Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000310

ASUNTO : RP01-D-2013-000310

REVISION DE MEDIDA

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE ORAL DE REVISION, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2013-000310, seguida a los adolescentes sancionados XXXXX Y XXXXXXX; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien cumple la medida de privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el primero de los nombrados y reglas de conducta el segundo; en presencia de la Defensora Publica Primera Abg. M.G., la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. R.R., los sancionados XXXXXXX, (previo traslado), y XXXXXXXXX, acompañado de su representante legal, ciudadana XXXXXXXX; se informo a las partes la finalidad del acto y para decidir se observa:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La Defensora Privada. M.G., expuso: Solcito de conformidad con lo previsto en el literal E del Art. 647 de la LOPNNA, revise la sanción de la cual es objeto el adolecen sancionado XXXXXXXXXXXX, a los fines de determinas, si es procedente las sustitución de la misma por una de la medidas menos gravosa de la prevista en el Art 620 ejiuden a los fines de la presente revisión solcito tome en consideración las recomendaciones dadas por el equipo multidisciplinario en las cuales recomienda se le otorgue la libertad y se le imponga sanciones que dote de herramientas necesarias para regular el modo de vida de este ciudadano igualmente tome en consideración que el lugar de reclusión en donde este joven se encuentra no reúne las consignes exigidas por la LOPNNA, como son la escolarización y la capacitación laboral y la recreación a demás de ello no cumple plan individual de previsto en el Art. 633 del Ley, aunado ello y basando en el principio de proporcionabilidad, y dada que la sanción aplicada a los adolescentes son benévolas con relación a las penas con la ciudadanos adultos que a las ciudadanos que participaron en la causa seguida a este adolescentes, a la féminas se le decreto el sobreseimiento definitivo de la causa y al ciudadano mayor de edad se le impuso de una condena de cuatro años de privación de libertad, al cual fue revisada encontrándose este ciudadano en libertad cumpliendo la pena impuestas. En cuanto a la acreditación que debe rendir el adolécete XXXXXXXXXXXX, se evidencia de la revisión de las actuaciones que en fecha 14/05/82014, compareció su representante legal y consigo constancia de trabajo la cual cursa la folio 197.- Es todo.

DECLARACIÓN DEL SANCIONADO

Se le concede el derecho de palabra al sancionado XXXXXXXXXXX, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: Yo le quiero pedir ciudadana Juez, fiscal y defensa me brinde una segunda oportunidad quiero salir de qui por que mi mujer esta esperando un hijo mío, quiero estudiar, trabajar, y quiero ayudar a mi mujer, y quiero estudiar a mi me salio un cupo en la universidad. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al sancionado XXXXXXXXXXX, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: no quiero declarar y me acojo al precepto constituciónal.

EXPOSICION FISCAL

LA FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO, EXPUSO: el ministerio publico solita en este acato se realice la revisión exhaustiva de la presente causa, a los fines de verificar lo solicitado por la defensa en el sentido del cumplimiento de las condiciones establecidas en el LOPNNA, de igual manera solcito se realice una revisión exhaustiva de la resultas de informe social y psicológico cursante el expediente. Es todo.

RESOLUCION JUDICIAL

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: XXXXXXXX y XXXXXXXXX, fueron sancionado por su participación en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS el primero de los nombrados y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, el segundo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral,. SEGUNDO: El Sancionado XXXXXXXXXX, se encuentra detenido desde el 14-09-2013 hasta el día de hoy 22-05-2014, lleva privado el lapso de ocho (08) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, los cuales vencerán el 14-09-2015 y ciudadano XXXXXXXXX, estuvo detenido desde el 14-09-2013 al 22-10-2013, por un lapso de un (01) mes y ocho días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS ha cumplido el 01-11-13 al 12-04-2014, (fecha de la constancia) por un lapso de cinco (05) meses y doce (12) días, que descontados del tiempo a cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, aun le falta de la medida de reglas de conducta UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS. TERCERO: De la revisión de la presente causa se observa, que al sancionado XXXXXXX, no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la IAPES, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, así mismo consta en autos resultas del informe psicológico a los folios 205 al 210, donde se concluye que el joven durante el proceso de evaluación poseía un estado mental acorde, en condiciones saludables por lo que sus capacidades de juicio y discernimiento se encontraban conservadas, destacándose su capacidad de adaptabilidad, acatar normas, atender normar, sugerencia y recomendaciones, rasgos de dependencia que condiciona su autoestima a agentes extremos y merman su capacidad evolutiva a deanes de volverlo influenciable. Posee compromiso con valores familiares, y un proyecto de vida viable, aspectos que aumentas sus probabilidades de adaptación social, se recomienda tratamiento para los rasgo de personalidad dependiente. En las resueltas del informe social cursante a los folios 157 al 164 se recomienda otórgasele como medida no privativa de libertad que se le imponga medidas de reglas de conducta a fin de que se determine pautas de comportamiento antes la sociedad al establecerse que el mismo requiere de cierta regulación conducta en su modo de vida. TERCERO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos solo ha cumplido ocho (08) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, y dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluida no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado, no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria a su proceso de desarrollo, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto, considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, con ocho (08) meses y catorce (14) días, cumplidos de la sanción de privación; ha sido un escarmiento para que el joven no se involucre mas en ningún otro delito, mantuvo su comportamiento ajustado a las normas del lugar de reclusión, lo que demuestra su intención de resarcir el daño social que pudo y las perdidas que ha tenido en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción de privación de libertad al joven XXXXXX, por las medidas de l.a. y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada cuarenta y cinco (45) días durante los primeros Seis (6) meses de la sanción y cada dos (02) meses UN (01) AÑO TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, durante el restante de la misma y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés o cualquier actividad laboral licita para su sustento ; estas medidas tendrán un tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS. En cuanto a XXXXXXXXXXX, se evidencia que esta cumpliendo con la sanción, por lo que es procedente mantener la misma y que acredite su cumplimiento a este Juzgado.

DISPOSTIVA

Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente XXXXXXXXXX Y XXXXXXXX, sancionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y quien cumple la medida de privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS , la sanción de privación de libertad por las de las medidas de l.a. y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, por las medidas de l.a. y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada cuarenta y cinco (45) días durante los primeros Seis (6) meses de la sanción y cada dos (02) meses, durante el restante de la misma y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés o cualquier actividad laboral licita para su sustento ; estas medidas tendrán un tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. En cuanto al ciudadano XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de L.A. que ejecuta esa Institución, por el lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, al cual deberá acudir cada cuarenta y cinco (45) días durante los primeros Seis (6) meses de la sanción y cada dos (02) meses, durante el restante de la misma, debiendo informar a este Tribunal al respecto del cumplimiento de la referida medida. Líbrese boleta de libertad para el sancionado XXXXXXXXXXX Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se decide en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014.

LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.G.R.

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