Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoCese De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000021

ASUNTO : RP01-D-2007-000021

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Sancionado: xxxxx

Visto el escrito presentado por la Abg. M.G.E., en su carácter de Defensora Pública Penal del Ciudadano xxxxx venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxx, soltero, de profesión u oficio vendedor de xxxo, nacido en fecha xxxxx, hijo de xxxx y xxx, residenciado en Barrio xxxxxxxxxxx Cumaná, Estado Sucre, quien fue sancionado por su participación en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxx, mediante el cual expone y solicita entre otras cosas; “… revisadas las actuaciones cursantes en la causa señalada supra, se evidencia que desde el 30/05/2008, fecha en la que se sustituyó la Medida Privativa de libertad al sancionado antes identificado por las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad asistida hasta…, hasta el día de hoy, fecha en que realiza su escrito (07/02/2011), ha transcurrido más del termino igual al ordenado para cumplir la sanción, mas la mitad, en virtud de ello, solicito decrete la PRESCRICION DE LA SANCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”. Este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO

En fecha 12/02/2007, (folio 92, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, a dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad y a xxxxxxxxxx, a un (01) año de privación de libertad por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx. En fecha 08-03-2007, (folio 181, 1era pieza) se dictó auto de Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes; siendo impuestos los sancionados de la referida ejecución en fecha 14-03-2007 (folio 138, 1era pieza).

SEGUNDO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, tiene dentro de una de sus principales características la dignidad de las personas, por cuanto es necesario, racional y justo que el Estado tenga en contra de las personas un poder punitivo temporal razonablemente limitado, sobre todo porque se trata del poder mas violento y agresivo con que cuenta para el logro de sus fines. Al respecto el artículo 24 de la mencionada Constitución establece; “… Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”. Normativa que se adopta en materia de adolescente motivado a la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los preceptos que demarcan el modelo político del Estado Venezolano democrático social y de derecho fijan los fines de este y les impone garantizar los derechos humanos y en particular existen otros que desarrollan el derecho a la tutela judicial efectiva, a ser oído a la mayor brevedad posible, a beneficiarse de un servicio de administración pública rápida y de que los procedimientos sean breves, como instrumentos fundamentales para la realización de la justicia (Arts. 2, 3, 19, 26, 49-3, 141, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En tal sentido la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado y a la vez como un reconocimiento a favor del encartado, de que el proceso que se le abrió sólo puede existir durante un plazo razonable, que debe ser legal, es decir que es una institución dispuesta a motivar a sus órganos en la función de persecución. Si los funcionarios que ejercen estos cargos hacen caso omiso o le restan importancia a ese poder deber de la función penal están violentando la garantía de que la persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro se los limites temporales que él mismo se ha impuesto como razonable para ello.

TERCERO

Consono con lo antes expuesto en relación a la prescripción de la sanción; la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-0025 - 164, de fecha 18-04-2007, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., ha señalado:“… En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer este recurso para fijar el alcance e inteligencia del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: “…Artículo 616. Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”.

La recurrente solicita ante esta Sala que sea interpretado el contenido del artículo antes trascrito, alegando que para que pueda operar la prescripción de las sanciones “debía tomarse una fecha cierta, a partir de la cual el juzgador dé por comprobado la existencia del incumplimiento de la medida, para así generar seguridad jurídica.” Señala que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no indica “cual es la prueba de tal incumplimiento, esto es, si debe considerarse prueba la evasión misma o algún oficio o comunicación escrita a través de la cual se informe al juez de control acerca del incumplimiento.” Alega además que “la norma tampoco indica si al producirse alguna suspensión de la ejecución de la medida impuesta, se interrumpe o no el lapso de prescripción.” Considera la fiscal que resulta un contrasentido que los tribunales estimen que sí se interrumpe la prescripción en los casos de suspensión de la ejecución de la medida por parte del juez, y que en los casos de evasión no se producía tal interrupción. Como puede observarse, la recurrente plantea dos aspectos que deben determinarse a través del presente recurso de interpretación, a saber: 1.- Momento a partir del cual se tiene como comprobado el incumplimiento de la sanción. 2.- Si el incumplimiento de la sanción, por evasión, interrumpe su prescripción. Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según M.T., en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.” Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos. El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción. ¿Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible. Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena o sanción, se observa que a diferencia con lo establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el artículo 112 del Código Penal, agrega que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.” De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado. Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado. Según M.T., “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado. Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal señala que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”. Debemos entender que si el detenido se vuelve a evadir o a fugar, comenzará a contarse nuevamente el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero esta vez se descontará o computará el tiempo de la condena sufrida antes de la fuga o evasión. Se interrumpe también la prescripción de la pena o sanción, cuando el condenado cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la misma…”.

CUARTO

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 12/02/2007, el sancionado xxxxxxxx, fue impuesto por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de la sanción de Privación de l.P.E.L. DE a dos (02) años y seis (06) meses, previa admisión de los hechos. Posteriormente el Juzgado de Ejecución dicta auto de ejecución en fecha 08/03/2007; posteriormente en fecha 30/05/2008, este Juzgado revisa y sustituye la sanción del adolescente xxxxxxxxxxxx, como lo es la medida de privación de libertad por las medidas de regla de conducta y libertad asistida, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo cumplir las mismas en forma simultánea y visto que la medida quedo firme, transcurre el tiempo; no efectuando el sancionado el cumplimiento exigido, siendo infructuosas su ubicación, es decir que desde el día en el que se dictó la sentencia en fecha 30/05/2008 hasta el día de hoy, (11/03/2011) han transcurrido; dos (02) años, nueve (09) meses y once (11) días y conforme a la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la prescripción de la sanción que establece en el artículo 616. “… Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento …”. Se observa que si el adolescente en fecha 30/05/2008 se le sustituyó la privación de libertad por las Medidas de Relas de conducta y libertad asistida por el lapso de un año y cinco meses, siendo hoy 11/03/2011, ha transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y once (11) días para la prescripción de la sanción, es decir, que ha transcurrido el término que se le impuso más la mitad del término ordenado para cumplirlas; es decir que han transcurridos más de dos (02) año y cuatro (04) meses, lo que denota que la presente sanción prescribió, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida, no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la cesación por prescripción de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxx, soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, nacido en fecha xxxx, hijo de xxx, residenciado en xxxxxxxxxl, Cumaná, Estado Sucre, quien fue sancionado por su participación en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxx. Decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 112, 3er aparte del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Librese boleta de notificación a las partes, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la que se le informa que se decretó la cesación por prescripción de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxx, conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese boleta de citación al sancionado xxxxxxxx, informándole sobre la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. R.M.M.

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