar culposo grave.

No se interrumpe el nexo causal entre las quemaduras recibidas por la recién nacida E.J.O. la madrugada del día 17 de enero de 2004 durante un baño que le fue realizado por la acusada M.G.M. en el área del reten de niños sanos del Hospital Central Dr. Urquinaona de esta ciudad de Maracaibo, y el resultado de muerte de dicha niña por sepsis ocurrida en fecha 28 de enero de 2004, pues, durante los once días transcurridos la niña recibió los cuidados y atenciones necesarios requeridos ante su grave estado de salud, es decir, quemaduras de 1°, 2° y 3° en un 30% de su superficie corporal, pues su sanación dependía mas de la resistencia propia de su organismo a los gérmenes y bacterias patógenos que se encuentran en el aire que respiramos, de como sus defensas y anticuerpos realizaban las funciones necesarias para mantenerla con vida mientras luchaba con las infecciones que en su cuerpo fueron instalándose, que de los tratamientos especiales para los quemados que le fueron aplicados durante los once días que duro su agonía, tales como la aplicación de antibióticos, aislamiento, la escarectomía y limpiezas quirúrgicas, el tratamiento que le fue aplicado fue el adecuado, y ello se evidencio cuando el anatomopatólogo explico en su informe que el cuerpo no tenia signos de deshidratación y las heridas mostraban cicatrices, ello ocurrió, porque tenia los cuidados médicos indicados, pero, como explico el forense clínico, la extensión de la quemadura y la gravedad de la misma fueron el factor que comprometían la vida de la recién nacida. Así se decide.

Siendo que la occisa E.J.O. falleció el día 28 de enero de 2004, a consecuencia de las quemaduras por agua caliente que le fueran ocasionadas, aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada del día 17 de enero de 2004, en el reten de niños sanos del Hospital Dr. Urquinaona de esta ciudad de Maracaibo, pues tales quemaduras de 1°, 2° y3° fueron la causa directa de la sepsis que ocasiono su deceso, pues tales quemaduras comprometían la vida de la recién nacida cubrían una extensión de un 30% de su cuerpo, en atención a lo cual hubo la sepsis o infección, por lo tanto existe plena prueba de que la muerte por sepsis de la niña hoy occisa se adecua al tipo penal de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409° del Código Penal, mas no por omisión de atención medica ni por haber sido trasladada 48 horas después de ocurrido el hecho a la unidad de quemados del hospital universitario. Así se decide.

Omitir es un no hacer, es abandonar, dejar, olvidar, prescindir, abstenerse de realizar lo debido que se esta en la obligación de realizar, de hacer, entonces omitir es para el derecho penal producir un resultado omitiendo la conducta debida, puede decirse entonces que, constituye una acción en cuanto a la producción del resultado, aunque tal resultado se obtenga por una omisión.

Así la esencia de la omisión sólo puede determinarse con relación a la norma, tenemos entonces que, los artículos 48º, parágrafo segundo, y 274º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establecen textualmente, lo siguiente:

Articulo 48. Derecho a Atención Medica de Emergencia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia.

(…omisis...)

Parágrafo Segundo: Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención medica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención medica o la remisión del afectado a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños irreversibles y evitables a su salud

(…omisis...)

.

Articulo 274. Omisión de atención. El medico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender a un niño o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el articulo 48 será penado con prisión de seis meses a dos años.

Entonces en el caso que nos ocupa, el profesional de la salud, tràtese de medico o enfermera, a titulo de culpa, realiza una conducta voluntaria de no hacer, pues debe depender del sujeto el omitir el debido cuidado o el no prestar la atención que sus deberes profesionales le imponen.

El parágrafo segundo del articulo 48º, antes trascrito, establece que el traslado de un niño de un centro asistencial a otro, no debe implicar un riesgo para la salud de ese niño, es decir, los traslados de niños enfermos, solo deben realizarse cuando estén dadas todas las condiciones que garanticen que sacar a ese niño de ese centro asistencial donde se encuentra recluido y se encuentra a su vez, recibiendo cuidados médicos, no implique un riesgo, lo que quiere el legislador, y así lo establece en dicho parágrafo segundo, es que no deben trasladarse a otros centros sin condiciones que garanticen la preservación de la salud. Siendo entonces que, en el caso que nos ocupa, de haber llegado la ambulancia, el día 17 o el día 18, sin las condiciones mínimas necesarias para el traslado el mismo, tal como sucedió el día 17, no debió permitirse tal como sucedió, pues un traslado sin las condiciones necesarias no es permitido pues ello es un riesgo para la s.d.n.. Y en relación a la incubadora existente en el hospital central, quedo demostrado, con la declaración de M.G. médico director de dicho centro, que si bien existe una de transporte, es para el transporte interno del quirófano al reten de niños sanos de los bebes que nacen por cesárea, y en ese momento no funcionaba el sistema de oxigeno, por ello no podía ser utilizada, de hecho se realiza el traslado de la niña en una ambulancia que tenia soporte de oxigeno, necesario, para realizar tal traslado. El asunto es que, si se hubiese traslado la recién nacida al hospital de niños de esta ciudad, el cual no tiene unidad de quemados, hubiese sido un traslado inútil pues hubiese estado en las mismas condiciones que en el hospital central, aislada y médicamente atendida, mas no en una unidad de quemados, y siendo que los quemados tienen especial predisposición para adquirir los gérmenes del ambiente, no era recomendado, en absoluto, trasladarla aun sitio donde nada distinto harían en beneficio de su salud, y la decisión del día 18 a las 6:00 horas de la tarde del medico J.P., jefe del servicio de pediatría del hospital, fue la acertada: trasladar a la recién nacida a la unidad de quemados, siendo que de la necropsia se evidencio que las quemaduras se encontraban en proceso de cicatrización y el cadáver evidenciaba una buena hidratación, la recién nacida estaba siendo atendida médicamente de manera correcta, no estando su vida en peligro por la omisión de llamada al servicio 171 de emergencias.

El medico anatomopalogo que realizo la necropsia al cadáver de la recién nacida de autos, explico en su declaración, que el cadáver se encontraba debidamente hidratado, incluso en las fotografías que acompañan tal examen forense, puede verse claramente, que es un bebe de buen tamaño o talla y con un peso adecuado, y no estaba en condiciones (con excepción de las áreas de su cuerpo quemadas) que evidenciaran que el tratamiento directo a las quemaduras no fuese el indicado o adecuado, el mal estado de salud de la misma se debía a dichas quemaduras, eso es lo que los distintos médicos y enfermeras en sus declaraciones manifestaban, que las condiciones de la misma eran estables, lo que significaba, y así lo hicieron saber los médicos, que no obstante el grave daño en un área que abarcaba un 30% de la superficie del cuerpo de dicha recién nacida, la misma tenia sus condiciones vitales estables (aceptaba alimentación, respiraba por si misma, temperatura adecuada, funciones vitales en función) eso quiere decir, demás, que los tratamientos eran los adecuados y por ello pudo soportar los once días que duro con vida después de recibir las graves quemaduras que permitieron que se instalaran en su organismo las infecciones, contra las cuales nada pudo hacerse, pues requerían una resistencia propia de cada organismo y tratándose de una recién nacida, la cual recibió tales quemaduras a las 31 horas de nacer, no tenia aun en su organismo los anticuerpos necesarios para ayudar a combatir las infecciones conjuntamente con los antibióticos, las cuales son y, así lo hizo saber el medico forense clínico, la principal complicación de las quemaduras en extensas áreas del cuerpo, siendo que dicho medico forense clínico, fue enfático al afirmar que, la vida de la niña corría peligro debido a la extensión del área corporal quemada.

Por otro lado, resulta ilógica la acusación en contra de las acusadas Y.R. y X.J., pues, habiendo investigado y concluido, que la causa de muerte de la recién nacida E.J.O. se debió a la sepsis por las quemaduras de 1º, 2º y 3º que en un 30% de su superficie corporal, de manera culposa, le realizo durante un baño la acusada M.G.M., entonces no era procedente una acusación en contra de las ciudadanas Y.R. y X.J. si lo anterior fue la conclusión de la investigación realizada por la Fiscalia.

No comprobó con las pruebas, traídas y recepcionadas durante el juicio, la Fiscalia del Ministerio Publico como la omisión de la acusada Y.R. de no llamar al 171 durante su guardia para que se realizase el traslado, produjo el resultado de muerte de la recién nacida, ni en que consistió la omisión de la acusada X.J. que también produjo el resultado de muerte en la misma recién nacida. Adicional a la circunstancia de tratarse de delitos que se excluyen, pues el resultado de muerte o se debió a la omisión, pues para que la omisión sea penada debe haber arrojado un resultado lesivo a la s.d.n., en el presente caso su muerte, o se debió a la acción culposa de la acusada M.G.M., entonces es contradictorio que en la misma acusación estableció la Fiscalia del Ministerio Publico, que demostraría en juicio, que el resultado de muerte de la recién nacida E.J.O. se debió a la acción culposa de la acusada M.G.M.. Siendo que ello evidencia la falta de control judicial de tan contradictoria acusación, no obstante haberse realizado una audiencia preliminar para admitirla.

En otro orden de ideas, no se justifica la actuación de los médicos y personal de enfermería del Hospital Central de esta ciudad, y demás autoridades intervinientes, quienes además de haber evidenciado que las quemaduras de la recién nacida eran muy graves, no hicieron saber a la adolescente madre de la niña, el accidente ocurrido con su bebe, independientemente de cualquier circunstancia, es un acto inhumano, poco ético y totalmente innecesario, circunstancia que ciertamente repugna a la justicia, ello no debe ser tolerado por las autoridades, por ninguna de las que tuvieron conocimiento, debió haberse aperturado la correspondiente investigación ante la evidencia de tales hechos. Ello amerita una investigación administrativa a las autoridades de dicho centro asistencial. Así se decide.

Entonces, puede concluirse, con los hechos acreditados, que no hubo omisión de cuidados por parte de la acusada Y.R. que agravara el resultado de muerte de la recién nacida E.J.O., así como tampoco hubo omisión por parte de la acusada X.J. que tuviese como resultado un daño en la salud de la niña de autos, razones por las cuales la sentencia por el delito de OMISION DE ATENCION A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 274º en concordancia con el parágrafo 2º del articulo 48º todos de la Ley Orgánica papa la Protección del Niño y del Adolescente perpetrado en contra de la niña E.J.O., que la Fiscalia del Ministerio Publico presentase en contra de las acusadas Y.D.L.A.R.P. y X.M.J.G. debe ser absolutoria. Así se decide.

Razones por las cuales la conducta desplegada por la acusada M.G.M. se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 409° (antes 411º) del Código Penal, puesto que el resultado obtenido de la acción fue la muerte, mediando ciertamente un acto imprudente por parte de la acusada, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal a titulo de culpa de la acusada M.G.M. en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409° del Código Penal en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de E.J.O., de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409° del Código Penal, prevee una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, habiéndose establecido que se trato de una acción imprudente grave por parte de la acusada, al asumir que una acción ejecutada repetidamente de manera inadecuada, al no haber producido resultados dañinos, no debía cambiar la manera de realizarla, lleva a quien aquí decide a establecer su culpa como grave, y en consecuencia, la pena a imponer se establece en tres (3) años, siendo la pena en concreto a aplicar al acusada M.G.M.F. TRES (3) AÑOS DE PRISION.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime: 1) CONDENA a la ciudadana acusada M.G.M.F. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Mara, Estado Zulia, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1960, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.795.619, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, hija de C.F. y de R.M., residenciada en la carretera vía a El Mojan, Km.29, a cinco casas de la escuela La Repelosa, casa s/n, Municipio Ricauter, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, a las penas accesorias de ley, y en costas, por haberse demostrado su responsabilidad como AUTORA del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409° (antes 411º) del Código Penal, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de E.J.O., pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 28 de enero de 2007 de la manera como lo determine el juez en función de ejecución correspondiente, de conformidad a lo establecido en el articulo 367º del Código Orgánico procesal Penal; y 2) ABSUELVE a las ciudadanas acusadas Y.D.L.Á.R.P. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 20/04/1959, titular de la cedula de identidad Nº V-5.822.821, soltera, de profesión medico cirujano, hija de A.P. y de Nectario De J.R., residenciada en la Urbanización Urdaneta, Bloque Nº 5, Apto. 2-A, entrando por la panadería Punto Criollo, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y X.M.J.G. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 29/10/1962, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.758.050, de profesión u oficio enfermera, hija de M.G. y de J.J., con domicilio en el sector El Silencio, Barrio 24 de julio, avenida 49E, casa Nº 176-32, a tres casas de la farmacia Los Medanos, en el Municipio san F.d.E.Z.,de la acusación que por el presunto cometimiento del delito de OMISION DE ATENCION A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 274º en concordancia con el parágrafo 2º del articulo 48º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en contra de la niña quien en vida respondiera al nombre de E.J.O. por no haberse demostrado en su contra dicha acusación, de conformidad a lo establecido en el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 11 de abril de 2006, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 15-06, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-LA JUEZ PRESIDENTE, (fdo) S.C.D.P., LOS JUECES ESCABINOS, (fdo) A.J.M.A., G.V.S., LA SECRETARIA,(fdo) ABOG. R.J.Z..------------------------------------------------------------------------------------

La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. R.J.Z., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis.

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.Z.

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