Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteElizabeth Suarez
ProcedimientoPlazo Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000352

ASUNTO : RP01-D-2012-000352

Realizada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Agosto del año dos mil trece (2013), la AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Décima encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. D.B., la Defensora Pública Segunda en sustitución de la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes ABG. B.P.; El adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 01-12-2012, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado, hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido mas de ocho (8) meses, superando con creces más de los ocho (08) meses que pauta el artículo 295 del COPP. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le concede la palabra al adolescente previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: estoy de acuerdo con lo que dijo mi defensora, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la defensa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Que la presente causa se sigue por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.- los cuales no se encuentran dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dicho adolescente fue individualizado en fecha 01-12-2012, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes. Segundo: La norma contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado OCHO (08) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Ahora bien, en el presente caso han pasado más de los ocho meses a que hace referencia el citado artículo, y hasta la fecha no ha sido presentado el acto conclusivo. Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que siendo que en el presente caso ha transcurrido más de OCHO MESES, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, lo procedente y ajustado a derecho es establecer un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que debe tomarse en consideración que el plazo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo previsto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión expresa del articulo 537 LOPNNA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal y presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. L.C.

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