Decisión de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteMedardo Muñoz Muñoz
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de abril del año 2006.

195º y 147º

EN SU NOMBRE:

Causa Nº 2 U.A - 236- 06.-

Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXX

FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. F.S.

DEFENSA PUBLICO: ABG. C.H.C.

VICTIMA: XXXXXXXXXX

SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS.

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. F.S., en contra del adolescente acusado: ciudadano XXXXXXXXXXX Estado Aragua; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos XXXXX, Oídas como fueron las partes, y habiéndose explicado al acusado los derechos y garantías que le asisten, así como el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5°, e informándole además de las formulas anticipadas de prosecución del proceso, específicamente la Institución de Admisión de los Hechos, establecidas en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente expresa su voluntad libre de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y la imposición inmediata de las sanciones, conforme a lo establecido en el artículo referido, y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 584 y 593, eiusdem, el Tribunal para decidir observa:

-II-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE SON OBJETO DEL JUICIO:

En exposición explanada en el debate Oral y Privado por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, Abog. F.S., quien expuso: “Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 06-04-06, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la participación del adolescente XXXXXXX, al momento que este en compañía del ciudadano XXXXXXXX, el día 07 de Noviembre del año 2002, siendo aproximadamente las 08:35 de la noche, encontrándose a la altura de la Calle Ricaurte del Sector Villa Castin, en la población de Turmero, entre ambos interceptan al ciudadano XXXXXXXXXX, quien se trasladaba en la bicicleta de su propiedad, y portando un arma de fuego del adolescente, constriñen a la víctima y bajo amenaza de muerte le despojan de la bicicleta, emprendió la huida; pero por el lugar patrullaba una comisión de la Guardia Nacional, a quines el agraviado inmediatamente les da aviso y describe a ambos sujetos, por lo que los funcionarios militares inician un operativo de persecución mediante el cual, a la altura de la calle Peñalver logran avistar y detener a los dos imputados en el hecho, quienes van en la bicicleta, y al a practicarle la respectiva revisión corporal, le incautan al adolescente imputado, el arma de fuego tipo REVOLVER, Maraca COLT, modelo OFICIAL POLICE, calibre 38 SPECIAL, serial de orden DESVASTADOS, y recuperan la bicicleta ring 20, marca “HARO-BIKES”, tipo CROSS; color AZUL, serial MAJ1D0268, objeto del robo, practicándose la detención del adolescente y su acompañante. En tal sentido, por los elementos de convicción que motivan la imputación penal de tales hechos, en las circunstancias expresadas, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el delito imputado al adolescente XXXXXXXXXXX, plenamente identificado en autos, es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo que dimana de los siguientes elementos que fueron producidos en la investigación y que a continuación se exponen: ACTA PROCESAL, suscrita por el SUB-TENIENTE (GN) FERNÁNDEZ QUINTANA CARLOS, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento N° 21, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, de fecha 07-11-2002, en la cual entre otras cosas se deja constancia del inicio de la investigación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del adolescente imputado. ACTA DE APREHENSIÓN, suscrita por el funcionario SU-TENIENTE (GN) FERNÁNDEZ QUINTANA CARLOS, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento N° 21, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, de fecha 07-11-2002, en la cual entre otras cosas se deja constancia de la aprehensión del adolescente imputado. DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano C.L.D., titular de la cedula de identidad N° 16.692.444, residenciado en la Calle Urdaneta N° 117 Turmero, Estado Aragua, por ante la 4ta Compañía del Destacamento N° 21, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, de fecha 07-11-2002, en su condición de víctima en los hechos acaecidos. DECLARACIÓN , rendida por el ciudadano: Y.A.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.819.229, residenciado en la Calle M.R.M., Torre C, Piso 2, apartamento 2-21, Turmero Estado Aragua, rendida en fecha 07-11-2002, por ante la Compañía del Destacamento N° 21, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, en su condición de testigo presencial. De los hechos. DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano MENESES L.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 16.269.133, residenciado en la Calle M.R.M.T. C, Piso 11, Apto. 113-C, Turmero Estado Aragua, rendida en fecha 07-11-2002, por ante la Compañía del Destacamento N° 21, Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, en su condición de testigo presencia de los hechos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N| 9700-064-LC-3675.02, efectuada por el funcionario R.B., adscrito al Laboratorio Criminalístico del C.I.C.P.C., Región Aragua, de fecha 27-11-02, practicada al arma de fuego tipo REVOLVER, marca COLT, modelo OFICIAL POLICE, calibre 38 SPECIAL, serial de orden DESVASTADOS, la cual figura como el arma incautada durante el procedimiento. EXPERTICIA LEGAL DE AVALUÓ REAL N° 9700-064-ST-0614.03, efectuada por el funcionario A.B., adscrito a la Sala Técnica del C.I.C.P.C., Delegación Aragua, de fecha 14-01-03, practicada a la bicicleta RING 20, marca “HARO-BIKES”, TIPO CROSS; color AZUL, serial MAJ1D0268. MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIO del funcionario SU-TENIENTE (GN) FERNÁNDEZ QUINTANA CARLOS, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento N° 21, Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, quien declarará sobre el procedimiento y las circunstancias en que se practica la aprehensión de los adolescente imputados. TESTIMONIO del ciudadano C.L.D., titular de la Cédula de Identidad N° 16.692.444, residenciado en la Calle Urdaneta, N° 117, Turmero, Estado Aragua, quien declara en su condición de víctima. TESTIMONIO del ciudadano Y.A.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.819.226, residenciado en la Calle Mariño, Residencias Mariño, Torre C, Piso 2, Apto. 2-21, Turmero Estado Aragua, quien declara en condición de testigo presencial. TESTIMONIO del ciudadano MENESES L.J.M.R.M.T. C, Piso 11, Apto. 113-C, Turmero Estado Aragua, quien declara en condicion de testigo presencial. DECLARACIÓN del funcionario R.B., adscrito al Laboratorio Criminalístico del C.I.C.P.C., Región Aragua, quien declara en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-LC-3675.02, efectuada en fecha 27-11-02, y practicada al arma de fuego tipo REVOLVER, MARCA COLT, modelo OFFICAL POLICE, calibre 38 SPECIAL, serial de orden DESVASTADOS., la cual figura como el arma incautada durante el procedimiento. DECLARACIÓN el funcionario A.B., adscrito a la Sala Técnica del C.I.C.P.C., Delegación Aragua, quien declara en relación a la EXPERTICIA LEGADLE AVALUÓ REAL, N° 9700-064-ST-0614.03, efectuada en fecha 14-01-03, y practicada a la bicicleta RING 20, marca “HARO-BIKES”, tipo CROSS, color AZUL, serial MAJ1D0268. Del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el adolescente acusado YERLINSON G.G., plenamente identificado en autos, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado a los mismo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, al ser quien portaba el arma de fuego con que constriñe a su victima, en la circunstancia de tiempo modo y lugar en que han sido descritos. En tal sentido y con la atribución que me confieren los Artículo 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUSO, formalmente al adolescente: YERLINSON G.G., ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y a quien esta Representación del Ministerio Público solicita ala aplicación de las Sanciones de SEMI LIBERTAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 627 y 624, respectivamente, ambas de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas la Semi-Libertad en el lapso de Cuatro (04) meses y la Imposición de Reglas de Conducta en el lapso de dos (02) años. Por último, solicito muy respetuosamente sea admitida la presente Acusación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien, la Defensa Pública del Adolescente acusado Abg. C.H.C. me manifestó la voluntad de que el adolescente va a ADMITIR LOS HECHOS, siendo así esta Representación Fiscal considera que la Admisión de Hechos es un paso previo a que el adolescente reconozca su aptitud, y así lograr modificar su conducta que al final es el norte que perseguimos a través de la sanción, igualmente el adolescente actualmente se encuentra trabajando, ha constituido un hogar, tengo conocimiento que tiene tres (03) hijos, se ha presentado regularmente ante la Defensoría Pública y hasta la presente fecha no ha infringido la Ley, no cometiendo ningún hecho punible; motivo por el cual esta Representación Fiscal va a ser un cambio en la Sanción inicialmente solicitada como lo son las Medidas de SEMI LIBERTAD e IMPOSICIÓN DE CONDUCTA para modificarla por las sanciones de L.A. para ser cumplida por el lapso de año y medio, es decir dieciocho (18) meses y REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplida por el lapso de dos (02) años; en forma simultanea; a tenor de lo que dispone el artículo 620 del Capítulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales b) Imposición de Reglas de Conducta y d) L.A.. Por otra parte, solicito al Tribunal que en el cumplimiento de estas sanciones no se le haga la rebaja conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera esta Representación Fiscal que el adolescente esta siendo beneficiado ya con el cambio de la sanción solicitada inicialmente, por lo que es necesario que el adolescente aquí presente reciba un abordaje completo para que modifique su conducta, su vida; es una oportunidad que se le está dando, porque la duración de la sanción es importante para que esta sea eficaz y se logre modificar la conducta del adolescente a los fines de que el mismo se adecue a la Sociedad; además la sanción podrá ser rebajada por la evolución y progresividad del adolescente en el Tribunal de Ejecución, según como haya cumplido debidamente con la sanción impuesta; en caso de que el prenombrado acusado se acoja a la Institución de la Admisión de Hechos solicito al Tribunal sea impuesto inmediatamente de la sanción respectiva, es todo”. Seguidamente y antes de declarar el adolescente, el ciudadano Juez explico al mismo el contenido de la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en la referida Ley especial. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Dr. C.H.C., quien expone: “En virtud de que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos que le imputa la Representación Fiscal, le cedo la palabra a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al adolescente acusado XXXXXXXXXX, quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal”. El Tribunal a través del Juez Profesional hace la siguiente pregunta al adolescente: ¿Entiende el significado de la Admisión de Hechos que acaba de hacer?, a lo cual respondió: “Entiendo perfectamente, y es por ello que admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la Defensa Pública Dr. C.H.C., quien expone: “Una vez oída la imputación Fiscal y vista la admisión de hechos de mi defendido, solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte, esta defensa se adhiere a la solicitud de la Representación Fiscal porque igualmente considero que la sanción es con el fin de ayudar a que el adolescente termine de modificar su conducta como lo ha venido haciendo. Es todo”..

-III-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Está plenamente acreditado en actas, que el ciudadano acusado: XXXXXXXXXXX, ampliamente identificado, sin duda alguna, participo en los hechos anteriormente narrados los cuales se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 458 del Código Penal y ello se desprende de la admisión de los hechos que formalmente hiciera el precitado acusado, en la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuando expone: “admito los hechos que me imputa la Fiscal”; además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal. Y así se decide.-

-IV-

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representación Fiscal luego de narrado los hechos, califico los mismos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando para ello las Sanciones establecidas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando este Tribunal que los Artículos antes mencionados disponen:

Artículo 458 del Código Penal reza:

…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte los artículos 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establecen:

L.A.. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso

.

“Imposición de Reglas de Conducta consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a mas tardar, un mes después de impuesta “

En este orden de ideas se tiene que, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Privado; y estando presentes las partes, además de proveerse a el ciudadano acusado de la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo impone los artículos 88 y 544 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia, con el articulo 37 literal “d” de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 40 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO; y de las formulas de prosecución del proceso, solicita el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 eiusdem; y que en consecuencia se le imponga las sanciones correspondientes, en cuanto a la pena aplicable al delito conforme a la calificación jurídica admitida por este tribunal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, Ahora bien, y por cuanto según lo establecido en el artículo 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la finalidad que persigue la misma con las sanciones es primordialmente educativa, complementándose según sea el caso con la participación de la familia, y el apoyo de especialistas, teniendo igualmente, principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, e igualmente dado lo establecido en el articulo 622 en concordancia con el 620 de la Ley Especial, considera este Tribunal que una vez el adolescente acusado admita los hechos por los cuales se le acusa se hace beneficiario de la rebaja del tiempo que corresponda a la sanción según lo establecido por el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aún cuando no proceda la Privación de Libertad del adolescente acusado; ello en congruencia con lo que establecen los artículos 90 eiusdem, 12 y 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 21 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; los cuales disponen :

“Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas,

procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescentes. “

“ Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso… “

Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que , en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona… “

Del contenido de estas normas se infiere, que todas ellas se refieren a la igualdad de las partes ante la Ley, lo que trae como consecuencia que el Juez al aplicar la justicia para adecuar su decisión debe cumplir con la finalidad del proceso que establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas. En el caso que nos ocupa, si bien, es cierto, que la Representante del Ministerio Público originariamente solicitó la sanción para ser impuesta al ciudadano acusado en las cuales procede parcialmente la Privación de Libertad y que según el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procederá la rebaja del tiempo de las sanciones solicitadas haciendo una interpretación restrictiva de la misma; empero en la oportunidad de la Audiencia Oral y Privada cambió la sanción originaria y solicitó se le impusiera las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el Artículo 620, literales “d” y “b” concatenados con los artículos 626 y 624 , todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para ser cumplidas la primera por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y la segunda por el lapso de dos (02) años, en forma simultanea; donde no procede la rebaja de la sanción según el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo este Tribunal tomando en cuenta lo antes expuesto, el adolescente acusado deberá ser beneficiado de alguna forma al admitir los hechos y evitarle un gasto al Estado. Y así se decide. De esta manera y tomando en cuenta el delito cometido por el acusado prenombrado, la Ley Especial faculta al juzgador para la rebaja de la sanción en los casos en que aquel admita los hechos explanados por la Representación Fiscal, al preceptuar la mencionada Ley,…”se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. Interpretando este juzgador que la última ratio de esa norma le indica al juez, que puede rebajar el tiempo de la sanción de un tercio a la mitad o dejar la sanción de manera integra como lo solicitó la Representación Fiscal, de acuerdo a la gravedad del delito cometido, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el presente caso, si bien es cierto que la Fiscal del ministerio Público cambió la sanción originaria por una menos severa, no queda entendido este cambio en razón de que el adolescente no haya cometido un hecho grave, si no que por el contrario el cambio fue debido a que en este procedimiento especial la misma Ley, permite ofrecerle oportunidades a los adolescentes en virtud de su comportamiento durante la investigación; es decir, el cambio de conducta que pudiera tener el ciudadano acusado como es el caso que nos ocupa; y por considerar que con el cambio de la sanción puede lograrse el objeto perseguido por la Ley Especial, que no es otra cosa que, el pleno desarrollo del adolescente, así como de sus capacidades, además de la adecuada convivencia familiar y el entorno social, teniendo perfecta armonía con lo establecido en el artículo 621 de la Ley que rige la materia. Es así, que el Tribunal tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de a referida Ley, que estipula que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias y tomando en cuenta la finalidad del proceso, el cual es la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar una decisión e igualmente el juez debe apreciar las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en el presente caso siendo que los hechos con carácter penal que ha cometido el ciudadano acusado y admitidos por el mismo son hechos graves, no obstante que las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal son proporcionales con los mismos, y que esto llevaría implícitos los beneficios que corresponden al acusado de autos al admitir los hechos explanados por la Representación Fiscal, considerando así mismo, este juzgador que la imposición de las sanciones y el tiempo de duración de las mismas se materializan los Principios Educativos y Orientadores que establece la Ley, para corregir la conducta del adolescente que entre en conflicto con la Ley Penal, como consecuencia de ello y haciendo uso de esa discrecionalidad que le otorga al juzgador la Ley Especial en su artículo 583, no hace ninguna rebaja de las sanciones por el tiempo que dice la misma, quedando así firme el tiempo solicitado por la Representación Fiscal, para cada una de las sanciones; como consecuencia de lo expuesto precedentemente y en fundamento a lo establecido en el articulo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el 620 ibidem; se le impone al ciudadano XXXXXXXXXXXX plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente, las sanciones de, L.A., E IMPOSICIÓN DE LAS REGLAS DE CONDUCTA establecidas las mismas en el artículo 620 literales “d” y “b” concatenado con los artículos 626,Y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para ser cumplida la primera de ellas por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y la segunda por el lapso de dos (02) años de manera simultanea ambas medidas; así se decide. Las medidas precedentemente impuestas son en virtud de lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que entre otras cosas expone, que corresponde al Juez imponer tanto la calificación jurídica como la sanción en los juicios respectivos, por ello este juzgador en el caso sub-iudice, resuelve que en cuanto a las sanciones a imponer como se dijo anteriormente deberá tomarse como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Niño y del Adolescente, aunado a lo previsto en el articulo 622 eiusdem, el cual nos señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; y por cuanto, quien aquí juzga considera que son proporcionales e idóneas las sanciones impuestas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo, dirigido a la formación integral de este adolescente, es por lo que, el Tribunal así sancionó al mismos con las medidas antes indicadas. Los criterios para la aplicación de tales medidas se sustentan como ya antes se indicó, primer lugar, según las pautas previstas en el artículo 622 ya antes mencionado, en virtud que este señala que para la aplicación de las medidas se deben tener en cuenta la comprobación del acto delictivo y esto ha quedado plenamente comprobado en la Audiencia Oral y Privada, y que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, según el Artículo 1° del Código Penal no estando prescrita la acción para perseguir el mismo. En cuanto a la existencia del daño causado, situación esta también comprobada con la exposición del adolescente cuando admite los hechos, al igual que ha quedado comprobado que el adolescente participo en los hechos, objeto de este proceso, y en lo referente a la naturaleza y gravedad del hecho debatido nos encontramos en presencia de un hecho grave, por ser actos que lesionan los derechos de la propiedad, aunado a lo precedentemente dicho, la edad del acusado con la cual, le da la capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto. Las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, se imponen por cuanto el adolescente amparado por la Ley Especial, por una parte le comporta el reconocimiento de Derechos y Garantías por su condición particular de adolescente; sin embargo, también son objeto de cumplimiento de deberes, tal como lo prevé el articulo 93 de la Ley in-comento, que señala entre otros deberes, el de respetar, cumplir u obedecer todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico. Por su parte, en este

procedimiento especial, nos encontramos igualmente, con lo establecido en el articulo 8 del mismo texto legal, que constituye unos de los principios mas importantes de interpretación y aplicación, como lo es el Interés Superior del Niño, que nos señala que para determinarlo en un caso concreto se debe apreciar entre otras cosas, la necesidad del equilibrio entre el Bien Común y los Derechos de las demás personas y los Derechos de los Niños, y para lograr efectivamente por medio de este el desarrollo integral de estos jóvenes y la efectiva protección de sus Derechos y Garantías, el legislador ha establecido que de llegarse a comprobar la responsabilidad de un adolescente por la comisión de un hecho punible, lo importante es que éste adquiera conciencia de sus actos y se responsabilice por los mismos, en aras de lograr ese equilibrio entre los Derechos de los adolescentes y los Derechos de las demás personas, cumpliéndose además con ello los principios propiamente orientadores de las sanciones adolescencia les como son: a- la finalidad principalmente educativa la cual consiste en evitar la reincidencia por tratarse de la prevención especial positiva, b- respeto de los derechos humanos, tiene una doble concepción, por una parte el respeto de los derechos humanos del adolescente y por otra, el respeto que el adolescente debe tener respecto de los derechos humanos de las demás personas, c- formación integral del adolescente, consiste en la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, y d- principio de culpabilidad, el adolescente responde en la medida de su culpabilidad en forma diferente del adulto por lo especializado de la jurisdicción y la sanción que se le impone, ello concatenado con el principio de proporcionalidad, principios estos garantes del buen equilibrio entre los derechos del adolescente y los derechos de las demás personas. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano XXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara culpable y por ende responsable al adolescente ya identificado, Imponiendo las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el Artículo 620, literales “d” y “b” concatenados con los artículos 626 y 624, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para ser cumplidas en forma simultanea, la primera de ellas por un lapso de Un(01) y Seis (06) meses y la segunda por el lapso de Dos (02) años. TERCERO: Las mencionadse Sanciones serán ejecutadas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asimismo el adolescente se obliga a someterse a la supervisión asistencia y orientación que determine el Tribunal, sobre la base de los Artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se dejan sin efectos las Sanciones impuestas al adolescente por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal en fecha 08-11-02; igualmente se deja sin efecto ordenes de Capturas dictadas por este Tribunal de fechas: 30-06-03, 16-03-04, 05-11-04, 23-02-05, 22-04-05, 22-07-05, 20-10-05 y 15-05-06, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del ambos Estado Aragua, a los fines de que los referidos Organismos dejen sin efecto las mencionadas ordenes de captura de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ya se celebró la Audiencia del Juicio Oral y Privado al hoy mayor de edad XXXXXXXX. QUINTO: Se acuerda remitir la presente Causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección en su oportunidad correspondiente. Así se decide. Se deja constancia que la Sentencia fue Publicada a las Tres (03:00 p.m.) horas de la Tarde del día de hoy. Y así se decide. Publíquese, Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-

EL JUEZ,

Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

LA SECRETARIA,

Abog. KARELIA VISINIA SALAS.

Publicada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006).

LA SECRETARIA,

Abog. KARELIA VISINIA SALAS

Causa N° 2 U.A 236-06.-

MMM/ KVS

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