Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoPublicación Sentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000350

ASUNTO : RP01-D-2012-000350

JUEZ: ABG. J.R.H.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.R..

DEFENSOR: ABG. M.G..

ACUSADO: XXXXXXXXX.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el adolescente XXXXXXXXX, Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la orden de aprehensión), titular de la cédula de identidad XXXXX, nacido en fecha 22-12-1992, soltero, residenciado en XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.D.R.G. (Occiso).- Acto seguido una vez impuesto el acuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de la presente causa solicitó se le lleve acabo el juicio oral y Reservado, lo cual este Tribunal acordó aperturar el presente debate. Lo cual determino el siguiente fallo.-

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.-

Este Tribunal una vez escuchado lo solicitado por el acusado en el cual solicitó se aperture el presente debate oral este Tribunal, le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, en contra del Adolescente XXXXXXXXX, Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la orden de aprehensión), titular de la cédula de identidad XXXXXX, nacido en fecha 22-12-1992, soltero, residenciado en XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.D.R.G. (Occiso). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 29-08-2009, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, cuando el ciudadano H.R., se encontraba en la calle principal del barrio Sinaí de esta ciudad; allí, el adolescente XXXXXXXXX y el ciudadano Xamir Velásquez, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, sostuvieron una discusión con el ciudadano H.R., procediendo el ciudadano Xamir, a accionar dicha arma de fuego contra la víctima antes mencionada, causándole una herida que le produjo la muerte, a consecuencia de Shock hipovolémico, debido a herida por arma de fuego, según se evidencia en protocolo de Autopsia Nº 422-2009, de fecha 14-09-09, suscrito por el Dr. Á.P.M.. Posteriormente, tanto el adolescente imputado, como su acompañante, salieron corriendo del lugar de los hechos, dejando tirado en el piso al ciudadano H.R., quien posteriormente fue levantado del lugar, a pocos minutos de lo sucedido. Ahora bien en el presente juicio se demostrara la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en contra de XXXXXXXXX, a través de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia atendiendo a la sana critica y a las máximas experiencias.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. M.G., quien expuso: En mi carácter de defensora pública del joven XXXXXXXXX, quien cuenta actualmente con 20 años de edad y por cuanto la lopnna establece que todo adolescente a quien se presuma que a cometido un delito debe ser procesado y sancionado como tal aunque durante en el proceso cumpla la mayoría de edad; ahora bien nos encontramos en esta etapa del proceso por cuanto dicho ciudadano a manifestado no ser responsable por delito el cual fue acusado gozando del principio de presunción de inocencia previsto en articulo 540 de la lopnna el cual será destruido si y solo si el ministerio publico como parte acusadora logra probar su participación en el delito Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad, por ultimo solicito de encontrarse presentes medios probatorios en este circuito judicial penal se inicie el acto de recepción de pruebas para ejercer el contradictorio por cuanto las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar y ahora forman parte del proceso.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado de autos antes identificados, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “G” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los acusados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el acusado de autos: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

CAPÍTULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.-

una a vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estima acreditado que no quedó demostrado ni probado en el debate oral y reservado que el acusado ciudadano XXXXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 29-08-2009, y que Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio publico, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.D.R.G. (Occiso).-

En relación a la autoría del XXXXXXXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez, que en el presente juicio, hicieron acto de presencia los funcionarios T.B., experto en balística, D.P., experto en bioanalista, W.R., en sustitución del experto F.G., técnico criminalistica, A.P., medico anatomopatologo y R.H., en sustitución de J.M., aun cuando pudieron explanar su versiones, con lo relativo al tiempo y lugar, sin embargo las declaraciones de estos, no surgió un elemento indicativo para establecer la responsabilidad del acusado de autos, por ser estas personas funcionarios que practicaron algunas experticias, que no le indicaron al tribunal, ningún tipo de relación entre la victima y el acusado de autos. Igualmente no hicieron presencia al debate oral y reservado los testigos promovidos por el ministerio público, ya que sin la presencia de estos, existe un vació jurídico, ya que los testigos eran ciertas guías para orientar al tribunal de los hechos ocurridos. Si bien que existió un hecho punible, no es menos cierto, que no se demostró la participación del hoy acusado XXXXXXXXX, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.D.R.G. (Occiso), ya que con los medios probatorios que trajo el ministerio publico a juicio, no conllevó, a la participación del acusado hoy de autos a los hecho narrados por el ministerio publico, la cual lo acuso del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.D.R.G. (Occiso), por lo que considera quien aquí suscribe, que no hubo la plena certeza de que el acusado de autos estuviera incriminado en el delito por el cual se le esta celebrando el presente juicio. Toda vez que lo declarado por los expertos, no fue convincente como para que este tribunal tomara una determinación consistente, Por lo que considera este Juzgador que ha pesar de haber quedado demostrado en este debate oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de un hecho que se determino que existió un delito, no quedo demostrado la participación del ciudadano XXXXXXXXX, que sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 29-08-2009, y que Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio publico, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem.-

A lo largo del debate oral, tal como lo manifestara el representante del ministerio publico en sus conclusiones, con la declaración del funcionarios expertos de las circunstancias de tiempo y lugar depuesta en sala, no se llego a comprobar la participación del acusado de autos, razón por la cual a criterio de este juzgador, no quedo demostrado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le acusó el ministerio publico. Todo a lo cual, llevó a la convicción a este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios expertos promovidos por la Representación Fiscal, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

  1. - Con la declaración del ciudadano (experto) T.B., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.162 de profesión u oficio experto en balístico adscrito al CICPC y expuso: “fui designado a realizar experticia de trayectoria balística en el barrio sinal calle principal al sitio me traslade con el detective A.L. y el detective H.C. una vez en el sitio nos percatamos que era una vereda con piso de tierra, ambos lados se encontraba unas casas tipos ranchos, posteriormente me traslade hacia el despacho sonde recabe la inspección del sitio, de la morgue y el protocolo de autopsia logrando precisar que la víctima recibió un disparo por arma de fuego de proyectiles múltiples en el tórax anterior derecho entre el 2do y 3er espacio intercostal, la víctima al momento de recibir el disparo se encontraba en el mismo plano de frente al tirador el tirador al momento de efectuar el disparo se encontraba hacia la zona anterior derecha de la víctima con el arma orientada hacia el objetivo el índice de proximidad entre víctima y el tirador debido a la presencia de tacos en la herida y a las características de la herida en si permite inferir que era a próximo contacto. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Puede decir la fecha de esa experticia? El 20-06-2010 me traslade al sitio y la suscribimos el 22-06-010 ¿Cuál es la finalidad de esa experticia? Describir la trayectoria que realiza los proyectiles desde el momento que abandona la boca del cañón hasta su recorrido, la ubicación y posición víctima y victimario y establecer índice de proximidad ¿En ese caso usted puede explicar como fue esa trayectoria? Víctima y victimario se encontraban de frente cara a cara, el tirador se encontraba a una distancia cierta entre el y la víctima aproximadamente 1 metro a 1,20 cuando mucho se deja constancia que el experto ilustró a las partes en cuanto a la posición entre víctima y victimario? Los proyectiles se quedaron incrustados en la caja toráxico el taco de plástico se consigue también incrustado en la herida lo que me permitió inferir que el disparo se produce a corta distancia, con una trayectoria de delante hacia a tras ¿Cuándo usted habla de próximo contacto a que distancia se refiere? En arma de fuego de proyectil único en sitio cerrado de 1 a 2 cm a 80 cm en sitios abierto hasta 60 cm, en este tipo de armas oscilas de 1 metro a 1,20 con presencia de tacos ¿Cuáles son las herramientas que usted tiene para llegar a esta conclusión? Inspección del sitio, inspección de la morgue y el protocolo de autopsia, además la presencia de tacos en la herida y el sitio de la herida ¿Cuál es el grado de certeza en esta experticia en este caso? De acuerdo a lo que yo realizo un grado de certeza de 100%, yo dejo constancia de la trayectoria del proyectil desde que abandona la boca del cañón del arma de fuego. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas al experto. Igualmente el juez no formulo preguntas.-

  2. - Con la declaración del ciudadano (experto) A.P., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.532.211 de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo quien expuso: “Se le practico la autopsia a un cadáver masculino piel moreno pelo negro presentaba una herida de proyectil múltiple en el tórax derecho ovalado sin salida, a apertura del cadáver tenía el proyectil con una explosión del pulmón derecho con la presencia del taco y 4 perdigones de 0,8 cm desformado fue un trayecto a corta distancia de adelante para atrás, consecuencia shock hipuvolémico.- Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Explíquele al Tribunal cual es el tórax anterior derecho? La parte delantera del tórax, se divide en anterior y posterior, la posterior es la espalda y 2 y 3 espacio intercostal es por la segunda y tercera costilla ¿Específicamente en que parte se encontraban esos tacos y perdigones? En la cavidad pulmonal ¿Cuándo usted dice a corta distancia aproximadamente cuanto es? 50 centímetros ¿Qué es un shock hipuvolémico? La disminución aguda del grupo sanguíneo.- Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué es ovalados sin salidas? Depende de la forma que recibió el disparo, la forma como entró el proyectil en el cuerpo ¿A parte de esos cuatro perdigones encontrados en la cavidad pulmonar se colectó algún otro? No. El juez no hizo preguntas.-

  3. - Con la declaración del ciudadano (experto) D.P., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.057 de profesión u oficio Experto en Bioanálisis y expuso: “Realice experticia hematológica en el año 2009 a dos recaudos cuatro segmentos de plomo de color gris uno de forma irregular y exhibía manchas de aspectos parduzco presunta naturaleza hemática, el otro recaudo era un taco elaborado en material sintético color blanco y que originalmente formada cartucho de proyectil múltiple, se procedió hacer los análisis el método de orientación resultó ser positivo para naturaleza hemática de las dos evidencias y en el análisis de certeza también, y era de la especie humana, no se pudo determinar el grupo sanguíneo por cuanto era muy poca la sustancia, se concluyo que lo encontrado era de naturaleza hemática de la especie humana sin poder determinar el grupo sanguíneo.- Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿De que tipo es la evidencia? Hematológica y comparación, determinar el grupo sanguíneo y que naturaleza ¿Esa comparación que ustedes hacen en este caso se pudo realizar? En este caso se comparó que las dos hemática es decir, son humanas la cantidad de la muestra no nos permitió determinar el grupo ¿En virtud de eso de pudo determinar si la sangre del taco y del plomo eran la misma? No pudimos individualizarlo por grupo, si concluimos que era de la especie humana ¿Explíquele al Tribunal mecanismo de deformación por contacto? Cuando entra al cuerpo humano esta permite a veces deja parte en esa en el cuerpo o a veces encontramos parte de metal o de cartucho y también deja en las evidencias restos de piel o de sangre, y este como fue muy pequeño determinamos que es por contacto ¿Cuál es el procedimiento de recepción de las evidencias para hacer esa experticia? Todas las evidencias llegan mediante oficio o memorándum, en este caso llegó con su debida cadena de evidencias y nosotros hacemos la experticia y luego lo remitimos al departamento de resguardo y custodia con su debida cadena de custodia ¿Cómo recibe usted estas evidencias? Embaladas, etiquetadas, con su número de expediente, memorándum.- Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué cantidad de material se requiere para hacer esa determinación del grupo sanguíneo? Nosotros hacemos un macerados, en el grupo sanguíneo se necesitan muchos mas porque son con tubos, cuando es muy poca el material solo nos permite llegar a la especie humana y no el grupo. El juez no hizo preguntas.-

  4. - Con la declaración del ciudadano (experto) R.H., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12662694, de profesión u oficio Detective adscrito al CICPC, reside en esta ciudad y expuso: “El 28-09-09 fui comisionado por ser funcionario del CICPC para acompañar a otros funcionarios para practicar un allanamiento, cuando estábamos en la casa de la señora manifestó que era madrina de uno de los muchachos y que la mama vive al lado, posteriormente fuimos a la vivienda de la señora le enseñamos la orden del allanamiento y nos dijo que su hijo no estaba, eran dos imputados uno de nombre XXXX y el otro no me acuerdo, la abuela aportó los datos y no se encontró ninguna evidencia.- se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuál fue el fin de ese allanamiento? A buscar a las personas que estaban requeridas los presuntos imputados y buscar evidencias de interés criminalístico ¿Incautaron elementos de interés criminalístico? No, no se incautó.- se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Recuerda quien era el jefe de la comisión? Fueron varios funcionarios, no recuerdo el jefe recuerdo que estaba Kirbert Arenas, E.V., L.S., mi perso9na ¿Recuerda el sitio donde se practicó el allanamiento? No recuerdo el sitio pero se que era adyacente a una cancha.- El juez no hizo preguntas.-

  5. - Con la declaración del ciudadano (experto) W.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 16.313.120, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, quien en este acto depone en sustitución de F.G. y de seguidas manifestó: el Funcionario F.G. y E.V. se trasladaron el día 29/08/2009 a las 10:20 PM hacia la morgue del hospital central de esta ciudad a fin de verificar un cadáver que supuestamente había ingresado al mismo una vez allí observaron tendido sobre una camilla metálica tipo móvil en decúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales desprovisto de vestimenta. Le realizaron una minuciosa inspección al cadáver logrando visualizar una herida de bordes irregulares en la región pectoral derecha no apreciándose ningún otro tipo de lesiones así mismo colecto sustancia hemática mediante segmento de gasa y realizaron respectiva necrodactilia para plenar su identidad. Posteriormente ese mismo día a las 11:00 PM se trasladaron hasta el Barrio El S.C.P. cerca de una canal con la finalidad de realizar inspección técnica al supuesto lugar de los hechos el cual resulta ser un sitio de suceso abierto temperatura ambiental fresca iluminación natural escasa piso de tierra todos estos aspectos correspondientes a una vereda orientada en sentido este oeste de libre acceso peatonal. Observaron también en el lugar varias viviendas del tipo rancho y frente a una vivienda la cual estaba en construcción con paredes de bloque y laminas de zinc desprovista de puertas y su fachada orientada en sentido nortes apreciaron sobre el piso unas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática de cual tomaron muestra mediante un segmento de gasa. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó en la forma siguiente: ¿Cuándo van al hospital para inspección cual es la finalidad? R) inspeccionar el cadáver y dejar constancia de todas y cada una de las heridas que el mismo presenta; ¿en la morgue se colecto alguna evidencia de interés criminalístico? R) si, un segmento de gasa impregnado con sustancia hemática del cadáver; ¿en relación a la inspección del lugar de los hechos, cuando se trasladan al lugar colectaron alguna evidencia? R) ellos menciona que no colectaron evidencia ya que el piso era de forma irregular ya que es tierra.- Se deja constancia que ni la Defensora Pública, ni el Juez Profesional, interrogó al Experto.-

  6. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Por lo que este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda prescindir de las pruebas faltantes, ya que existen resultas de las citaciones por vía voluntaria y judicial. Dando así por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales, y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: la siguiente prueba documental: PROTOCOLO DE AUTPSIA Nº 422-2009, de fecha 14/09/2009, suscrita por el Dr. Á.P.M., la cual cursa inserta al (folio 19 de la primera pieza del presente asunto penal). se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DE COMPARACION, de fecha 30-10-09, suscrita por el Lic. DAVID PERREDA RIVERO, funcionario Adscrito al CICPC, la cual cursa inserta al (folio 41 de la primera pieza del presente asunto penal). Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental: TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 22-06-2010, suscrita por el Sub Inspector BERMÚDEZ TOMAS y DETECTIVE LEÓN ALÍ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante a los (folios 49 y 50 y vto, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones). INSPECCION 2960 de fecha 29-08-2009, suscrita por el funcionario F.G. y E.V., INSPECCION 2961 de fecha 29-08-2009, suscrita por el funcionario F.G. y E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, inspecciones la cual el tribunal la valoró en su oportunidad una a una, la cual fueron presentando y expuestos dichos experticia por los funcionarios expertos que las suscribieron en el presente debate.-

En virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Se ordenó continuar con el acto y se procedió a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, este Tribunal ha agotado las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba faltantes por lo que se autoriza la prescindencia de los mismos y en tal sentido se declara cerrada la recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se inicia la etapa de las conclusiones concediéndole la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expuso: En virtud de estar en el lapso legal para las conclusiones el Ministerio Público considera lo siguiente. Durante la investigación se recabo una serie de elementos de convicción que llevaron a determinar que existía participación del adolescente XXXXXXXXX y por ende responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.D.R.G. (Occiso). Ahora bien durante el presente juicio oral y reservado, expusieron los expertos T.B., D.P., Dr. Á.P., W.R., quienes ratificaron cada una de las experticias realizadas. Por otro lado, el Ministerio Público durante el presente debate, ha realizado todas las diligencias necesarias a los fines de traer al juicio a los testigos K.A., R.G. y J.G.C.H., tal y como se evidencia de los oficios Nº FRTA-1906-1C-0381-13 de fecha 10/04/2013 dirigido al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficio Nº FRTA-1906-1C-0660-13 de fecha 12/06/2013 dirigido al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, oficio N° FRTA-1906-1C-0740-13 de fecha 27/06/2013 dirigido al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y oficio Nº FRTA-1906-1C-0806-13 de fecha 11/07/2013 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer comparecer a los expertos L.T., Kiberch Arenas, L.S. y J.M., siendo imposible la comparecencia de los mismos, desconociéndose los motivos por los cuales nunca se tuvo respuesta de la incomparecencia de los testigos; de igual manera a pesar de haber sido solicitado su traslado por la fuerza pública y el mismo no se materializó; circunstancia esta que le impide al Ministerio Público establecer con certeza la participación del adolescente XXXXXXXXX, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.D.R.G. (Occiso). En consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público como parte de buena fe y conforme a lo dispuesto en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 11 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto la absolutoria del adolescente XXXXXXXXX. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, para que expusiera sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: Buenos días en mi carácter de defensora publica de XXXXXXXXX, a quien ele Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.D.R.G. (Occiso) y siendo el día de hoy la oportunidad procesal para exponer las conclusiones en relación lo debatido en esta sala de audiencias, considera esta Defensa que la solicitud que ha formulado el Ministerio Público en atención al principio de buena fe esta ajustada a derecho por cuanto a pesar de haber dado inicio en fecha 11/03/2013 al juicio oral y reservado para determinar si el acusado antes señalado es responsable o no del delito por el cual se acuso, no comparecieron ante este Tribunal los testigos debidamente promovidos y admitidos en fecha 31/03/2013 por el Tribunal Primero de Control en audiencia preliminar y a pesar de haber comparecido los expertos y Funcionarios actuantes no es menos cierto que con la deposición realizada por cada uno de ellos no se determina la culpabilidad de ni de mi representado ni de ninguna otra persona toda vez que con su actuaciones se deja constancia del resultado de las inspecciones y experticias realizadas sobre los objetos puestos a su vista y sobre las características tanto del sitio de suceso como de las heridas que le fueron causadas al hoy occiso H.D.R.G.. En consecuencia solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, absuelva a mi representado, toda vez que no quedó demostrada su responsabilidad penal en el delito por el cual el Ministerio Público presento acusación y no logro a través de las pruebas evacuadas determinar la participación de este. Solicito el cese de cualquier medida de coerción personal y se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se excluya del siipol a mi representado. Acto seguido concluido el lapso de las conclusiones, se deja constancia a las partes no hacen uso del derecho de replica, ni contra replica. Seguidamente la Juez a los fines de concederle la palabra la ciudadana al ACUSADO de autos lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado le otorga la palabra al Acusado XXXXXXXXX quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Observa este juzgado de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlo al tipo penal, realizo la valoración de los elementos probatorios contenido en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos, que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, para lo cual se precisa detallar que se tomo en consideración, que se trata de un delito de índole personal.- ya que la actividad del perpetrador consistió promover la actividad desplegada contra una persona, lo cual no quedo probado con la declaración de los funcionarios, y demás pruebas aportadas, por lo que considera quien aquí decide, que es lamentable hecho ocurrido en los términos narrado por los funcionarios y demás pruebas, razón por la cual como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por vía jurídica, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimo como materialización de justicia, la absolutoria del XXXXXXXXX, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.D.R.G. (Occiso).- Con fundamento a los argumentos de hechos, elementos de pruebas, demás circunstancias objeto de juicio, este tribunal unipersonal de juicio, concluye, que quedo plenamente demostrado en el debate oral y reservado que existió un HOMICIDIO, pero que el ciudadano XXXXXXXXX, no fue participe ni autor, por lo que no se ajusta a la calificación jurídica antes señalada, es por lo antes expuesto, que este tribunal quedo convencido de las pruebas que ofreció el ministerio público y trajo a estas salas, quedó plenamente demostrado y comprobado la consumación del delito de HOMICIDIO, pero el resultado determino que el ciudadano XXXXXXXXX, no tuvo ninguna participación de culpabilidad, resultado que determinó que el mismo no es responsable de el delito el cual se le acusó.- Una vez a.c.u.d.l. medios de pruebas debatidos en el presente juicio, este tribunal de Juicio penal Adolescentes, consideró que quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es importante destacar que hubo una similitud, entre lo sucedido, y lo que arrojo, lo señalado por los funcionarios aprehensores, coinciden en el modo tiempo y lugar de ocurridos los hechos. Estas declaraciones al ser todas a.e.s.c. en la cual se le otorgó suficiente valor probatorio, para acreditar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en el que llevaron a cabo los hechos objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron serias, coherentes, equilibrado en sus declaraciones y en el interrogatorio por las partes, sobre los hechos a los cuales se refirieron, habiendo una coincidencia entre ellas. Se aprecio pocas concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios, aun cuando fueron categóricos, tuvieron ciertas similitud, además de ser convincentes, sin cierto tipo de incidencias en particular que generaron algún descrédito. Coincidiendo en algunos puntos importantes tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal considera que es importante resaltar, como ocurrieron los hechos, y como se debatieron los medios probatorios acreditados en el presente juicio. Señala quien aquí suscribe, que quedo demostrado la comisión de un hecho delictivo, mas no quien lo perpetro.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de juicio del Sistema Penal Adolescente de este Circuito Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: ABSUELTO, el ciudadano XXXXXXXXX, Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la orden de aprehensión), titular de la cédula de identidad XXXXX, nacido en fecha 22-12-1992, soltero, residenciado en XXXXXX; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.D.R.G. (Occiso).- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se ordena librar los correspondientes oficios y boletas a que hubiere lugar. Se ordena desincorporar al adolescente de autos del sistema de siipol, oficiando al c.i.c.p.c. delegación cumana. Igualmente Se ordena al funcionario encargado Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las dediciones dictada por este despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que pudieran figurar ya sean en calidad de victima o acusado mediante publicación de su identidad, ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente envíese en su oportunidad legal la presente causa, al Archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. CUMPLASE.

ABG. J.R.H.G..

JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.

Secretaria.-

Abg. B.M..-

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