Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000018

ASUNTO : RP01-D-2011-000018

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.G.M. y ABG. E.R.

ACUSADOS: XXXXXXXX, y XXXXXX,

VÌCTIMA: M.V.C.P.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES

SECRETARIA: ABG. E.S.

Siendo en el día de hoy, primero (01) de junio del año Dos Mil Once (2011), la oportunidad de celebrar la CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, en la causa Nº RP01-D-2011-000018, seguida a los acusados XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; y XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; hijo de XXXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.V.C.P..

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la víctima, ciudadano M.V.C.P., titular de la cédula de identidad N° 17.955.905; los acusados XXXXXX y XXXXXXXX, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. R.R.K.; las representantes legales de los acusados, ciudadanas XXXXX y XXXXXX; la candidata a escabinos, ciudadana O.G.F.G., titular de la cédula de identidad N° 13.631.169; el ABG. A.G.M., quien ejerce la Defensa Técnica del acusado XXXXXXXX; y el Defensor Privado, ABG. E.R., quien ejerce la Defensa Técnica del acusado M.X.; no haciendo acto de presencia los demás ciudadanos convocados como escabinos.

Este Tribunal de Juicio vista las reiteradas incomparecencias de los candidatos a escabinos, en aplicación al Control Jurisdiccional atribuido y contenido en sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 del mes de octubre del año 2008, en expediente Nº 08-0811 (Caso N.J.R.N.), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; procedió a imponer a los acusados del control jurisdiccional, y así mismo los impuso del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, se les advierte a los acusados, acerca de la constitución de este Tribunal, de manera Unipersonal, y acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 45 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que desean que se constituya el Tribunal de manera unipersonal y que desean admitir los hechos para la imposición de la sanción; razón por la cual este Tribunal, previa anuencia de los acusados y de las partes, acuerda constituirse de manera Unipersonal.

El defensor privado Abg. E.R., solicitó la palabra y expuso: “En virtud que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la juez, instruya a mi defendido, acerca del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo”.

Por su parte, el defensor privado, Abg. A.G., expone: “Por cuanto mi representado me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la juez, instruya a mi defendido, acerca del procedimiento especial por admisión de hechos y solicito le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga lo relativo a la acusación con la finalidad de que los adolescentes estén claros si van a admitir o no los hechos. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. R.R.K., quien expuso: “El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, ratifica el escrito de Acusación formalmente presentado en su oportunidad legal, en contra de los adolescentes XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; y XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; hijo de XXXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXX; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.V.C.P.; expuso en una narración clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y manifestó que los mismos ocurrieron en fecha 22-01-2011, cuando los adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que fueran denunciados por el ciudadano M.V.C., que él se encontraba taxeando y montó a cuatro ciudadanos en el sector de Boca de Sabana, solicitándole un servicio hacia MAKRO, sacando unas pistolas, quitándole sus pertenencias y le dijeron que eso era un atraco, lo amarraron en los pies, y las manos y lo dejaron abandonado por la autopista A.J.d.S., a la altura de la entrada de Cantarrana, y como pudo se desamarró, yendo hacia donde se encontraban unos ciudadanos, contándole lo sucedido y a la vez, le pidió la colaboración que lo trasladaran hacia el módulo policial de San J.d.M., haciéndole del conocimiento de los funcionarios que s encontraban de servicio de lo sucedido, así como las características del vehículo, procediendo a radiar dicho vehículo, en eso le informan a los funcionarios que había un choque con las mismas características del vehículo que le habían quitado, una vez llegado al sitio, se pudo percatar que era vehículo que le habían quitado y que eran los mismos ciudadanos que lo habían robado; por lo que quedaron detenido. Ratificó las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual ratificó en todas sus partes; señaló como sanción definitiva a aplicar, las medidas de L.A. y reglas de Conductas, por el lapso de Dos (02) Años conforme lo establece el articulo 570 literal G, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le imponga la sanción correspondiente a los acusados de autos. Es todo”.

INFORMACIÓN A LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP

Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto, y siendo que la citada reforma, en su artículo 376, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de la Constitución del Tribunal Mixto, y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y el Tribunal se constituyó en este acto en Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por los Defensores Privados, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescentes de los hechos acontecidos en fecha 22-01-2011.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se le impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los acusados, sin ningún tipo de coacción o apremio por separado y voluntariamente: “Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se le otorgó el derecho de palabra la Defensa Privada; manifestando el Abg. A.G.: “En virtud que los adolescentes admitieron los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal les imponga de manera inmediata, la sanción solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal tome en cuenta para la aplicación de la sanción, los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 ejusdem, dejando a criterio del tribunal la sanción que a bien tenga imponer; y que los adolescentes han manifestando su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en forma voluntaria, con lo cual contribuyen con la economía procesal. Es todo”.

Al respecto, la Fiscal del Ministerio Publico, expuso: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa privada, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que los acusados de autos ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”. S

Por su parte, la víctima, manifestó: “Si bien es cierto ellos cometieron un error, he observado que están arrepentidos y que llevan bastante tiempo detenidos por lo que estoy de acuerdo en que se les impongan la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal de juicio, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 22-01-2011, cuando los adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que fueran denunciados por el ciudadano M.V.C., que él se encontraba taxeando y montó a cuatro ciudadanos en el sector de Boca de Sabana, solicitándole un servicio hacia MAKRO, sacando unas pistolas, quitándole sus pertenencias y le dijeron que eso era un atraco, lo amarraron en los pies, y las manos y lo dejaron abandonado por la autopista A.J.d.S., a la altura de la entrada de Cantarrana, y como pudo se desamarró, yendo hacia donde se encontraban unos ciudadanos, contándole lo sucedido y a la vez, le pidió la colaboración que lo trasladaran hacia el módulo policial de San J.d.M., haciéndole del conocimiento de los funcionarios que s encontraban de servicio de lo sucedido, así como las características del vehículo, procediendo a radiar dicho vehículo, en eso le informan a los funcionarios que había un choque con las mismas características del vehículo que le habían quitado, una vez llegado al sitio, se pudo percatar que era vehículo que le habían quitado y que eran los mismos ciudadanos que lo habían robado; por lo que quedaron detenido; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que los adolescentes entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta la solicitud fiscal y las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:

  1. - Que los acusados XXXXXXX y XXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  2. - Que si bien es cierto se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que tanto la fiscal del ministerio público como la víctima han solicitado se imponga a los adolescentes una sanción distinta a la privación de libertad por cuanto los adolescentes de autos han entendido la ilicitud de sus actos, y sus representantes han resarcido a la víctima los daños causados.

  3. - En cuanto al grado de responsabilidad de los XXXXXXXX y XXXXXXX, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.

  4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que siendo que los adolescentes de autos han entendido la ilicitud de sus actos, y sus representantes han resarcido a la víctima los daños causados debe imponerse a los mismos, la sanción solicitada por el Ministerio Público, atendiendo al principio de proporcionalidad y al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los acusados antes identificados, las medidas de L.A. y reglas de Conductas, por el lapso de Dos (02) Años conforme lo establece el articulo 570 literal G, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

  5. - En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que estos están en capacidad física y mental, una vez observada sus conductas y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; y XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; hijo de XXXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXX; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.V.C.P.; a cumplir la sanción de L.A. y reglas de Conductas, por el lapso de Dos (02) Años conforme lo establece el articulo 570 literal G, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) Los Adolescentes Quedan Obligados a Someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación de una Persona Capacitada, Designada por el Juez de Ejecución para hacer el Seguimiento del Caso. 2) La Obligación de los Adolescentes a realizar cursos en áreas de su interés y/o continuar sus estudios o realizar una actividad laboral. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción impuesta se acuerda la libertad de los sancionados desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Téngase por publicada la presente decisión, en el día de hoy. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.S.L.

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