Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoEjecutada La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000164

ASUNTO : RP01-D-2010-000164

AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del sancionado XXXXXXXXXXX, en su carácter de Imputado, en causa Nº RP01-D-2010-000164, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 del código penal vigente y delito contra la propiedad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio XXXXXXXXXX, la cual quedo definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 12-07-2010, (desde los folios 105 hasta 106 del presente asunto) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXXX, a cumplir a la sanción de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 del código penal vigente y delito contra la propiedad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio XXXXXXXXX

SEGUNDO

Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente XXXXXXXXXX, por cuanto ha estado privado de su libertad, desde el inicio de la investigación se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.

De la revisión de las actas se observa que el sancionado XXXXXX, a cumplir la sanción de TRES(3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, y de la revisión de las actas se observa que el adolescente se encuentra privado de su libertad, desde el día 26-05-2010, hasta el día de hoy 02-08-2010, por lo que tiene detenido; DOS (02) MESE y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, los cuales vencerán el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el sancionado XXXXXXX, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. A.O.R., ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación; ahora bien por cuanto se consigna copia fotostática de partida de nacimiento por su defensora (folios 163 y 164), se puede evidenciar que el sancionado de autos cuenta con su mayoría de edad, es decir, 19 años de edad, es por ello que se mantiene al sancionado en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre- Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido, donde deberá ser separado de la población adulta, de conformidad con el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Juzgado de control Primero, al Jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pauta; “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”. Una vez que el sancionado XXXXXXXX, sea impuesto del auto de ejecución, se ordena la elaboración de su Plan Individual, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente…”.

CUARTO

A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de la medida al sancionado XXXXXXXXXX y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009 remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única…”, es por lo que se fija el día 04-08-2010, a las 09:45 AM, ordenándose el traslado del referido sancionado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra del sancionado XXXXXXXX, en su carácter de Imputado, a cumplir la sanción de TRES(3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 del código penal vigente y delito contra la propiedad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio XXXXXXXX. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del sancionado en la que se le informe que se fijo el día 04-08-2010, a las 09:45 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Líbrese boleta de traslado, para el día 04-08-2010, a las 09:45 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y computo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Líbrese oficio a la Jefa del Centro de Prisión Preventiva - Cumaná, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, (elaboración del plan individual) remitiéndole anexo copia certificada del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes. Librese oficio al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. J.G.H.L., se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Sección - Adolescentes

Abg. C.V.R.

La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano

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