Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000327

ASUNTO : RP01-D-2009-000327

RESOLUCION

Celebrada como fue, en el día de hoy 17 de OCTUBRE de 2009 la Audiencia Oral, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXX ciudad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraba presente la representación de la Defensa Privada ABG. C.Z. y ABG. J.M., con domicilio procesal en la carretera cumaná-cumanacoa, Oficinas del Parque Cementerio Cumaná, la imputada de autos previa comparecencia por TRASLADO, el representante de la imputada, la XXXXXXXXXXX el Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público ABG. C.E.H.. Acto seguido El Juez pregunta al adolescente si cuenta con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza, por lo que en este acto se le designó como sus defensores a los ABG. C.Z., y J.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 99049 y 132.375 respectivamente, quienes estando presentes aceptaron el cargo recaído en su persona, debiendo guardar las reservas del caso.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. C.E.H., quien expone: “Presento a la Orden de este Tribunal a la adolescente XXXXXXXXXX plenamente identificada en las actas procesales, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la Comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por los hechos acaecidos en fecha 16-10-09 cuando se efectuó visita domiciliaria por la policía municipal en la parroquia Altagracia, barrio los cocos, ya que ellos había recibido información de que en una casa de color verde se estaba vendiendo droga y se ocultaban armas de fuego, ellos se dirigieron a ese lugar y observaban las personas que entraban y salían y de la casa, veían a un joven que entregaba algo a la persona que salía de la casa que al parecer se veían como indigentes, luego procedieron a ingresar a la residencia y encuentran a una joven que quedó inmovilizada y quedó identificada como XXXXXXXXX y escucharon las voces de personas adultas, luego de ellos comienzan a revisar toda la residencia y encuentran en una mesa un arma de fabricación casera tipo escopeta, una bomba lacrimógena y ocho cartuchos de fusil, luego entran en la segunda habitación y no encuentran nada, y en la tercera habitación consiguen una bolsa y en un frasco de vidrio que contenía presunta droga, un colador, luego de esto procedieron a detener a la adolescente XXXXXXXXXXXX ( el fiscal hizo un breve resumen de los hechos), es por lo que solicito se DECRETE la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, así mismo solicito que la presente causa siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A en concordancia con el artículo 48 del Código Penal, solicito copias simple de la presente acta.

DECLARACION DE LA ADOLESCENTE Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Se procedió a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: querer declarar: primero y principal cuando los policías llegaron a la casa no se pararon a ver solo entraron y un policía me soborno porque me dijo que si yo no salía con me iba a sembrar droga y le dije que no pensaba salir con el y segundo como la doctora dice que encontraron unas armas en la casa eso no era de nosotros era de un tío que las mandó arreglar, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien expone: ¡ donde vive tu tío? X,¡ Nombre de tu tío y dirección? X¡Como era el funcionario que te iba sobornar? Gordito bajito y blanco,¡ lo conoces? No .¡ sabes que es sobornar? No me estaba chantajeando.? Conoces a ese policía? No era primera vez que lo veía. ¡Ese policía era el único que te chantajeo? Si . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: ¡Cuando ellos llegaron digeron que tenían oren de allanamiento? No, lo enseñaron después y le hicieron allanamiento a la casa de al lado.¡ Tu viste cuando yo llegué ahí? No, ¡ Cuantos funcionarios llegaron? Como 8, ¡ Los testigos son de por ahí? Si, unos son de por ahí y otros de otro sector. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la representación de la Defensa, en la persona del ABG. C.Z., quien expuso: “ voy a comenzar mi defensa y mi exposición como pretendía realizarla la fiscal y no lo hizo donde dijo que el procedimiento comenzó como una orden de allanamiento y después dijo que no, esto lo hago Doctor porque existe una violación de derechos fundamentales como lo es el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala la inviolabilidad del hogar, existe la violación de esta norma porque no existe orden de allanamiento expedida por un tribunal de control conforme al artículo 211 del COPP, y los funcionarios dicen que actuaron bajo el artículo 210 del COPP, esta violación la del art 47 y 49 numeral 1ro que establece el debido proceso y se deben cumplir como normas procesales, la del allanamiento del artículo 210 y 212 no tienen saneamiento y son de nulidad absoluta y la solicito e conformidad con el articulo 190, 191 y 192 del COPP, y así mismo para seguir ilustrando al tribunal de la nulidad que solicito yo me acerqué al sitio donde se estaba realizando el allanamiento y el funcionario me negó enseñarme la orden de allanamiento, claro que no me la mostró porque no la tenía y es que ellos la solicitaron, la solicitaron y nunca se la dieron y ellos arbitrariamente a la casa ingresaron y al parecer encuentran algo, después que entran es que buscan unos testigos, no los buscaron antes del procedimiento, no obstante a ello encuentran una sustancia presuntamente droga, fue incautada ilícitamente, solicito que se decrete nulidad de la sustancia incautada según el artículo 197 del COPP, y como es un arma de fabricación cacera no es delito y las municiones encontradas son de libre comercialización en Venezuela, por lo tanto ese delito de ocultamiento de municiones no existe, todas esas evidencias fueron incautadas ilegalmente, ahora bien luego de esta solicitud de nulidad es obligación de esta defensa establecer ciertas circunstancias de la solicitud hecha por la fiscal y dice que mi representada es responsable de los delitos que se le imputa y si este tribunal no esta de acuerdo con lo que yo he solicitado, tenemos únicamente a criterio de esta defensa el delito de distribución pero no hay un producto de esa distribución, no hay dinero ni bienes y así mismo consigno un acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXX es hija de mi representada a los fines de invocar la excepción de la medida de privación de libertad debido a que mi representada esta amamantando a su hija de seis meses de edad, y es que la lactancia materna es un derecho para la calidad de vida y salud y debe ser practicada ininterrumpidamente durante los seis primeros meses de edad y he traído resoluciones de decretos que establecen que la lactancia materna es un derecho que no se le puede quitar a un niño, además existen pactos internacionales relacionados con lo expuesto y es que debe mantenerse la lactancia hasta los 2 años de edad, entonces la adolescente puede cumplir y garantizar el cumplimiento del proceso con una medida cautelar sustitutiva de la libertad y considera el defensor que existen otras formas de aseguramiento de las resultas del proceso penal, solicito un apostamiento policial y se envié copia certificada de las actuaciones a la fiscalia 8va del ministerio público a los fines de que se verifique la responsabilidad de los funcionarios actuantes en este procedimiento, así mismo solicito se me expida copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Y copia simple de la presente acta”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: sobre las nulidades, este tribunal con respecto a la escopeta la declara con lugar, debido a que la misma no es un arma propiamente dicha ya que se a determinado, que una escopeta es un arma rudimentaria, y no esta prevista por el código penal como una arma de fuego. y en cuanto a las balas incautadas declara sin lugar la nulidad solicitada, porque las balas no son de libre comercialización ya que estas nesecitan de la supervisión de las empresas C.A.V.I.N, ya que esta es la que autoriza la comercialización de municiones. Además según acta policial estas son municiones de F.A.L, y esta está denominada como arma de guerra. Igualmente hay que esperar la experticia de la presunta bomba lacrimógena, para poder determinar si realmente es una bomba lacrimógena, y aun cuando el tribunal declare la nulidad del procedimiento, no podemos ocultar la sustancia encontrada en esa morada y quedará de parte de la fiscal presentar las experticias respectivas al este tribunal. Este tribunal se toma el derecho de pronunciarse en cuanto a la limitación que establece el articulo 245 C.O.P.P, en cuanto a que una excepción, el periodo de lactancia que tiene una madre para con sus hijos, hasta los seis meses posterior al nacimiento de este, este tribunal una vez presentada acta de nacimiento certificada por la primera autoridad civil del municipio sucre del estado sucre, y en vista de que el menor niño tiene, un tiempo de nacimiento de seis (6) meses y quince (15) días, este tribunal considera que no se debe decretar una medida judicial privativa, ya que es una limitación y así se decide. Al respecto, elementos de convicción a saber: Al folio 02 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejó constancia de la averiguación policial efectuada en el presente asunto, al folio 3 cursa acta de visita domiciliaria en la urbanización los cocos, calle los ríos, de esta ciudad donde reside la adolescente de autos, al folio 5 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano XXXXXXXrelacionada con la presente investigación, al folio 7 cursan los derechos de la adolescente como presunta imputada en este asunto, al folio 8 cursa acta de aseguramiento donde se dejó constancia de dos envoltorios de la presunta droga denominada cocaína que arrojó un peso de 46,2 gramos incautada XXXXXXXXXXX 9 cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas donde se dejó constancia de la evidencia colectada a saber: un (01) arma de fabricación cacera tipo escopeta, con cacha de madera, una (01) bomba lacrimógena de color gris con base de color rojo, un (01) cargador de pistola de color negro, ocho (08) cartuchos de fusil, un (01) frasco de vidrio con dos medias de color blanco, al folio 10 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia y evidencia física donde se dejó constancia de la evidencia colectada a saber : un (01) bolso de material sintético de color amarillo y dentro de ella una sustancia compacta de color blanco d la presunta droga denominada cocaína, y una (01) de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia con las mismas características de la primera, y un (01) colador pequeño de color rojo sin ninguna marca visible, al folio 11 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por el Agente O.R. donde dejó constancia de la diligencia realizada en la presente investigación, al folio 12 cursa oficio dirigido al Fiscal Superior del Estado Sucre informándole del inicio de la averiguación signada con el N° I.228.631 instruida por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde aparece como víctima La Colectividad y como presunta imputada XXXXXXXXX, al folio 13 cursa oficio dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público haciendo de su conocimiento que se dio inicio a la investigación signada con el N° I.228.631 instruida por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde aparece como víctima La Colectividad y como presunta imputada XXXXXXXXXXX, al folio 14 cursa oficio dirigido al Fiscal Undécimo Del Misterio Público para informarle del inicio de la investigación signada con el N° I.228.631 instruida por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde aparece como víctima La Colectividad y como presunta imputada XXXXXXXXXXXXXXX, al folio 15 cursa oficio dirigido al juez de de Responsabilidad Penal en materia de Adolescente informándole del inicio de la presente investigación, al folio 16 cursa memorando dirigido al jefe del departamento de criminalística del Estado Sucre, a los fines de que se practique experticia y barrido a la evidencia física colectada en la presente averiguación, al folio 17 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se dejó constancia que la presunta droga arrojó un peso de 46 gramos con 10 miligramos y dando como resultado positivo para la presunta CLORHIDRATO DE COCAÍNA, al folio 18 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal efectuada a la evidencia física colectada en la presente investigación, al folio 19 cursa memorando dirigido al jefe del Área de Substanciación Cumaná a los fines de que sea revisado por el sistema SIIPL-ONIDEX la XXXXXXXXXX y donde se evidenció que la misma no presenta registros policiales, al folio 20 cursa oficio dirigido al director del SAPINAES a los fines de remitirle a la adolescente XXXXXXXX cuanto se encuentra relacionada en la causa penal N° I.228.631, al folio 21 cursa oficio dirigido al director del IAPES los fines de que se sirva hacer comparecer a los funcionarios Inspector Jefe L.B., Cabo 2 L.R., Distinguido EDINKSON VALERO, Agente A.M. y J.D., se observa que existen suficientes indicios para considerar que el adolescente tiene participación en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, aunado al hecho que el mismo merece sanción privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente de autos, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en su parágrafo segundo, que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, se trata del delito de, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En relación al pedimento del defensor Pública Penal,. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD conforme al artículo 582 de la L.O.P.N.N.,A a favor de la XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este tribunal considera que se a cometido un hecho punible y que no esta prescrito, por ser de fecha reciente, y que quien aquí suscribe decide, que fundamentándose en el articulo 245 del C.O.P.P, que esta es una limitación, y que la finalidad de este juzgador es de salvaguardar los derechos del niño. Este tribunal decreta una medida de posible cumplimiento, consistente en presentar dos (2) fiadores, que devenguen como salario, 40 unidades tributarias, que consignen constancia de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo que especifiques que ganen mínimo 2.200 BsF, carta de residencia avalada por la autoridad civil, y presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada ocho (08) días. la libertad se materializa cuando los defensores consignen los recaudos exigidos por el tribunal. Se ordena que el procedimiento se efectué por la vía ordinaria, se decreta la aprehensión en flagrancia, Así mismo se ordena librar boleta de traslado. Remítase de inmediato, mediante oficio, las presentes actuaciones a la fiscalía sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples y certificadas solicitadas por las partes en la presente audiencia. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los diecisiete (17), días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. J.R.H.G.

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LA SECRETARIA,

ABG. C.G.R..

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