Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000029

REVISIÓN DE MEDIDA: MANTENER PRIVACIÓN

Realizada como ha sido Audiencia de Revisión de medida, en la causa N° RP01-D-2008-000029, seguida al ciudadano XXXXXX; quien quedó sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXX, se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad impuesta al sancionad, por lo que se observa:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensora pública Abg. M.G., expuso: “en este acto solicito la revisión de la sanción privativa de libertad, de la que es objeto el sancionado, en virtud, que el centro donde se encuentra actualmente recluido, como es el Internado judicial de Sucre, no es un centro que esté acorde con las exigencias establecidas en el artículo 636 de la LOPNNA. De igual manera, tampoco cumple, durante la ejecución, el plan individual al que hace referencia el artículo 633 de la citada ley. Ahora bien, por cuanto este joven, a la par de esta sanción, está cumpliendo pena por el lapso de tres años, por una causa seguida por el tribunal de ejecución de adultos, para el caso que acuerda la sustitución de la medida que el joven cumpla las reglas de conducta de dicho establecimiento, ya que este cumple una actividad laboral, como cantinero, e igualmente participa en las actividades deportivas realizadas por ese internado judicial. Ello, en virtud que el joven está a la espera de un confinamiento, por la pena que viene cumpliendo, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y para el caso que se acuerde el confinamiento, el joven pudiera cumplir lo que le falta de la sanción de reglas de conducta, en libertad”.

DECLARACIÓN DEL SANCIONADO

Se le concede la palabra al sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal de Ministerio Público, Abg. C.E.H., expuso: “en relación a la solicitud de la medida de privación de libertad, por otro tipo de medida menos gravosa, como es la de reglas de conducta, ya que el mismo se encuentra esperando un confinamiento por el tribunal de ejecución de adultos y revisadas las actuaciones, en donde el mencionado adolescente en la audiencia preliminar llevada a cabo por el tribunal, donde se le imputó el delito de coautor en el delito de robo agravado y en el cual resultó sancionado por un lapso de 3 años y 4 meses, el ministerio público revisó las actuaciones y no hay ningún tipo de informe social ni psicológico, por lo que no entiende la fiscal por qué se le tiene que modificar la sanción, por lo que considero que tiene que cumplir con la sanción que se le impuso de privación de libertad. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXX fue sentenciado a cumplir la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, estando el mismo detenido desde el día desde el día 15-01-2008, al día de hoy, 10-02-09, por lo que lleva detenido un (01) año, diez (10) meses y (15) días, faltándole por cumplir, el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que no cursan el Plan Individual ni resultas del informe social y evaluación psiquiátrica, realizada al sancionado XXXXX, ni cursan las resultas de los mismos, los cuales fueron debidamente ordenados por el Tribunal, sólo cursan constancias de conducta y de trabajo, emanadas del Internado judicial de esta ciudad. TERCERO: En razón de ello y dado que no se cumplen con los requisitos mínimos para proceder a la revisión de la sanción y en consecuencia, a la sustitución de la medida privativa de libertad, y dado que el mismo cumple pena por un tribunal ordinario, aunado al hecho que no es imputable al sancionado que no s ele haya practicado la evaluación arriba señalada, es por lo que atendiendo a la norma prevista en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no establece un lapso para la revisión de la sanción, pero lo que sí prevé es que estas deben revisarse y el Juez no está obligado a sustituirlas, dicha norma faculta al Juez para que revise la sanción y la sustituya cuando la sanción que está cumpliendo no es la mas idónea para el desarrollo del sancionado. En el presente caso, considera este Juzgadora, que la privación de libertad actualmente, es la mas idónea para el sancionado, por cuanto no es contraria a su desarrollo toda vez que el mismo se mantiene en centro de reclusión, pero a la orden de un tribunal ordinario, donde realiza actividades deportivas y laborales, considera esta juzgadora que lo procedente es mantener al sancionado cumpliendo la medida de privación de libertad, hasta tanto cursen en las actas procesales, las resultas del informe psico-social que le fuere ordenado practicar. Es con base en los razonamientos antes expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el joven XXXXXXX; quien quedó sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX. Decisión que se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículos 629 y 630 ejusdem. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole que este Tribunal revisa y mantiene la sanción de privación de libertad que pesa sobre el sancionado de autos. Líbrese oficio a la Lic. Idaylis Espinoza, a los fines que remita resultas de informe social del joven XXXXX, quien está recluido en el Internado Judicial. Líbrese oficio al Dr. A.P. a los fines que remita resultas de informe psiquiátrico del joven XXXXX, quien está recluido en el Internado Judicial. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero de 2010.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESC,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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