Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 27 de Febrero de 2008

AÑOS: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000080

ASUNTO : RP01-D-2008-000080

En el día de hoy veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:45 PM, se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza ABG. A.G.R., acompañada del ABG. F.R. en funciones de guardia y el alguacil de sala, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la presente causa, seguida en contra de los adolescentes, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de alteración del orden público, obstaculización de vías pública de comunicación, previstos en los artículos 216 y 357 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la cosa publica y la seguridad de los medios de transporte y comunicación. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Abg. Fiscal Sexto del Ministerio Público; la Defensora Pública Abg. M.G., los adolescentes anteriormente identificados, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido se le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza manifestando los mismos que no cuentan con abogado de confianza designándosele al Defensor Público de guardia la Abg. M.G., quien se encuentra presente y acepta el cargo recaído. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, Acto seguido se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en contra de los Adolescentes, por estar presuntamente incursos en los delitos de alteración del orden público, obstaculización de vías pública de comunicación, previstos en los artículos 216 y 357 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la cosa publica y la seguridad de los medios de transporte y comunicación, exponiendo de manera clara y precisa, todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos en los cuales se sustenta su solicitud, así como el precepto jurídico aplicable en este caso; visto lo antes expuesto; solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo solicito se siga el procedimiento ordinario y que las mismas sean remitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así mismo solicita copia simple del acta levantada y solicito si se encuentra llenos los extremos de la Aprehensión decretar la misma según el articulo 249 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le pregunto a los adolescentes si entendían lo explicado y si quería declarar, manifestando cada uno de ellos que no querían declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensora pública Abg. M.G., quien expuso oída la exposición fiscal y revisado las actas del expediente esta defensa observa que no existen ningún elemento de convicción que involucre a mis defendidos en el hecho que se les imputa por lo tanto solicito la libertad para los mismos y solicito también copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema penal de Responsabilidad del adolescente pasa a decidir: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 02, 08 y 14 actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, donde dejaron constancia que encontrándose en servicio, tuvieron conocimiento sobre una manifestación y disturbio de estudiantes en las adyacencias del liceo C.M. y al trasladarse al sitio observaron a una series de estudiantes lanzando objetos contundentes hacia los vehículos; procedieron los funcionarios policiales a darle captura a varios de los adolescentes y dejan constancia de haber presenciado ciertas circunstancias relacionadas con la comisión del hecho punible. Tercero: Riela al folio 09 de la presente causa, planilla de remisión de objeto N° 243-08 en la que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal coloca a la orden de la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre; cuatro (04) objetos contundentes llámese piedras. Cuarto: Riela al folio 15 de la presente causa, acta de de Inspección N° 645, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de las características del sitio del suceso, ubicado en la avenida A.B., vía pública de esta ciudad. Quinto: Riela al folio 16 experticia de reconocimiento legal N° 116 en la que expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, dejan constancia que practicaron experticia sobre; cuatro (04) segmentos de piedra de diferente tamaño y forma, de diferentes peso. Dichas piezas se aprecian en mal estado de uso y conservación. Sexto: Que los hechos investigados por el Ministerio Público; no amerita como sanción la privación de libertad de los adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que para quien suscribe las conductas que precalifica el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; como lo son delitos de alteración del orden público, obstaculización de vías pública de comunicación, es de difícil demostración e imputación a los adolescentes, ya que tal como quedo demostrado en el acta policial en la que los funcionarios manifiestan que al llegar al sitio del suceso observaron a varios ciudadanos, portaban en sus manos objetos contundentes pero no realizan ningún señalamiento preciso en relaciona los imputados de autos, no existiendo elementos puntuales o específicos que obre en contra de los adolescentes, ya que solo cursa un acta policial, la cual refleja de manera genérica, ambigua e imprecisa circunstancias en el momento de la aprehensión de los adolescentes, no señalando de manera especifica la participación individual de los adolescentes en la conducta delictiva alegada por la representación fiscal. Séptimo: Es por lo antes expuesto que este tribunal ante la suficiencia de elementos en contra de los adolescentes de auto, declara sin lugar la solicitud fiscal y acuerda la libertad sin restricciones, quedando los adolescentes en libertad desde este mismo despacho. Octavo: En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia este Tribunal considera que están dados los extremos para calificarlo conforme a lo establecido en los artículos 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificarlo pero solo en cuanto a la aprehensión, por cuanto fueron aprehendidos en el sitio del suceso, pero no en cuanto a la responsabilidad ya que no se le demostró con esos elementos participación alguna en la comisión de los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de alteración del orden público, obstaculización de vías pública de comunicación, previstos en los artículos 216 y 357 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la cosa publica y la seguridad de los medios de transporte y comunicación. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se ordena expedir boleta de la libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Segundo de Control

Abg. A.G.R.

La Fiscal Del Ministerio Público,

ABG. L.P..

La Defensora Pública

Abg. M.G..

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