Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000259

ASUNTO : RP01-D-2006-000259

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P.D.L.C.

ACUSADO: XXXXXXXXX

VÌCTIMA: J.J.R.R.

DELITO: VIOLACIÓN

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

Siendo en el día de hoy, seis (06) de julio del año dos mil once (2011), la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado, en la causa Nº RP01-D-2006-000259, seguida al Adolescente XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de XXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 27-11-93, natural de Cumaná, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en XXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del n.X..

Se Verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. R.R.K.; la Defensora Pública Penal N° 2 de la Sección de Adolescentes, ABG. B.P.D.L.C.; el acusado XXXXXXXX; la representante legal del adolescente, ciudadana XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX; no compareciendo la víctima, ni medios de prueba.

Se dio inicio al acto y se le impuso a los presentes acerca de la importancia del mismo. Así mismo, se le indicó al acusado de autos, que éste es un juicio educativo, por lo que deberá estar atento a todo lo que en esta sala de audiencias se debata. Igualmente, se procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 49 constitucional numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José.

La defensa pública, Abg. B.P.D.L.C., expuso: “En virtud que mi representado no ha sido impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la juez, instruya a mi defendido, acerca del procedimiento especial por admisión de hechos y solicito le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo relativo a la acusación con la finalidad que el adolescente esté claro sobre los hechos por los cuales se le acusa. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. R.R.K., quien expuso: “El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, ratifica el escrito de Acusación formalmente presentado en su oportunidad legal, en contra del acusado XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de XXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 27-11-93, natural de Cumaná, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en XXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del n.X.; realizó una narración clara y precisa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 10-10-06, cuando la ciudadana D.C.R.V., interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano XXXXXXXXX, indicando que en fecha 07-10-06, dicho ciudadano había violado a su menor hijo, el cual contaba para dicha fecha, con tres años de edad, en momentos en los cuales ella se encontraba en casa de una ciudadana de nombre Marisela; y cuando su hijo regresó, lo vio con los ojos aguados, y al preguntarle lo que le sucedía, le dijo que YOYO, lo había llevado para su rancho, y le había hecho pasadera por detrás, y que le dolía. Ratificó las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual ratificó en todas sus partes. En cuanto a la sanción definitiva a aplicar, en este acto procedo a realizar una modificación a la requerida en el escrito acusatorio y solicito se le impongan las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y L.A., por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con los artículos 624 y 626, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que han transcurrido cinco años desde que se cometió el hecho y el acusado se ha comportado de manera responsable, acudiendo a todos los llamados que le ha hecho el tribunal. Es todo”.

INFORMACIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP

Se procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, de conformidad con el contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de juicio oral y reservado, y siendo que en virtud de la data de la presente causa, el adolescente no había sido impuesto del procedimiento por admisión de los hechos al momento de la constitución del Tribunal y tomando en cuenta, que el juicio seguido al adolescente es un juicio educativo, lo que significa que el adolescente debe entender en todo momento, todos y cada uno de los pronunciamientos que se realicen, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ahora bien, Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al acusado, de los hechos acontecidos en fecha 07-10-06, cuando según consta de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana D.C.R.V., el ciudadano XXXXXXXX, había violado a su menor hijo, el cual contaba para dicha fecha, con tres años de edad, en momentos en los cuales ella se encontraba en casa de una ciudadana de nombre Marisela; y cuando su hijo regresó, lo vio con los ojos aguados, y al preguntarle lo que le sucedía, le dijo que YOYO, lo había llevado para su rancho, y le había hecho pasadera por detrás, y que le dolía.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se le impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el acusado: “Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. B.P.D.L.C., quien manifestó: “Solicito, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mi representado de manera inmediata, la sanción que le corresponde, en virtud que el mismo admitió de manera voluntaria en esta Sala, los hechos por los cuales lo acusó el ministerio público. Es todo”.

Al respecto, la Fiscal del Ministerio Publico, señaló: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que el acusado de autos ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Juicio, conforme a lo acontecido en la sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 07-10-06; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta la solicitud fiscal y las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:

  1. - Que el acusado XXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  2. - Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que la fiscal del ministerio público ha solicitado se imponga al acusado una sanción distinta a la privación de libertad, tomando en cuenta que han transcurrido cinco años desde que se cometió el hecho y el acusado se ha comportado de manera responsable, acudiendo a todos los llamados que le ha hecho el tribunal.

  3. - En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.

  4. -En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al acusado antes identificado, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y L.A., por el lapso de TRES (03) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

  5. - En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano: XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de XXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 27-11-93, natural de Cumaná, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en XXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del n.X.; a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y L.A., por el lapso de TRES (03) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) el acusado queda obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso. 2) la obligación del acusado, a realizar cursos en áreas de su interés y/o continuar sus estudios o realizar una actividad laboral. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción impuesta, se acuerda el cese de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que pese sobre el acusado de autos. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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