Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Cumaná, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000279

ASUNTO : RP01-D-2010-000279

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.R.

IMPUTADOS: XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX

VÌCTIMA: XXXXXXXXXXX

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

SECRETARIA: ABG. H.M.V.

Realizada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre de 2010, la Audiencia Preliminar en la causa, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXX.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.T.G., la victima, ciudadana XXXXXXXXXXX, el Defensor Privado, Abg. E.R., los Adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, y sus representantes legales, ciudadanas XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX.

La juez dió inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 46 al 55 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 18/08/2010 por los hechos ocurridos en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado radial por parte de la centralista de guardia del Comando General, para que se trasladaran a la Urb. Los Chaimas cerca del Mercal, para verificar la situación, ya que se trasladan por la misma cuatro ciudadanos en veloz carrera, los cuales habían efectuado un robo, trasladándose al sitio, avistando a varias personas que se encontraban en dicha calle, indicándoles un ciudadano que unos jóvenes habían agredido físicamente a una ciudadana para despojarla de su cartera, y que la misma había sido trasladada hacia un centro asistencial de la localidad, ya que se encontraba en mal estado de salud por la lesiones causadas, procediendo los funcionarios policiales, a realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar, logrando avistar por el sector el barbudo, cercano al Parcelamiento Miranda, adyacente a la Policlínica Sucre, a cuatro ciudadanos, los cuales iban en veloz carrera, procediéndose a darles la voz de “ALTO POLICÍA”, y es cuando uno de ellos lanzó hacia la vía, una cartera de color marrón, y se detuvieron sin oponer resistencia; de inmediato, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una revisión corporal a estos ciudadanos, por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento, un arma blanca tipo navaja, color plateada, con cacha de madera, color marrón, marca Stainless, el cual vestía franela azul oscura con rayas a.c. y roja y Jean de color negro, la cartera posee las siguientes características: color marrón, marca Esika, contentivo en su interior, un paraguas de color plateado y a.m., sin marca visible y de dinero de monedas de curso legal en el país, posteriormente se acercaron al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes de autos, quedando detenidos junto a lo incautado a la orden de ese comando policial para ser remitido a la orden del organismo competente. Asimismo indican que la ciudadana agraviada se encuentra recluida en la Clínica San V.d.P., en la habitación 19, por presentar según diagnostico medico, politraumatismo cráneo encefálico cerrado y fractura a nivel NG 2, 3 y 4, metarciano del pie izquierdo; por considerar que los adolescentes de autos tienen participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXX. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, así mismo que solicita que se mantenga la medida de Privación impuesta a fin de garantizar las resultas del proceso, además que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición; Solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. Por último solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concedió la palabra a la victima XXXXXXXXXXX, quien manifestó: Yo lo que quiero es que se haga justicia, porque no entiendo por qué esa violencia en contra de mi persona, he sido visitada por los representantes de los jóvenes para ser amedrentada y creo que ya he tenido muchas consideraciones tanto con los jóvenes como con sus representantes, me atacaron ellos cuando cometieron el hecho y ahora sus madres me amedrentan también para que deje que sus hijos queden en libertad, ya he tenido bastante con todo esto. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La Juez preguntó al imputado XXXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste: Nosotros nos encontramos con él porque íbamos a una fiesta, nosotros no podemos pagar por los delitos de otros, yo si vi que él le estaba tratando de quitar la cartera a la señora y que la señora se cayó y se dio un golpe, después cuando nos iban a agarrar nosotros corrimos, porque si nos quedábamos ahí la comunidad nos podía agarrar. Es todo.

Se hizo pasar a la sala al adolescente XXXXXXXXXXX, a quien la Juez preguntó, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste: Nosotros íbamos a una fiesta y el mayor, Mario fue el que le agarró la cartera a la señora. Nosotros corrimos porque un poco de gente nos quería agarrar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. E.R., quien expuso: Hemos escuchado la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de la víctima y la narrativa de los adolescentes, que han manifestado lo que realmente sucedió. Yo creo que los hechos narrados en la acusación del ministerio público no concuerdan con los narrados por mis defendidos, solamente se basa en la denuncia presentada por la víctima donde manifiesta que una persona se le acercó con un arma blanca y la robaron, los adolescentes indican que ellos se encontraban en el sitio, mas que el accionante fue el joven de nombre Mario, que ya es mayor de edad y esta siendo procesado por los Tribunales ordinarios. El Ministerio Público presenta el acto conclusivo de manera genérica sin individualizar a los participantes, sin existir una exposición de la víctima identificando al agresor. Debió el Ministerio Público encuadrar la conducta en el tipo penal para después presentar el acto conclusivo. Es por lo que solicito que no sea admitida la presente acusación y que de ser posible se lleve el caso a la fase de investigación nuevamente, considerando que lo más ajustado a derecho es no admitir la acusación y otorgarles la libertad a mis defendidos. En caso de no compartir mi criterio, debiera admitirse la acusación para ser debatido en juicio y otorgarle medica cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, en virtud del principio de presunción de inocencia, contentivo en el artículo 49 de la Constitución Nacional. De una revisión del expediente, puedo percatar que no existe ni una sola actuación en el mismo, en el que se pueda verificar los hechos narrados por mis representados, no existe ni una entrevista, y me da a entender que la Fiscal del Ministerio Público no hizo hincapié en la fase de investigación y presentó el acto conclusivo con las actuaciones con las cuales se dio inicio a la investigación. Por último ratifico el escrito de fecha 29/09/2010 en el presente acto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente los adolescentes, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado radial por parte de la centralista de guardia del Comando General, para que se trasladaran a la Urb. Los Chaimas cerca del Mercal, para verificar la situación, ya que se trasladan por la misma cuatro ciudadanos en veloz carrera, los cuales habían efectuado un robo, trasladándose al sitio, avistando a varias personas que se encontraban en dicha calle, indicándoles un ciudadano que unos jóvenes habían agredido físicamente a una ciudadana para despojarla de su cartera, y que la misma había sido trasladada hacia un centro asistencial de la localidad, ya que se encontraba en mal estado de salud por la lesiones causadas, procediendo los funcionarios policiales, a realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar, logrando avistar por el sector el barbudo, cercano al Parcelamiento Miranda, adyacente a la Policlínica Sucre, a cuatro ciudadanos, los cuales iban en veloz carrera, procediéndose a darles la voz de “ALTO POLICÍA”, y es cuando uno de ellos lanzó hacia la vía, una cartera de color marrón, y se detuvieron sin oponer resistencia; de inmediato, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una revisión corporal a estos ciudadanos, por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento, un arma blanca tipo navaja, color plateada, con cacha de madera, color marrón, marca Stainless, el cual vestía franela azul oscura con rayas a.c. y roja y Jean de color negro, la cartera posee las siguientes características: color marrón, marca Esika, contentivo en su interior, un paraguas de color plateado y a.m., sin marca visible y de dinero de monedas de curso legal en el país, posteriormente se acercaron al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes de autos, quedando detenidos junto a lo incautado a la orden de ese comando policial para ser remitido a la orden del organismo competente. Asimismo indican que la ciudadana agraviada se encuentra recluida en la Clínica San V.d.P., en la habitación 19, por presentar según diagnostico medico, politraumatismo cráneo encefálico cerrado y fractura a nivel NG 2, 3 y 4, metarciano del pie izquierdo; por considerar que los adolescentes de autos tienen participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 51 al 54 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, víctima, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.

TERCERO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 102 y 103 de la presente causa, referidas a las declaraciones de testigos descritas en el referido escrito.

CUARTO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP.

QUINTO

Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además que se presume que los imputados pudieran constreñir a la víctima, toda vez que la misma ha manifestado en esta audiencia haber sido amedrentada y amenazada por parte de los representantes de los imputados; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEXTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, manifestaron a viva voz y en forma separada: Deseo ir a Juicio. Es todo.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte de los acusados de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida contra de los acusados XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXX; por los hechos ocurridos en fecha en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado radial por parte de la centralista de guardia del Comando General, para que se trasladaran a la Urb. Los Chaimas cerca del Mercal, para verificar la situación, ya que se trasladan por la misma cuatro ciudadanos en veloz carrera, los cuales habían efectuado un robo, trasladándose al sitio, avistando a varias personas que se encontraban en dicha calle, indicándoles un ciudadano que unos jóvenes habían agredido físicamente a una ciudadana para despojarla de su cartera, y que la misma había sido trasladada hacia un centro asistencial de la localidad, ya que se encontraba en mal estado de salud por la lesiones causadas, procediendo los funcionarios policiales, a realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar, logrando avistar por el sector el barbudo, cercano al Parcelamiento Miranda, adyacente a la Policlínica Sucre, a cuatro ciudadanos, los cuales iban en veloz carrera, procediéndose a darles la voz de “ALTO POLICÍA”, y es cuando uno de ellos lanzó hacia la vía, una cartera de color marrón, y se detuvieron sin oponer resistencia; de inmediato, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una revisión corporal a estos ciudadanos, por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento, un arma blanca tipo navaja, color plateada, con cacha de madera, color marrón, marca Stainless, el cual vestía franela azul oscura con rayas a.c. y roja y Jean de color negro, la cartera posee las siguientes características: color marrón, marca Esika, contentivo en su interior, un paraguas de color plateado y a.m., sin marca visible y de dinero de monedas de curso legal en el país, posteriormente se acercaron al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes de autos, quedando detenidos junto a lo incautado a la orden de ese comando policial para ser remitido a la orden del organismo competente. Asimismo indican que la ciudadana agraviada se encuentra recluida en la Clínica San V.d.P., en la habitación 19, por presentar según diagnostico medico, politraumatismo cráneo encefálico cerrado y fractura a nivel NG 2, 3 y 4, metarciano del pie izquierdo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXX. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva a los acusados de autos. Cúmplase.

La Juez Segunda De Control Secc. Adolescentes

Abg. Z.V.d.M.

La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-

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