Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000250

ASUNTO : RP01-D-2010-000250

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADOS: xxxxxxxx

VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIO: ABG. C.G.

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.R., la Defensora Pública ABG. M.G.; los imputados de autos y sus representantes legales ciudadanas xxxxxxxx.

Se dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, cursante a los folios del 53 al 61, por los hechos ocurridos en fecha en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) a las 05:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedían a realizar Visita Domiciliaria N° RP01-P-2010-2581, emanada de la Juez Segunda de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, la cual guarda relación con la averiguación I.599.077, instruida por ante ese Despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), en el xxxxxx residencia del ciudadano xxxxxxx quien figura como uno de los autores de la investigación antes descrita, con la finalidad de darle cumplimiento a la referida orden de visita domiciliaria, una vez en la referida dirección, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, y siendo abierta ésta por una ciudadana quien dijo ser y llamarse xxxxxx, quien al ser impuesta sobre el motivo la comparecencia manifestó ser la propietaria del referido inmueble y a su vez que era la progenitora del ciudadano mencionado como xxxxxx requerido por la presente comisión y que el mismo no se encontraba en su residencia por cuanto había salido a primeras horas de la mañana del presente día, y desconocía donde se encontraba, dichos funcionarios ingresaron al inmueble con todas las medidas de seguridad en compañía de dos testigos, y lograron constatar que en dicha residencia se encontraban dos adolescentes quienes quedaron identificados como xxxxxx, practicándosele al adolescente de sexo masculino una inspección de persona amparados en el articulo 250 del COPP, no encontrándole evidencia de interés criminalisticos, no logrando practicar la inspección de la persona del sexo femenino, por cuanto carecían de una funcionaria del sexo femenina, una vez controlada la situación en la parte interna de la vivienda, y previa autorización de la propietaria procedieron a realizar una búsqueda exhaustiva en todas y cada uno de los lugares de la vivienda, encontrándose como evidencia de interés criminalistico en la repisa del baño, de la primera habitación que funge como dormitorio una caja elaborada con papel cartón con la siglas donde se l.C.R., contentiva esta en su interior de diez bolsas pequeñas elaboradas en material sintético de color blanco, las cuales al ser removidas y en el fondo de la referida caja se localizaron Diecinueve envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de polvo color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, por lo que se le hizo el interrogatorio a las personas que se encontraban en dicho inmueble de quien era el propietario de dicha sustancia, manifestando la ciudadana propietaria del inmueble que eran propiedad de su hijo xxxxxx, a quien identifico como xxxxxx, posteriormente continuaron con la revisión, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Solicito se mantenga la medida cautelar impuesta a los acusados impuesta a los acusados en fecha 31 de julio de 2010, así mismo solicito la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, para los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal D de la LOPNNA en concordancia con el artículo 626 ejusdem. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que no existe posibilidad jurídica para ello. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, para el caso que los acusados no admitan los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Pacto de San José y artículo 132 del COPP, concediéndoles el derecho de palabra, a quien la juez preguntó si entendían el alcance de lo explicado y éstos manifestaron que sí entendían y expusieron su deseo de NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. M.G., quien expuso: “ Revisado el escrito acusatorio, la defensa observa que el mimo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, y en consecuencia, solicito sea adhiera a la defensa de los acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo artículos 12 y 18 del COPP, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados en fecha 31 de julio de 2010, toda vez que han dado cumplimiento a la misma, no han evadido el proceso y prueba de ello se evidencia con su presencia en esta sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:

PRIMERO

Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) a las 05:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedían a realizar Visita Domiciliaria N° RP01-P-2010-2581, emanada de la Juez Segunda de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, la cual guarda relación con la averiguación I.599.077, instruida por ante ese Despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), en el xxxxxx; quien figura como uno de los autores de la investigación antes descrita, con la finalidad de darle cumplimiento a la referida orden de visita domiciliaria, una vez en la referida dirección, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, y siendo abierta ésta por una ciudadana quien dijo ser y llamarse xxxxxxx, quien al ser impuesta sobre el motivo la comparecencia manifestó ser la propietaria del referido inmueble y a su vez que era la progenitora del ciudadano mencionado como xxxxxx, requerido por la presente comisión y que el mismo no se encontraba en su residencia por cuanto había salido a primeras horas de la mañana del presente día, y desconocía donde se encontraba, dichos funcionarios ingresaron al inmueble con todas las medidas de seguridad en compañía de dos testigos, y lograron constatar que en dicha residencia se encontraban dos adolescentes quienes quedaron identificados como xxxxxxx practicándosele al adolescente de sexo masculino una inspección de persona amparados en el articulo 250 del COPP, no encontrándole evidencia de interés criminalisticos, no logrando practicar la inspección de la persona del sexo femenino, por cuanto carecían de una funcionaria del sexo femenina, una vez controlada la situación en la parte interna de la vivienda, y previa autorización de la propietaria procedieron a realizar una búsqueda exhaustiva en todas y cada uno de los lugares de la vivienda, encontrándose como evidencia de interés criminalistico en la repisa del baño, de la primera habitación que funge como dormitorio una caja elaborada con papel cartón con la siglas donde se l.C.R., contentiva esta en su interior de diez bolsas pequeñas elaboradas en material sintético de color blanco, las cuales al ser removidas y en el fondo de la referida caja se localizaron Diecinueve envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de polvo color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, por lo que se le hizo el interrogatorio a las personas que se encontraban en dicho inmueble de quien era el propietario de dicha sustancia, manifestando la ciudadana propietaria del inmueble que eran propiedad de su hijo xxxxxx, a quien identifico como xxxxxx, posteriormente continuaron con la revisión, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de los acusados de autos.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura.

TERCERO

Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas previsto n los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Se declara con lugar lo solicitado por las partes relativo a que se mantenga a los adolescentes de autos con las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de detenidos.

QUINTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual los adolescentes xxxxxx, manifestaron cada uno por separado “Admito los hechos”. Es todo.

Vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes, la Defensora Pública Penal ABG. M.G., expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, solicito la inmediata imposición de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxx, quienes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) a las 05:40 de la mañana, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando como sanción la medida de libertad asistida, de conformidad con el artículo 620 letra D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que los ciudadanos xxxxxxx efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, no obstante, la representación fiscal solicito una medida menos gravosa como sanción, lo que encuadra con lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxx, estos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogado por la Juez. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción es proporcional al hecho cometido, y que es necesario que los mismo comprendan que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, es decir, que los adolescentes al admitir los hechos, quedarán sancionados a LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

  3. - En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a los adolescentes xxxxxxxxx, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. a cumplir LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas adscritas al SAPINAES. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “D, 622” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas a los adolescentes en fecha 31 de Julio de 2010. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informando el cese de la medida de presentación que cumplen los adolescentes xxxxxxx por ante esa unidad. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ.

EL SECRETARIO

ABG. C.G.

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