Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoIncineración De Droga

Cumaná, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000249

ASUNTO : RP01-D-2010-000249

Visto el oficio N° 19F06-1C-2096-2010, suscrito por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. M.T.G.M., mediante el cual solicita autorización para incinerar la Sustancia Estupefaciente incautada en la presente causa, seguida en contra del ciudadano XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

La representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud en el contenido de los artículos 118 y 119 de la Ley de Drogas, además agrega, que la sustancia en mención, según experticia Química N° 9700-263-T-0581-10, es COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (10 grs. 535 mgrs.), devolviéndose a la unidad solicitante, la cantidad de DIEZ GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (10 grs 235 mgrs); finalmente informa al Tribunal, que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Salud, conforme lo indica el artículo 117 de la citada Ley.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, al respecto observa que conforme a las previsiones del Artículo 191 de la Ley de Drogas, vigente a partir del día 15 de septiembre de 2010 (la cual derogó a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establece que previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Salud, a los fines que éste solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación; sin embargo, la norma in comento, establece una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, o no tenga uso terapéutico conocido, o aún teniéndolo, se haya cumplido la fecha de su vencimiento, o estuviesen adulteradas; igualmente, establece dicho artículo que conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio, bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvía; en consecuencia, este Tribunal atendiendo entonces a lo dispuesto en el último aparte del artículo 191, y dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme a Experticia Química, se determinó que al ser analizada la muestra, era COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (10 grs. 535 mgrs.), devolviéndose a la unidad solicitante, la cantidad de DIEZ GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (10 grs 235 mgrs); destacándose en el dictamen en referencia, a los efectos y consecuencias de dicha sustancia, respecto de quienes la consuman, que éstos son totalmente nocivos y negativos, siendo conocido que las mismas no tienen uso terapéutico, razón por la que, al amparo de dicha disposición, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 de la referida Ley especial, acuerda con lugar la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello, de un funcionario de la policía de investigaciones penales, así como de expertos de la misma, quienes se designan, para que previa a dicha destrucción, identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral, debiendo en tal sentido, velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento, que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 191 de la Ley de Drogas, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento, cuyas características y pesos son las siguientes: COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (10 grs. 535 mgrs.), de la cual se devolvió a la unidad solicitante, la cantidad de DIEZ GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (10 grs 235 mgrs); procedimiento que se ordena realizar a cargo del Ministerio Público, conforme a las previsiones de los artículos 192 y 193 de la citada Ley especial. Líbrese oficio de Autorización al Ministerio Público, anexándole copia certificada de la experticia N° 9700-263-T-0581-10. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control. Secc. Adolescentes,

Abg. Z.V. de Martínez

El Secretario,

Abg. C.G.

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