Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoRevisión De Medida

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000014

ASUNTO : RP01-D-2008-000014

En el día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 12:15 de la mañana, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Revisión de Sanción, en el presente asunto, se constituye el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en la sala 3-B de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA, acompañada del Secretario de Sala ABG. D.S. y del alguacil C.R. en el asunto seguido al adolescente XXXXXXXXX. Se procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente audiencia y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio publico ABG. C.E.H., la Defensora Pública Penal ABG. M.G., el Sancionado XXXXXXXXX, previo traslado, acompañado de su representante legal ciudadano A.P., titular de la Cédula de Identidad No. 6.380.539. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado XXXXXXXXX; el cual quedó sancionado a cumplir la medida de TRES (03) AÑOS de privación de libertad, por su participación en el delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, concatenado con el artículo 84 ordinal 1º, ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX Acto seguido, se le concede la palabra a la ABG. M.G.E., en su carácter de Defensora Pública Penal, quien expone: visto que a las actuaciones riela informe psiquiátrico suscrito por el Dr. A.P., quien está adscrito al SAPINAES, mediante el cual realizó evaluación ordenada por este Tribunal, en la que se evidencia que el sancionado no presenta ninguna enfermedad mental, y en la que se recomienda continuar con las evaluaciones psiquiátricas, así como orientar tanto al sancionado como a su grupo familiar, e igualmente cursa evaluación social, realizada por la trabajadora social adscrita a la Sección de Adolescentes, mediante la cual recomienda para el caso que se le otorgue la libertad al adolescente, se le apliquen reglas de conducta; la defensa solicita al Tribunal sustituya la medida de privación de libertad de la que es objeto el sancionado, tomando en consideración las conclusiones emitidas por los expertos, así como tomando en consideración que el joven ya tiene mas de la mitad de la sanción cumplida, no importando en esta fase la entidad del delito, sino que el joven haya concientizado en cuanto a la ilicitud del hecho cometido, y esté capacitado para insertarse adecuadamente en su familia y en la sociedad, presupuesto este buscado con la ejecución de las sanciones, igualmente hay que tomar en consideración que desde el inicio de la investigación, al joven se le han violado los derechos establecidos en los artículos 630 y 631 de la L.O.P.N.N.A, por cuanto el sitio donde está recluido no reúne en lo mas mínimo las exigencia contempladas en el artículo 641 de la L.O.P.N.N.A, en el sentido de que exista la escolaridad, la capacitación laboral y la recreación a los fines de que este joven se dotara de los instrumentos idóneos para alcanzar la ciudadanía que se requiere. Asimismo por cuanto el centro no es idóneo y no cuenta con el personal especializado, no fue posible la realización del plan individual para la ejecución de las sanciones, instrumento necesario para que el Juez de Ejecución pueda medir el grado del desarrollo durante el tiempo que haya estado privado de su libertad. En este sentido solicito imponga otras medidas menos graves para que este joven en libertad pueda dar cumplimiento al tiempo que le falta por cumplir de la sanción impuesta. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: yo lo que pido es una oportunidad para seguir mis estudios, estando en la calle puedo ayudar a mi familia. Es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: en virtud del pedimento que está haciendo la defensa de cambio de la medida de privación preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, como lo es la de reglas de conducta, considera el Ministerio Público, que es procedente el pedimento hecho por la defensa, ya que ciertamente cursa en las actuaciones evaluación psiquiátrica, practicada por el experto correspondiente quien a través de dicho informe determina que el adolescente XXXXXXXX no presenta ningún tipo de trastorno mental, por lo tanto esto es un resultado positivo, ya que considero que dicha persona está en capacidad mental normal para desenvolverse en la sociedad, pero es recomendable que esas evaluaciones psiquiátricas, sean constantes, es decir que el adolescente sea sometido a dichos exámenes constantemente y por el experto en la materia, además que dicho resultado sea consignado ante este Tribu8nal para que la Juez le lleve un seguimiento al mencionado adolescente en relación a esto. Aunado a ello, la evaluación social, la licenciada que practicó dicha evaluación ha recomendado que el adolescente XXXXXXXXX está apto para la imposición de la medida de reglas de conducta en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; pero es importante que el adolescente entienda que se le va a dar esa medida para que el se concientice de no seguir cometiendo ese tipo de delito y de que pueda reinsertarse a la sociedad como una persona adulta que es actualmente y sin infringir mas la Ley. Es todo. Seguidamente este Tribunal, Visto lo solicitado por la Defensa en este acto, lo manifestado por el adolescente sancionado de autos y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXXXX, fue sentenciado a TRES (03) años de privación de libertad por estar incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, concatenado con el artículo 84 ordinal 1º, ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX se observa asimismo que el sancionado se encuentra detenido desde el día nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), por lo que hasta la presente fecha lleva privado de su libertad un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días, faltándole por cumplir un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días, que vencerán el día nueve (09) de enero de dos mil once (2011). SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que en la audiencia de revisión de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), se determinó que al sancionado de autos no se le había podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía, asimismo del informe psicológico se evidencia que el mismo debería recibir orientaciones o tratamiento por un personal especializado en materia de trabajo social y psiquiátrico, así como orientaciones a su grupo familiar mientras esté privado o en libertad para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, tal como lo recomienda el psiquiatra que lo evaluó, así mismo se observa del informe conductual que ha cumplido con las normas establecidas en el centro como es su deber mientras estuvo en el centro de Prisión preventiva Cumaná; evidenciándose de las resultas de las orientaciones impartidas por la Licenciada IDAILYS ESPINOZA; y que cursan de los folios 148 al 156 de la quinta pieza del presente asunto; que se recomienda que se impongan al sancionado reglas de conducta una vez que le sea otorgada su libertad, siendo reforzado con las terapias el mejorar su comportamiento, aprender a sentirse orgulloso de sus logros y de la importancia de su grupo familiar. De igual manera al folio 168, cursa un informe elaborado por el equipo de trabajadores del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, efectuado al sancionado de autos, donde se deja constancia de la conducta del joven en la policía, siendo la misma favorable. Por último, cursa a los folios 172 al 175, resultas de evolución psiquiátrica del sancionado, donde se recomienda orientación a su grupo familiar, en el sentido de mantener un estilo de vida adecuado, toda vez que el mismo no presenta patología psiquiátrica, y debe continuar en tratamiento especializado en el área de psiquiatría y trabajo social. TERCERO: En relación a la solicitud de sustitución se observa que el sancionado se encuentra cumpliendo la sanción en la Comandancia de Policía de este ciudad, lugar no acorde para llevar a cabo un plan individual, que es el instrumento para medir el cumplimiento de metas trazadas durante su reclusión, lo cual no es imputable al sancionado pues es sabido por todos los que participamos en este sistema penal de adolescentes que no se cuenta con sitios adecuados para albergar a jóvenes sancionados por este sistema donde se le brinden las garantías mínimas para el cumplimiento de la sanción lo cual es responsabilidad del Estado, por lo que se observa que el sancionado ha cumplido mas de la mitad de la sanción, siendo un criterio sostenido por este Tribunal que al menos se haya cumplido un (01) año y seis (06) meses de la medida, a los fines de sustituirla por otra menos gravosa, en el presente caso el sancionado ha cumplido un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días. Se destaca de igual manera que los jóvenes privados por este sistema según el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen los mismos derechos y garantías que los adultos mas los que esta ley especial les atribuye, por lo que atendiendo a la norma prevista en el articulo 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no establece un lapso para la revisión de la sanción, pero lo que sí prevé es que estas deben revisarse y el Juez no está obligado a sustituirlas, dicha norma faculta al Juez para que revise la sanción y la sustituya cuando la sanción que está cumpliendo no es la mas idónea para el desarrollo del sancionado. En el presente caso, considera este Juzgadora, que la privación de libertad actualmente no es la mas idónea para el sancionado, por cuanto es contraria a su desarrollo toda vez que el mismo se mantiene en la policía del estado lugar donde no puede realizar ninguna actividad de su provecho, por cuanto ese sitio no es acorde para cumplir pena alguna, situación ésta que es tanto del conocimiento de quien preside este Juzgado como por las partes presentes en esta sala de audiencias, por lo que en aras de garantizar el interés superior que acoge al adolescente el cual está establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 272 constitucional, previendo este ultimo que la privación de libertad debe considerarse como la última razón por el menor tiempo posible y mas aun cuando se trata de jóvenes en proceso de desarrollo. Por lo que considera esta juzgadora que lo procedente sustituir al sancionado quien se encuentra privado de su libertad la medida de privación de libertad por reglas de conducta y libertad asistida. Es con base en los razonamientos expuestos que se declara así con lugar la solicitud de la Defensa, a la cual no ha hecho oposición la representación fiscal. Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado XXXXXXXX POR LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días, MEDIDA CONSISTENTE EN: 1.- SU REINSERCIÓN AL SISTEMA EDUCATIVO O LABORAL, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO O TRABAJO ACTUALIZADA, CADA CUATRO (04) MESES POR EL TIEMPO QUE RESTE A CUMPLIR DE SANCIÓN, A SABER HASTA EL DÍA NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011); 2.- RECIBIR ORIENTACIONES POR PARTE DE LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTA SEDE CADA DOS (02) MESES POR EL TIEMPO QUE LE RESTE A CUMPLIR DE LA SANCIÓN IMPUESTA, A SABER HASTA EL DÍA NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011); 3.- ACUDIR AL MÉDICO PSIQUIATRA ADSCRITO AL S.A.P.I.N.A.E.S., CADA CUATRO (04) MESES POR EL TIEMPO QUE RESTE A CUMPLIR DE SANCIÓN, A SABER HASTA EL DÍA NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011). Decisión que se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículos 8, 629 y 630 ejusdem y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo decidido se ordena la libertad del sancionado de autos, la cual se materializa desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Esta Sede, informando que de conformidad con lo decidido en la presente fecha, el sancionado de auto acudirá a su Despacho a objeto de que le sean impartidas orientaciones sociales cada dos (02) meses, debiendo informar periódicamente al Tribunal en cuanto atañe al cumplimiento de la medida. Finalmente se acuerda librar oficio al médico psiquiatra adscrito al S.A.P.I.N.A.E.S, informando que de conformidad con lo decidido en la presente fecha, el sancionado de auto acudirá a su Despacho a objeto de que le sea efectuada evaluación psiquiátrica cada cuatro (04) meses, debiendo informar periódicamente al Tribunal en cuanto atañe al cumplimiento de la medida; asimismo deberá solicitarse que informe a este Tribunal la fecha en la cual puede ser realizada la primera evaluación con el objeto de que se notifique el sancionado de auto. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:45 del mediodía.-

JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.E.H.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL,

ABG. M.G.E.

SANCIONADO,

XXXXXXXXXX

ALGUACIL,

C.R.

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. D.S.V.

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