Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoRevisión De Medida

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004-005861

REVISIÓN DE MEDIDA

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN, en la presente causa seguida al sancionado XXX, quien fue SANCIONADO A CUMPLIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de XXX, una vez informados los presentes de de la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad impuesta al sancionado de autos, por lo que para decidir se observa:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Defensor Privado ABG. E.G., expuso: En virtud de que el ciudadano XXX es un padre de familia de dos hijos menores, es el único sostén del hogar y gran trabajador del instituto nacional de puertos y que durante el tiempo que estuvo recluido comporto una actitud honorable sin ningún problema esperando el día de esta audiencia solicito al juez y a la Fiscal del Ministerio Público se haga revisión del expediente y se le sustituya la medida y se la conceda la libertad para que siga con su trabajo manteniendo a su familia.

DECLARACIÓN DEL SANCIONADO

Previa imposición del precepto constitucional, se le otorga la palabra al sancionado XXXX, quien manifiesta: Yo quiero ver si ud me puede dar libertad con cautelar soy padre de familia y trabajador a ver si ud me da la oportunidad para seguir adelante .

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público ABG. M.T.G., expuso: Esta representación Fiscal en vista de que el ciudadano ha tenido buena conducta durante su privación de libertad solicito se le otorgue una l.a. tal como lo recomienda la Lic. Idailys Espinoza por el tiempo que le falta por cumplir.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal, Visto lo solicitado por la Defensa en este acto, lo manifestado por el adolescente sancionado de autos y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXX, lleva hasta el día de hoy cumplido SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS faltándole por cumplir el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. SEGUNDO: Que de la revisión de las actuaciones se evidencia cursante en las actuaciones resultas del informe psiquiátrico practicado al sancionado donde se recomienda que el mismo reciba orientaciones al salir de la institución aunado al hecho que el mismo no ha presentado problemas de conducta y en relación a la recomendaciones hechas por la trabajadora social quien recomienda que al mismo se le otorgue una medida de l.a. a los fines de que reciba las orientaciones necesarias a los fines de reinsertarse socialmente. Así mismo de las constantes visitas y entrevistas visitas al sancionado en la policía, este asumió la responsabilidad de los hechos y ha mantenido un comportamiento adecuado en el lugar de internamiento. TERCERO: El sancionado se encuentra cumpliendo la sanción en la Comandancia de Policía de este ciudad, lugar no acorde para llevar a cabo un plan individual, que es el instrumento para medir el cumplimiento de metas trazadas durante su reclusión, lo cual no es imputable al sancionado pues es sabido por todos los que participamos en este sistema penal de adolescentes que no se cuenta con sitios adecuados para albergar a jóvenes sancionados por este sistema donde se le brinden las garantías mínimas para el cumplimiento de la sanción lo cual es responsabilidad del Estado, por lo que se observa que el sancionado ha cumplido mas de la mitad de la sanción, siendo un criterio sostenido por este Tribunal que al menos se haya cumplido cuatro meses y medio de la medida, a los fines de sustituirla por otra menos gravosa, en el presente caso el sancionado ha cumplido seis (06) meses y ocho (08) días. Se destaca de igual manera que los jóvenes privados por este sistema según el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen los mismos derechos y garantías que los adultos mas los que esta ley especial les atribuye, por lo que atendiendo a la norma prevista en el articulo 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no establece un lapso para la revisión de la sanción, pero lo que sí prevé es que estas deben revisarse y el Juez no está obligado a sustituirlas, dicha norma faculta al Juez para que revise la sanción y la sustituya cuando la sanción que está cumpliendo no es la mas idónea para el desarrollo del sancionado. En el presente caso, considera este juzgadora, que la privación de libertad actualmente no es la mas idónea para el sancionado, por cuanto es contraria a su desarrollo toda vez que el mismo se mantiene en la Policía del Estado lugar donde no puede realiza ninguna actividad de su provecho por cuanto ese sitio no es acorde para cumplir pena alguna, aunado al hecho que al momento de su privación el sancionado tenía un trabajo estable, así como su propio hogar constituido con esposa y dos hijos, no habiéndose involucrado durante su estadía en la calle en ningún otro hecho delictivo, al contrario trabajaba en una institución del estado, por lo que en aras de garantizar el interés superior que acoge al adolescente el cual está establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 272 constitucional, previendo este ultimo que la privación de libertad debe considerarse como la última razón por el menor tiempo posible y mas aun cunado se trata de jóvenes en proceso de desarrollo, considera esta juzgadora que lo procedente sustituir al sancionado quien se encuentra privado de su libertad la medida de privación de libertad por la de l.a., toda vez que este es un derecho que tiene el joven como privado de libertad, según se desprende de los artículo 629, 630 y 631 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a lo cual no hizo oposición la Fiscal del Ministerio Público. Por lo que se declara así con lugar la solicitud de la Defensa. Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado XXXX, POR LA MEDIDA DE L.A., previstas en los artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN RECIBIR ORIENTACIONES POR ANTE EL SAPINAES AL CUAL DEBERÁ ACUDIR CADA QUINCE (15) DÍAS HASTA EL DÍA 30-10-2009, FECHA EN QUE CULMINA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN. Decisión que se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículos 8, 629 y 630 ejusdem y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al SAPINAES a los fines que incorpore al sancionado al Programa de l.a., donde deberá RECIBIR ORIENTACIONES POR ANTE EL SAPINAES AL CUAL DEBERÁ ACUDIR CADA QUINCE (15) DÍAS HASTA EL DÍA 30-10-2009, FECHA EN QUE CULMINA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN. Decisión que se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículos 8, 629 y 630 ejusdem y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al SAPINAES a los fines que incorpore al sancionado al Programa de l.a., donde deberá RECIBIR ORIENTACIONES POR ANTE EL SAPINAES AL CUAL DEBERÁ ACUDIR CADA QUINCE (15) DÍAS HASTA EL DÍA 30-10-2009, FECHA EN QUE CULMINA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP, toda vez que la decisión se dictó en sala en presencia de las mismas. Así se decide en Cumaná, a los veintiocho días del mes de julio de 2009.

JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

SECRETARIA,

ABG. M.C.B..

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