Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoApostamiento Policial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 31 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000401

ASUNTO : RP01-D-2009-000401

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.H.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADO: xxxxxxxx

VÌCTIMAS: xxxxxxx

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO

SECRETARIA: ABG. D.B.

Visto el escrito suscrito por la Abg. M.G., en su condición de defensora pública del adolescente xxxxxx; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxx; mediante el cual solicita la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, en virtud que su defendido se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y que en el día de ayer y en el de hoy ha recibido múltiples llamadas por parte de la Lic. Bernarda Brown Vargas, en su condición de Jefa del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual le manifiesta que en el centro a su cargo no están dadas las condiciones de higiene y salubridad para la permanencia del adolescente, toda vez, que no se encuentra en buen estado de salud; que además el mismo no podía permanecer en el Centro Hospitalario, en virtud que se podía contaminar; por otra parte, expone que el adolescente permaneció durante la noche tirado en el piso de dicho centro, ya que en el Centro no había ni siquiera una colchoneta para que durmiera y no hay guías de centro que le presten la atención adecuada para que pueda hacer sus necesidades básicas. Así mismo, visto que el día de ayer, siendo aproximadamente las 5 pm; se recibió llamada telefónica de la Lic. Bernarda Brown Vargas, en su condición de Jefa del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual expuso que el día de ayer, 30 de diciembre de 2009, ingresó a ese Centro de Prisión Preventiva, el adolescente xxxx; a quien este Tribunal le impuso medida de detención preventiva en fecha 29-12-09, quien para el ingreso a dicho centro, provenía del Hospital A.P.d.A., presentando un estado de salud que amerita cuidados y atenciones especiales, debido a que se encuentra impedido para realizar por si solo sus necesidades fisiológicas, aseo personal y alimentación; indicando además, que el Centro de Prisión Preventiva, no cuenta con un espacio físico acorde para la asistencia del adolescente; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa:

Primero

En fecha 29-12-09, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Hospital A.P.d.A., con la finalidad de realizar audiencia de presentación de detenidos, en la que se acordó la detención preventiva de libertad al adolescente xxxxx, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Segundo

En el trasladó realizado por este Tribunal al Hospital A.P.d.A., se pudo constar el estado de salud del adolescente xxxx y por información suministrada por la médico de guardia, el mismo tiene un proyectil de bala alojado en su cuerpo el cual no le había sido sustraído, todo lo cual concuerda con el dicho de la defensora en el escrito presentado en el día de hoy, donde señala que el adolescente de autos presenta estado de salud delicado, lo cual imposibilita su permanencia en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; ya que el mismo no reúne las condiciones físicas y de asistencia para su permanencia en el estado de salud en que se encuentra el referido adolescente.

Tercero

Si bien es cierto, a criterio de quien suscribe, no han variado los supuestos que privaron para decretar la detención Judicial Preventiva de libertad del adolescente de autos, no es menos cierto, que en atención al estado de salud del mismo y tomando en consideración que el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, no reúne las condiciones físicas y de asistencia para la permanencia de imputados en estado de salud delicado; Aunado a ello, atendiendo a la obligación del Estado Venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía de ello debe velar por su salud; tomando en consideración lo expuesto por la jefa del Centro de reclusión, quien indica que la reclusión del adolescente en esa institución suma un riego para el personal a su mando por el delicado estado de salud en que se encuentra el imputado, quien requiere cuidados específicos los cuales no pueden cumplirse en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, toda vez que los calabozos no reúnen las condiciones mínimas de higiene y salubridad para mantenerlo retenido y además, tenerlo allí implicaría tener un funcionario que se dedicara solo a su atención y cuidado; este Juzgado tomando igualmente en consideración, que pudo constatar la reclusión del imputado en el hospital A.P.d.A., los cuales constituyen suficientes elementos de convicción, para acreditar que el mismo presenta condiciones de salud que ameritan intervención quirúrgica, que requiere que se le garantice que su evolución no implique riesgos que conduzcan a empeorar su estado de salud, este tribunal estima procedente acordar la detención Judicial Preventiva de Libertad en su propio domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA y acuerda que de manera temporal el imputado cumpla con dicha medida con apostamiento policial necesario que garantice una efectiva custodia de la misma, en su residencia y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar la salud del imputado y atendiendo a la obligación estatal de garantizar su vida conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y derecho a la salud previsto en el artículo 83 ejusdem, en concordancia con los artículos 41 y 538 de la LOPNNA, decide: PRIMERO: SE ACUERDA la detención Judicial Preventiva de Libertad en su propio domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA y se acuerda que de manera temporal el imputado xxxxxxxx; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxx; cumpla con dicha medida con apostamiento policial necesario que garantice una efectiva custodia de la misma, en su residencia ubicada en xxxxx. SEGUNDO: Una vez que se determine a través de la medicatura forense de esta ciudad, que el referido imputado puede ser nuevamente recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, se procederá a su respectivo traslado. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Policía de este Estado y a la jefa del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Z.V.d.M.

La Secretaria,

Abg. D.B.

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