Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoConflicto Negativo De No Conocer

ASUNTO : RP01-P-2005-008198

Vista la remisión del presente expediente que realizara la Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes, Abg. Ayskel Martínez, con la finalidad que se le realice nueva Audiencia Preliminar al acusado XXXXXXXX, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-05-84, de 21 años de edad, (quien contaba con 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa), residenciado en XXXXXXXXXXX; el cual es acusado en la presente causa; toda vez, que la misma le fue realizada ante un Tribunal de la Sección Penal Ordinaria; este Tribunal observa:

Expone la referida Juez:

“…que en fecha 07-10-05, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes acordó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, por cuanto a criterio de ese Tribunal, lo correcto era que al acusado de autos se le realizare el juicio oral y reservado porque según lo esgrimido por el mismo, sería un gravamen irreparable retrotraer el proceso al estado de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalando que el contenido de la norma antes citada se desprendía que todas las actuaciones realizadas hasta fase intermedia son válidas… ya que en fecha 14-12-04 se había realizado la audiencia preliminar al acusado de autos tal y como se evidencia a los folios 142 al 149 de la segunda pieza de la presente causa, que demostraba que no hubo violación del debido proceso, por cuanto siempre estuvo asistido de un defensor y fue juzgado en la jurisdicción penal, con las garantías establecidas en la constitución (SIC).

A criterio de quien suscribe, lo alegado por la Juez Primero de Control, (S) Abg. Jessybel Bello, es correcto y ajustado a Derecho, pues lo realizado por ésta, en el sentido de remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea Distribuido al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes y se le realice el juicio oral y reservado, es lo procedente, conforme al contenido de la parte in fine del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues de lo contrario, al retrotraer el proceso se estaría causando un gravamen irreparable al acusado de autos.

Así mismo, continúa la juez Ayskel Martínez, exponiendo lo siguiente:

…sin embargo este juzgado considera que la citada norma es clara al señalar que … Es decir, que dicha norma se refiere a los actos de propios (SIC) de la fase preparatoria que pudieran hacer presumir la inocencia o culpabilidad de un imputado en el proceso, no así en lo referido al estado en que habrá de continuarse el procedimiento, por cuanto de tomarse ese criterio, se vulneraria el debido proceso, en vista que al ser el sistema de responsabilidad penal de adolescente un procedimiento especialísimo, una vez adecuada la acusación al sistema especial, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, se debe garantizar al adolescente su derecho a la defensa para que pueda ser ejercida también conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es en la fase preliminar en la que deben ser presentados los argumentos y promovidas las pruebas correspondientes, ya que de hacerlo en la fase de juicio oral se desnaturalizaría la misma, por cuanto en esta etapa solo se evacuan las pruebas promovidas y admitido en la audiencia preliminar y una vez precluido este lapso caduca la oportunidad para promover pruebas…

(SIC).

Igualmente alega el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio del Juez natural y alega que en el presente caso se violó esta garantía constitucional.

Al respecto, quien suscribe, considera menester señalar: el proceso diseñado para ser aplicado a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, no es más que el mismo proceso ordinario, lo que quiere decir, que salvo, algunas instituciones y figuras jurídicas, el proceso es el mismo; lo que le da visos de especialidad es el sujeto hacia el cual va dirigida la acción, dando lugar a que se establezca una competencia diferente y un sistema sancionatorio distinto.

En este sentido, al plantear la juez Ayskel Martínez, lo antes indicado, debemos hacer un análisis sobre lo que es válido y lo que no, y sobre todo, qué derechos se estarían violando en este caso al acusado de autos.

En el presente caso, se observa que la referida Juez que remite la causa, ha requerido que el adolescente de autos sea colocado a la orden del Tribunal de Control para que se realice la Audiencia Preliminar, a los fines que se respete el debido proceso; en criterio de quien suscribe, esto conllevaría a la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales. En tal sentido, de acuerdo a lo previsto en materia de nulidades y su regulación, la cual es aplicable en uno y otro proceso, las nulidades se dividen en dos tipos: las nulidades absolutas y las nulidades relativas. Dadas las características de unas y de otras, es menester destacar lo que identifica a las últimas, de modo tal, que se pueda establecer aspectos característicos de las primeras.

Las nulidades relativas se caracterizan porque deben plantearse en las oportunidades previstas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al momento de realizarse el acto, dentro de los tres días siguientes después de realizado y dentro de las veinticuatro horas después de conocer el vicio, si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertirlo. Pero además, de tener oportunidades específicas para su planteamiento, a través de las mismas se pueden obtener diferentes resultados que procuran el saneamiento del acto. Estos resultados son: a) renovación del acto, significaría reposición del mismo o volverlo a hacer; b) rectificación del acto, que significa corregir el error cometido, y c) cumplimiento, que significa realizar el acto que se ha omitido, silenciado o dejado de hacer.

Una de las características de las nulidades relativas es la posibilidad de su convalidación cuando las partes no hayan solicitado el saneamiento oportunamente, cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto y cuando el acto haya conseguido su finalidad.

A diferencia de las nulidades relativas, las nulidades absolutas no pueden ser objeto de saneamiento, es decir, no se pueden renovar, rectificar o cumplir después de omitidos. Se pueden plantear en cualquier momento y pueden hacerlo las partes o resolverlas el juez de oficio.

Si se trata de nulidad absoluta, no es posible retrotraer por disposición expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso a etapas anteriores, de hecho, la declaratoria de nulidades durante la etapa intermedia o en la fase de juicio, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o la de la audiencia preliminar, lo que quiere decir, que siendo absoluta la nulidad, no es posible como pretende la juez de Juicio, reponer el proceso a la etapa intermedia. Recuérdese que el legislador prohíbe expresamente la devolución a las etapas antes indicadas.

A objeto de justificar su planteamiento, la juez Ayskel Martínez, ha señalado que al adolescente se le ha privado del debido proceso y que se ha violado el principio del juez natural. En tal sentido, es menester indicar que al adolescente de autos se le ha iniciado un proceso, bajo la presunción de que se trataba de un adulto, producto de la información proporcionada por el mismo, lo que dio lugar a que fuese atendido por un juez con competencia en proceso penal de adultos, además, consta de autos que se le leyeron los derechos y en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos y la Audiencia Preliminar, fue debidamente informado del hecho que se le imputaba, fue debidamente asistido y además fue debidamente oído, lo que significa respeto de sus derechos fundamentales.

El artículo 543 de la LOPNA define lo que es el juicio educativo, y el mismo sería objeto de violación, así como el principio del juez natural, si el órgano investigador o el órgano jurisdiccional, a sabiendas de que se está frente a un adolescente, le proporciona un trato de adulto, o, cuando hubiese dudas no le proporcionase el trato preferente previsto en el único aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La situación planteada no ha sucedido en el presente caso, por cuanto es el investigado el que proporcionó sus datos, dando a conocer que era adulto.

De lo anterior se desprende, que se le ha proporcionado un trato justo y que se le informó, asistió y oyó en el marco de un proceso que le era aplicable, ya que se le consideró adulto, por lo tanto, no puede pretenderse que no se le haya dado el trato adecuado. Es por ello, que sabiamente el legislador, en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “… si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma…”

Concordante con la antes transcrita norma el artículo 535 Ejusdem establece: “…Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia tanto en la Jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales…”.

Las antes señaladas normas permiten inferir que no es posible, salvo violación de derechos fundamentales, considerar nulas las actuaciones llevadas a cabo de buena fe por una autoridad incompetente, sobre todo si ello es producto de un hecho atribuible al propio investigado. En este sentido, puede considerarse que las actuaciones policiales y judiciales, salvo violación de derechos fundamentales, serán siempre válidas, tanto para adultos como para adolescentes, por cuanto tienen competencia para investigar y juzgar, aún cuando haya error en la edad. No obstante, cabe preguntar a la juez de juicio ¿Qué ocurre, cuando creyéndose que el investigado es mayor de edad, el representante de la vindicta pública que conduce la investigación es un Fiscal del procedimiento ordinario? ¿Será nula o válida esta actuación? En virtud de este planteamiento, habría que preguntar nuevamente ¿Por qué presumir que el legislador en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere sólo a las actuaciones judiciales, cuando el creador de la Ley no ha hecho distinción?. Recuérdese, que donde el legislador no distingue no le debe hacer el intérprete. Las normas antes citadas son claras cuando plantean: “Se remitirá lo actuado a la autoridad competente”. “Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia… serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos…”. Como puede observarse, se está haciendo referencia a todas las actuaciones y no a las practicadas por un órgano determinado.

Siendo entonces que de lo antes planteado se desprende que: 1.- No se han violado derechos fundamentales alguno al acusado; 2.- Lo actuado es válido y que puede ser utilizado en el m.d.p. aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal. 3.- No es posible retrotraer el procedimiento a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado. 4.- Existe contradicción entre lo planteado por la juez Ayskel Martínez y su proceder, pues alega que se le están violando derechos fundamentales al acusado de autos y es con su proceder que se le está causando un perjuicio y se le están conculcando sus derechos. 5.- Que la Juez Primero de Control (S) Abg. Jessybel Bello, en decisión de fecha 07 de octubre del año 2005, actuó ajustado a Derecho y en beneficio del acusado, al ordenar remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para que se le realizara el juicio oral y reservado, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 535 de la LOPNA; lo procedente en el presente caso, es adecuar la acusación y la sanción a las exigencias del antes indicado texto normativo. Con la formulación de la acusación, el Ministerio Público consideró que de las investigaciones tenía elementos suficientes para ejercer la acción penal y siendo que el Ministerio Público es único e indivisible, mal pudiera considerarse que pudiera retrotraerse el proceso. De lo antes indicado se desprende que lo que es menester es adecuar la acusación y la sanción. Ahora bien, se observa de la presente causa que riela a los folios 57 al 67 de la quinta pieza, escrito de Acusación presentado por el Abg. J.V.N., actuando como Fiscal Sexto (C) del Ministerio Público, y que el referido escrito de acusación está adecuado, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que se actuó ajustado a Derecho y sin violación alguna a los derechos y garantías que corresponden al acusado de autos. En tal sentido, se puede observar que al ciudadano E.M.J., en todo momento se le han garantizado todos sus Derechos.

En virtud de lo antes señalado, siendo que, considera quien suscribe que quien debe conocer en el presente caso es el Juez de Juicio y no el de Control, y dado que la Sección de Adolescentes sólo cuenta con un Tribunal de Juicio, y que la juez del mismo considera que no debe conocer, este Tribunal considera que lo procedente en la presente causa, es plantear el conflicto de no conocer, para que el mismo sea resuelto por la Instancia Superior y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda plantear el conflicto de no conocer, para que el mismo sea resuelto por la Instancia Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes, expresando los fundamentos de la presente decisión. Igualmente se ordena librar oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acompañado de copia de los recaudos conducentes para la resolución del conflicto planteado. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que puedan presentar escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. Se ordena abrir cuaderno separado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Abg. Z.V. de Martínez

EL SECRETARIO,

Abg. R.Y.

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