Decisión de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteMedardo Muñoz Muñoz
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de Abril del año 2006.

196º y 147º

EN SU NOMBRE:

Causa Nº 2 U.A - 240- 06.-

Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. F.S.

DEFENSA PUBLICO: ABG. C.H.

VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXX

DELITO: ROBO AGRAVADO

SECRETARIO: ABG. KARELIA VISINIA SALAS.

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abog. F.S., en contra del adolescente acusado: XXXXXXXXXXXX, a quien se le sigua la causa N° 2UA-240-06, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MARÍA DE LOS Á.M.. Oídas como fueron las partes, y habiéndose explicado al acusado los derechos y garantidas que le asisten así como el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5°, e informándole además de las formulas anticipadas de prosecución del proceso, específicamente la Institución de Admisión de los Hechos, establecidas en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente expresa su voluntad libre de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y la imposición inmediata de las sanciones, conforme a lo establecido en el artículo referido, y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 584 y 593, eiusdem, el Tribunal para decidir observa:

-II-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE SON OBJETO DEL JUICIO:

En exposición explanada en el debate Oral y Privado por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, Abog. F.E. SCHLAEPFER TOVAR, quien expuso: “Estando dentro del lapso legal correspondiente y siendo la oportunidad de acuerdo a lo establecido al artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presento acusación formal en contra del adolescente acusado: ciudadano: XXXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por ante la Oficina de Alguacilazgo, La participación del adolescente XXXXXXXXX en los hechos se demuestra, cuando en fecha 26/03/2006, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde, se encontraban varios ciudadanos específicamente en la calle Boyacá frente a las Residencias Independencias, gritando que un sujeto acababa de arrebatarle el bolso a una ciudadana y en ese momento dos funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Plaza San Juan, se encontraban realizando labores de patrullaje en esa zona; los mismos se adelantan y se les acerca la ciudadana que momentos antes había sido víctima y les indica que el sujeto que la había despojado de su cartera iba corriendo y tenía una franela color blanco con anaranjado, la comisión policial procede a realizar un operativo, mediante el cual los funcionarios logran alcanzar y aprehender al sujeto con las características ya mencionadas, y al efectuarle la respectiva revisión corporal le consiguen en su poder una cartera para damas y además le incautan un destornillador que llevaba en la cintura, el cual utiliza para cometer el delito y posteriormente es trasladado hasta la comisaría, donde quedo identificado como el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. III FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN Esta Representación Fiscal considera que el adolescente XXXXXXXXXXX, plenamente identificados, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, los elementos de convicción que motivan la imputación penal de tales hechos, en las circunstancias expresadas, dimanan de los siguientes elementos que fueron producidos en la investigación y que son: PRIMERO: ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por el AGENTE (PA) CARDENAS GIOVANNI y AGENTE (PA) CALDERA ORLANDO, adscritos a la Comisaría Plaza San J. delC. deS. y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 26/03/2006, en la cual entre otras cosas se deja constancia del inicio de la investigación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, y donde expone: “,…., siendo la 01:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en mis labores diarias de patrullaje … a bordo de la unidad radiopatrullera P-417 realizando recorrido en la calle Boyacá, específicamente frente las residencias independencias, … pudimos observar varios ciudadanos … gritando que un sujeto acababa de arrebatarle el bolso a una ciudadana, … se nos acerca una ciudadana quien nos indico que el sujeto que la había despojado de su cartera iba corriendo y tenia una franela color blanco con anaranjado, rápidamente alcanzamos al sujeto con las características antes mencionadas, … logre observar que llevaba un bolso para dama, … procedí a darle la voz de alto, … logrando incautarle de la cintura un destornillador, de cacha color negro con franjas amarillas, y un bolso de material tela con tiras sintéticas, de color rosado y franjas rosado, blanco y amarillo, contentiva de un (01) monedero color marrón material de tela, contentiva de documentos personales varios, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano hasta la comisaría Plaza San Juan para la respectiva diligencia pertinente al caso. …, se procedió a la identificación … quien no porta ninguna identificación consigo, el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: J.J.A.A., …” se termino y conforme firma. SEGUNDO: ACTA DE APREHENSION de fecha 26/03/2006 suscrita por el AGENTE (PA) CARDENAS GIOVANNI y AGENTE (PA) CALDERA ORLANDO, adscritos a la Comisaría Plaza san J. delC. deS. y Orden Público del Estado Aragua, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente imputado. TERCERO: DENUNCIA COMUN, interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXX, por ante la Comisaría Plaza San J. delC. deS. y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 26 de Marzo de 2006, en su condición de Víctima, y mediante la cual se expone: “Yo me encontraba regresando de tratar de sacar un dinero del cajero, caminando en la Avenida Ayacucho, al nivel de las residencias independencias, hacia mi casa, en compañía de mi hijo … y en eso un sujeto que venía detrás de mi de una vez se me lanzó encima tratando de apuñalarme con un destornillador, el mismo era de contextura flaca, con franela de color blanca de manga larga de color naranja y de pantalón blue jeans y yo le dije …, que si me iba a robar que yo le daba lo que quisiera, pero que no me hiciera daño, pero éste siguió hundiéndome el destornillador y me agarro una mano para que no me defendiera y yo como pude con la otra mano le agarre el destornillador … en eso siguió luchando conmigo y comencé a gritar y la gente comenzó a perseguirlo éste al ver que la gente se dio cuenta de que me estaba robando, me arranco el bolso y echo a correr hacia la calle Boyacá, en eso venía una unidad policial, y la gente le comenzó a gritar que me habían robado … rápidamente me preguntaron y se le pegaron atrás y lograron aprehenderlo; …”. Es todo se leyó conforme firman. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.N.M., Portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.324.209, residenciad en Calle Ribas Oeste, Edf. Galil IV, piso 8 Apto 804, Maracay, Estado Aragua, por ante la Comisaría Plaza San J. delC. deS. y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 26 de Marzo de dos Mil seis, en su condición de testigo, y mediante la cual se expone: “Yo estaba bajando del apartamento a comprar Pan en la Panadería Los Sabores Del Trigo ubicada en la calle Rivas Oeste con Ayacucho … cerca de esta Panadería escucho a unas personas diciendo y gritando que había un problema … cuando llego a la esquina, observo que es mi hija quien se encontraba con mi nieto y estaba siendo victima de un robo por parte de un sujeto de camisa blanca con mangas color naranja quien estaba luchando con ella; salí corriendo en ayuda de mi hija y el ciudadano salió corriendo, en ese momento se presentó un patrulla policial, que logro … agarrar al malandro. …”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. QUINTO: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-064-SD-6744, de fecha 29/03/2006, suscrita por el funcionario N.A.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, practicada a: 1.- Dos (02) monedas, de aparente curso legal en el país, como acuñadas por el Banco Central de Venezuela, de la denominación Quinientos Bolívres (500 Bs.). 2.- Cuatro (04) monedas, de aparente curso legal en el país, como acuñadas por el Banco Central de Venezuela, de la denominación Cien Bolívares (100). 3.- Cuatro (04) monedas, de aparente curso legal en el país, como acuñadas por el Banco Central de Venezuela, de la denominación Cincuenta Bolívares (50 Bs.). 4.- Un (01) receptáculo del comúnmente denominado BOLSO, de uso masculino, sin marca aparente, elaborado en tela de color blanco con estampado a rayas de color rojo, rosado, amarillo y gris, con dos compartimientos internos y dos externos, con sistema de sujeción constituida por una cinta elaborada en material sintético teñida de color rosado, unida del resto del conjunto en sus partes laterales por medio de costura, contentivo de un cepillo para el cabello, un envase de color lila diseñado a semejanza de un bombillo, con perfume para mujer, y papeles varios, la pieza se aprecia usada y en buen estado de conservación. 5.- Una (01) tarjeta elaborada en material sintético de la comúnmente denominada de DEBITO, de 8,6 centímetros de longitud por 5,5 centímetros de ancho, su anverso esta teñido de color morado, donde se lee entre otros: “STANFORD BANK M.M.”, número 6039540111315005, en su reverso se aprecia una cinta magnética, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.. 6.- Dos (02) documentos de identificación de los denominados: CARNETS, elaborados en cartón de color blanco, emitidos por el Hospital Los Samanes, en uno se lee en su anverso lo siguiente: “ APELLIDOS: MASUD, NOMBRES: MARIA DE LOS ANGELES, NÚMERO DE CÉDULA: 82.070.540, FECHA DE NACIMIENTO: 02-05-80, HISTORIA: 000384933, en el anverso del otro se lee: “” APELLIDOS: MASUD, NOMBRES: Y.S., NUMERO DE CEDULA: ***, FECHA DE NACIMIENTO: 21-03-2000, HISTORIA: 000339776, se observa en buen estado de conservación.. 7.- Una (01) tarjeta telefónica, elaborada en material sintético, emitida por la empresa DIGITEL, con un valor de cuatro mil bolívares (40.000 Bs.), de 8,6 centímetros de longitud por 5,5 centímetros de ancho, su parte posterior presenta una cinta magnética, se aprecia usada y en buen estado de conservación. 8.- Una (01) tarjeta elaborada en material sintético número 384706, de 8,6 centímetros de longitud por 5,5 centímetros de ancho, su anverso esta teñido de colores negro y amarillo, donde se lee entre otros: “SPEED ZONE”, en su reverso se aprecia una cinta magnética, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 9.- Un (01) receptáculo del comúnmente denominado MONEDERO, de uso masculino, con inscripción identificativa donde se lee: “BENCHIBAG SPORT”, elaborado en tela sintética teñida de color marrón, presenta seis compartimientos, con sistema de cierres constituidos por una cremallera y un broche metálico, el mismo contiene treinta (30) tiques estudiantiles de la ruta M-4 y once (11) tiques estudiantiles de la ruta G-1, todos remitidos por el Ministerio de Infraestructura, a nombre de M.M., los mismos son intransferibles, encontrándose todo esto en buen estado de conservación. 10.- Una (01) herramienta manual de la comúnmente denominada: DESTORNILLADOR, sin marca aparente, constituido por una barra de metal de 7,4 centímetros de longitud la cual termina en un corte de doble bisel (pala), su empuñadura de 10,1 centímetros de longitud esta elaborada en material sintético teñida de colores amarillo y negro, con estrías longitudinales que coadyuvan las maniobras de sujeción, la pieza se encuentra usada y en buen estado de conservación. IV MEDIOS DE PRUEBA Esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de prueba para ser debatidos en Juicio Oral y Público, los siguientes: PRIMERO: TESTIMONIO de los funcionarios AGENTE (PA) CARDENAS GIOVANNI y AGENTE (PA) CALDERA ORLANDO, adscritos a la Comisaría Plaza San J. delC. deS. y Orden Público del Estado Aragua, quienes declaran en su condición de funcionarios actuantes, por el conocimiento que tienen de los hechos, y sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del Adolescente imputado. SEGUNDO: TESTIMONIO de la ciudadana XXXXXXXXXXX quien declara en su condición de víctima en los hechos acaecidos. CUARTO: TESTIMONIO del ciudadano R.N.M., Portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.324.209, residenciad en Calle Ribas Oeste, Edf. Galil IV, piso 8 Apto 804, Maracay, Estado Aragua, quien declara en su condición de testigo en los hechos acaecidos. QUINTO: TESTIMONIO del funcionario N.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, quien declara en relación a la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-064-SD-6744, de fecha 29/03/2006, practicada a: 1.- Dos (02) monedas, de aparente curso legal en el país, como acuñadas por el Banco Central de Venezuela, de la denominación Quinientos Bolívares (500 Bs.). 2.- Cuatro (04) monedas, de aparente curso legal en el país, como acuñadas por el Banco Central de Venezuela, de la denominación Cien Bolívares (100). 3.- Cuatro (04) monedas, de aparente curso legal en el país, como acuñadas por el Banco Central de Venezuela, de la denominación Cincuenta Bolívares (50 Bs.). 4.- Un (01) receptáculo del comúnmente denominado BOLSO, de uso masculino, sin marca aparente, elaborado en tela de color blanco con estampado a rayas de color rojo, rosado, amarillo y gris, con dos compartimientos internos y dos externos, con sistema de sujeción constituida por una cinta elaborada en material sintético teñida de color rosado, unida del resto del conjunto en sus partes laterales por medio de costura, contentivo de un cepillo para el cabello, un envase de color lila diseñado a semejanza de un bombillo, con perfume para mujer, y papeles varios, la pieza se aprecia usada y en buen estado de conservación. 5.- Una (01) tarjeta elaborada en material sintético de la comúnmente denominada de DEBITO, de 8,6 centímetros de longitud por 5,5 centímetros de ancho, su anverso esta teñido de color morado, donde se lee entre otros: “STANFORD BANK M.M.”, número 6039540111315005, en su reverso se aprecia una cinta magnética, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.. 6.- Dos (02) documentos de identificación de los denominados: CARNETS, elaborados en cartón de color blanco, emitidos por el Hospital Los Samanes, en uno se lee en su anverso lo siguiente: “ APELLIDOS: MASUD, NOMBRES: MARIA DE LOS ANGELES, NÚMERO DE CÉDULA: 82.070.540, FECHA DE NACIMIENTO: 02-05-80, HISTORIA: 000384933, en el anverso del otro se lee: “” APELLIDOS: MASUD, NOMBRES: Y.S., NUMERO DE CEDULA: ***, FECHA DE NACIMIENTO: 21-03-2000, HISTORIA: 000339776, se observa en buen estado de conservación.. 7.- Una (01) tarjeta telefónica, elaborada en material sintético, emitida por la empresa DIGITEL, con un valor de cuatro mil bolívares (40.000 Bs.), de 8,6 centímetros de longitud por 5,5 centímetros de ancho, su parte posterior presenta una cinta magnética, se aprecia usada y en buen estado de conservación. 8.- Una (01) tarjeta elaborada en material sintético número 384706, de 8,6 centímetros de longitud por 5,5 centímetros de ancho, su anverso esta teñido de colores negro y amarillo, donde se lee entre otros: “SPEED ZONE”, en su reverso se aprecia una cinta magnética, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 9.- Un (01) receptáculo del comúnmente denominado MONEDERO, de uso masculino, con inscripción identificativa donde se lee: “BENCHIBAG SPORT”, elaborado en tela sintética teñida de color marrón, presenta seis compartimientos, con sistema de cierres constituidos por una cremallera y un broche metálico, el mismo contiene treinta (30) tiques estudiantiles de la ruta M-4 y once (11) tiques estudiantiles de la ruta G-1, todos remitidos por el Ministerio de Infraestructura, a nombre de M.M., los mismos son intransferibles, encontrándose todo esto en buen estado de conservación. 10.- Una (01) herramienta manual de la comúnmente denominada: DESTORNILLADOR, sin marca aparente, constituido por una barra de metal de 7,4 centímetros de longitud la cual termina en un corte de doble bisel (pala), su empuñadura de 10,1 centímetros de longitud esta elaborada en material sintético teñida de colores amarillo y negro, con estrías longitudinales que coadyuvan las maniobras de sujeción, la pieza se encuentra usada y en buen estado de conservación. V PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el adolescente XXXXXXXXX, plenamente identificado, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, dicha calificación jurídica corresponde, por cuanto se evidencia que durante la ejecución de los hechos narrados el adolescente imputado armado con un destornillador amenazó a la víctima y así consiguió despojarla de sus pertenencias; todo lo cual se subsume en el contenido de la normativa legal propuesta como calificación principal. VI CALIFICACIÓN JURÍDICA ALTERNATIVA. Esta Representación Fiscal no propone calificación jurídica alternativa, por cuanto se demostrará fehacientemente en Juicio, la calificación jurídica principal promovida. VII PETITORIO. En tal sentido, con la atribución que me confieren los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ACUSO formalmente al adolescente: XXXXXXXXXX ampliamente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y en este sentido solicita esta Representación de la Vindicta Pública que al mismo le sea aplicada las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., establecidas en los artículos 624, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el lapso de dos años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecido en el articulo 626 ejusdem, para ser cumplida en el lapso de seis meses, de forma simultanea. Por último, solicito muy respetuosamente sea admitida la presente Acusación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, es todo”.

-III-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Está plenamente acreditado en actas, que el adolescente: XXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado, sin duda alguna, participo en los hechos anteriormente narrados los cuales se subsumen dentro de los parámetros establecidos en los Artículos 458 del Código Penal, referido al delito de ROBO AGRAVADO y ello se desprende de la admisión de los hechos que formalmente hiciera el precitado adolescente, en la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuando expone: “admito los hechos que me imputa la Fiscal”; además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal. Y así se decide.-

-IV-

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representación Fiscal luego de narrado los hechos, califico los mismos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando para ello las Sanciones establecidas en los Artículo 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando este Tribunal que los Artículos antes mencionados disponen:

… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte los artículos 625, 624 y 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establecen:

L.A.. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso

.

“Imposición de Reglas de Conducta consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a mas tardar, un mes después de impuesta “

Servicios a la Comunidad: Consiste en tarea de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis (06) meses, durante un jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en día hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este Artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad

.

Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Privado; y estando presentes las partes, además de proveerse a el adolescente acusado de la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo imponen los artículos 88 y 544 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia, con el articulo 37 literal “d” de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 40 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO; así como la Institución de Admisión de hechos, esté expresa su voluntad de Admitir los Hechos objetos de la Acusación, de acuerdo a lo dispuesto el Artículo 583 de la referida Ley Especial, ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 eiusdem; y que en consecuencia se le impongan las sanciones correspondientes, en cuanto a la pena aplicable al delito conforme a la calificación jurídica admitida por este Tribunal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente. En este orden de ideas, observa este juzgador que según lo establecido en el artículo 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la finalidad que persigue la misma con las sanciones, es primordialmente educativa, complementándose según sea el caso con la participación de la familia, el apoyo de especialistas, teniendo igualmente, principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos de los demás, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, e igualmente dado lo establecido en el articulo 622 en concordancia con el 620 de la Ley Especial, considera este Tribunal que una vez el adolescente acusado admita los hechos por los cuales se le acusa se hace beneficiario de la rebaja del tiempo que corresponda a la sanción según lo establecido por el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aún cuando no proceda la Privación de Libertad del adolescente acusado; ello en congruencia con lo que establecen los artículos 90 eiusdem, 12 y 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 21 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; los cuales disponen :

“Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas,

procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescentes.

“ Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso… “

Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que , en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona… “

Del contenido de estas normas se infiere, que todas ellas se refieren a la igualdad de las partes ante la Ley, lo que trae como consecuencia que el Juez al aplicar la justicia para adecuar su decisión debe cumplir con la finalidad del proceso que establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas. En el caso que nos ocupa, si bien, es cierto, que la Representante del Ministerio Público solicitó sanciones para ser impuestas a el adolescente acusado en las cuales no procede la Privación de Libertad y que según el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no procederá la rebaja del tiempo de las sanciones solicitadas; sin embargo este Tribunal tomando en cuenta lo antes expuesto, al adolescente acusado deberá ser beneficiado con la rebaja del tiempo de las sanciones tal como lo ordena el articulo en referencia para los casos de Privación de Libertad en donde dicho acusado admitiera los hechos imputados en la acusación fiscal. Además de que debe tomarse en cuenta que el acusado que admita los hechos evitándole al Estado los costos de un proceso penal, reciba un beneficio efectivo materializado en la imposición de una pena inferior a la que pudiera imponérsele en el supuesto de que no admitiera los hechos y llevado a juicio, fuera condenado; aunado a ello y si quisiéramos aplicar la normativa del procedimiento ordinario penal al caso de marras, por mandato de la misma ley especial reforzaríamos la idea con lo establecido en el articulo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su primer aparte el cual dispone: …

Si se trata de delitos en los cuales halla habido violencia contra las personas… el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio …

Se infiere de la norma mencionada que esta no distingue la privativa de la no privativa de libertad para efectuar la rebaja de la pena. En razón de todo lo expuesto este tribunal considera que las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal al adolescente deben ser rebajadas en cuanto al tiempo, en virtud de que el mismo admitió los hechos. Y así se decide. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente y en fundamento a lo establecido en el articulo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el 620 ibidem; se le impone al adolescente XXXXXXXXXXXX, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, las sanciones de LIBETAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE LAS REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 626, 624 y 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pero, para ser cumplidas en un lapso de Un (01) año y Seis (06) meses la primera y la segunda y un lapso de Cuatro (04) meses la tercera, dichas sanciones serán cumplidas en forma simultanea; rebajadas las mismas en relación a la solicitud hecha por la Representación Fiscal en un Tercio, en cumplimiento con lo establecido con el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ello en consecuencia de haber el adolescente acusado admitido los hechos a los cuales se adhirió la defensa pública; así se decide. Las medidas precedentemente impuestas son en virtud de lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que entre otras cosas expone, que corresponde al Juez imponer tanto la calificación jurídica como la sanción en los juicios respectivos, por ello este juzgador en el caso sub-iudice, resuelve que en cuanto a la sanción a recaer deberá tomarse como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Niño y del Adolescente, aunado a lo previsto en el articulo 622 eiusdem, el cual nos señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por cuanto, quien aquí juzga considera que son proporcionales e idóneas las sanciones impuestas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo, dirigido a la formación integral de este adolescente, es por lo que, el Tribunal así sancionó al mismos con las medidas antes indicadas. Los criterios para la aplicación de tales medidas se sustentan en primer lugar, según las pautas previstas en el artículo 622 ya antes mencionado, en virtud que este señala que para la aplicación de las medidas se deben tener en cuenta la comprobación del acto delictivo y esto ha quedado plenamente comprobado en la Audiencia Oral y Privada, y que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, según el Artículo 1° del Código Penal no estando prescrita la acción en el mismo, al admitir el adolescente los hechos explanado en la acusación por la Representante del Ministerio Público. En cuanto a la existencia del daño causado, situación esta también comprobada con la exposición del adolescente cuando admite los hechos, al igual que ha quedado comprobado que el adolescente participo en los hechos, objeto de este proceso, y en lo referente a la naturaleza y gravedad del hecho narrados por la Representación Fiscal, nos encontramos en presencia de un hecho grave, por ser actos que lesionan los derechos personales y patrimoniales, aunado a lo precedentemente dicho, la edad del acusado con la cual, le da la capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto. Las sanciones de L.A., Imposición de Reglas de Conducta y de Servicios a la Comunidad, se imponen por cuanto el adolescente amparado por esta Ley Especial, por una parte le comporta el reconocimiento de Derechos y Garantías por su condición particular de adolescente; sin embargo, también son objeto de cumplimiento de deberes, tal como lo prevé el articulo 93 de la Ley in-comento, que señala entre otros deberes, el de respetar, cumplir u obedecer todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico. Por su parte, en este procedimiento especial, nos encontramos igualmente, con lo establecido en el articulo 8 del mismo texto legal, que constituye unos de los principios mas importantes de interpretación y aplicación, como lo es el Interés Superior del Niño, que nos señala que para determinarlo en un caso concreto se debe apreciar entre otras cosas, la necesidad del equilibrio entre el Bien Común y los Derechos de las demás personas y los Derechos de los Niños, y para lograr efectivamente por medio de este el desarrollo integral de estos jóvenes y la efectiva protección de sus Derechos y Garantías, el legislador ha establecido que de llegarse a comprobar la responsabilidad de un adolescente por la comisión de un hecho punible, lo importante es que éste adquiera conciencia de sus actos y se responsabilice por los mismos, en aras de lograr ese equilibrio entre los Derechos de los adolescentes y los Derechos de las demás personas. Por su parte quien aquí juzga considera que con la imposición de estas sanciones al adolescente acusado, se podrá lograr el objetivo perseguido por la Ley Especial que no es otro el pleno desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y el entorno social del mismo. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano adolescente acusado XXXXXXXX MARACAY, ESTADO ARAGUA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara culpable y por ende responsable al adolescente ya identificado, Imponiendo las sanciones de L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el Artículo 620, literales “d”, “b” y “c” concatenados con los artículos 626, 624 y 625, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para ser cumplidas en forma simultanea, la primera y segunda por un lapso de Un (01) y Seis (06) meses y la tercera por el lapso de Cuatro (04) meses, en virtud de que dichas sanciones fueron rebajadas a un tercio en relación a la solicitud Fiscal, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, TERCERO: Las Medidas serán ejecutadas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asimismo el adolescente se obliga a someterse a la supervisión asistencia y orientación que determine el Tribunal, sobre la base de los Artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se deja sin efecto la Sanción impuesta al adolescente por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal en fecha 27-03-06. QUINTO: Se acuerda remitir la presente Causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección en su oportunidad correspondiente. Así se decide. Se deja constancia que la Sentencia fue Publicada a las Tres (03:00 p.m.) horas de la Tarde del día de hoy. Y así se decide. Publíquese, Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-

EL JUEZ,

Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

LA SECRETARIA,

Abg. KARELIA VISINIA SALAS.

Publicada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006).

LA SECRETARIA,

Abg. KARELIA VISINIA SALAS

Causa N° 2 U.A 240-06.-

MMM/ KVS.

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