Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoMantener La Medida De Reglas De Conducta

Cumaná, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000015

ASUNTO : RP01-D-2005-000015

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADO: XXXXXXXXXX

VÌCTIMAS: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX

DELITO: ROBO AGRAVADO

SECRETARIA: ABG. K.M.C.

Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2005-000015, seguida al ciudadano XXXXXXXXXX, por la presunta participación en el d.d.R.A., previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública, Abg. M.G., en sustitución de la Abg. B.P.; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.T.G.; y el imputado de autos, previo traslado; no compareciendo las víctimas de autos.

El imputado XXXXXXXXXX, manifestó: “como yo estoy preso, quiero que me haga la audiencia preliminar hoy, porque eso fue hace mucho tiempo y yo tengo una niña de meses que mantener. Es todo”.

Este Tribunal, vista la solicitud realizada por el imputado, y previa revisión de la causa se observa que la presente causa data del año 2002, y que las víctimas, no comparecieron a pesar de estar debidamente emplazadas, según se desprende de las resultas de las boletas de citación cursantes en el expediente y en el sistema computarizado juris 2000, asimismo que el imputado de autos se encuentra detenido, razón por la cual se acuerda realizar la audiencia preliminar, prescindiendo de la presencia de las víctimas, toda vez que sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP.

La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó la acusación fiscal, la cual cursa a los folios 90 al 106, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, presentada en fecha 27/01/2005, en contra del imputado XXXXXXXXXX; por la presunta participación en el d.d.R.A., previsto en el artículo 460 del Código Penal, (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada; así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas descritos en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado, la sanción de CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad, para ser cumplidos en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicito la apertura a juicio oral y reservado y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestando entender lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y así mismo, su deseo de querer declarar, exponiendo: “Yo venia de casa de mi novia y la policía venia echando tiros y me dieron un tiro en la pierna y como caí en el suelo la policía dijo móntalo y cuando me montaron en la patrulla había otro allí que tenia la cabeza rota, y de allí me trasladaron para la policía. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. M.G., quien expuso: “Solicito que al momento de admitir el escrito acusatorio no admita como prueba documental para ser incorporada para su lectura, la copia de la partida de nacimiento del imputado XXXXXXXXXX, por cuanto no es útil, necesarias y pertinentes para demostrar, la edad del acusado a quien se le está realizando esta Audiencia sino que serviría para demostrar la edad del ciudadano antes señalado, en cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, solicito que las mismas sean adheridas a la defensa del Acusado por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de con los artículos 12 y 18 del COPP, a excepción de las antes indicadas, así mismo solicito a la ciudadana Juez de este Despacho que imponga a mi representado del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos a los fines que éste manifieste si se acoge al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto, si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado XXXXXXXXXX, por la presunta participación en el d.d.R.A., previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 15-10-02, aproximadamente a las 11 de la noche, cuando las víctimas de autos fueron asaltadas en su residencia ubicada en la urbanización Campeche de esta ciudad, por varios ciudadanos que portaban arma de fuego; no se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por las razones que se explanarán en el particular segundo.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten parcialmente, por cuanto no se admite para ser incorporada mediante su lectura, la copia de la partida de nacimiento del imputado XXXXXXXXXX, por cuanto no es útil, necesaria y pertinente para demostrar, la edad del acusado de autos sino que serviría para demostrar la edad del imputado antes señalado, al cual ya se le realizó la audiencia preliminar; en ese sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. Las demás pruebas promovidas se admiten por considerárseles útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción de la ya señalada.

TERCERO

las pruebas admitidas, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplado en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano XXXXXXXXXX manifestó: “admito los hechos. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. M.G., quien expresó: “Ciudadana Juez vista la Admisión de los Hechos expresada por el Acusado le solicito la posibilidad que se le imponga una sanción distinta a la Privación de Libertad, toda vez que la presente causa data del año 2002, y el Acusado ya es una persona adulta que cuenta con 24 años de edad, y ya tiene formada una familia con tres hijos y la finalidad educativa de la sanción que va dirigida a los Adolescentes, considero que ha perdido su esencia y no obstante, que este joven admitió los hechos, pudiera cumplir las medidas de Reglas de Conducta y Libertad asistida a los fines de resarcir el daño cometido cuando era menor de edad, por lo que solicito le otorgue la palabra a la representación Fiscal para que exponga los alegatos en atención a la solicitud realizada. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal, vista la solicitud planteada por la defensa, no presenta objeción, por cuanto si bien es cierto que el acusado Admitió los Hechos, también es cierto que es un ciudadano adulto y esta trabajando y tiene una familia formada, por lo que se le puede imponer una sanción menos gravosa a la Privación de Libertad, que resarciría el daño causado para ese momento. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, conforme al mencionado artículo, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 15-10-2002, por la Urbanización Campeche de esta ciudad, y quien fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX.

Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que el ciudadano XXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que si bien es cierto se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem; no es menos cierto que las partes han solicitado en esta audiencia se imponga como sanción la medida de reglas de conductas, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, y que actualmente el acusado cuenta con una familia.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXXX, este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por las partes, haría responder al acusado por el hecho cometido cuando era adolescente, por lo que considera procedente aplicar la solicitud de la defensa a lo cual estuvo de acuerdo la fiscal del Ministerio Público, en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, es decir que el acusado, al admitir los hechos, quedará sancionado a las medidas de Reglas de conductas y libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

  4. - En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano XXXXXXXXXX, por la participación en el d.d.R.A., previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, a cumplir las medidas de Reglas de conductas y libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en realizar una actividad laboral y /o cursos en áreas de su interés, y someterse a la supervisión asistencias y orientación del equipo especializado adscrito al SAPINAES. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se otorga la libertad del sancionado de autos desde esta misma sala de audiencias, y que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se hace cesar cualquiera medida de coerción que pesa en contra del sancionado de autos Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que excluya del sistema de personas solicitadas SIIPOL-ONIDEX, llevado por ese órgano investigador, al acusado de autos. Cúmplase. LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECC. ADOLESCENTES,

ABG. Z.J.V.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR