Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoEnjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000111

ASUNTO : RP01-D-2014-000111

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADO: xxxxxxxxx

DELITOS: CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

VÍCTIMA: A.R.C.C.

SECRETARIA: ABG. L.C.P.

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2014-000111, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. C.E.R.; la defensora Pública Primera, ABG. M.G., el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, las víctimas, ciudadanos xxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. C.R.; quien ratificó la acusación fiscal presentada en fecha 22/03/2014, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 09-03-2014, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la mañana, cuando el ciudadano xxxxxxxxx, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el barrio Boca de sabana, sector INAM, Bello Monte, primera calle, casa nro. 23, de esta ciudad, en compañía de su esposa e hijos, luego escucharon ruidos y el ciudadano A.R. salió del cuarto, con el fin de verificar qué estaba pasando, observando que la puerta del garaje de su casa estaba abierta; es cuando es sorprendido por los ciudadanos mencionados en las actas como: xxxxxxxxxxxxxx todos, portando armas de fuego, procediendo a apuntar al ciudadano xxxxxxxxxx quien le dijo: ¿qué pasó chamos? y éstos le respondieron que no pasó nada, indicándole xxxxxxxxxxxxxxx, que se quedaran afuera cantando la zona, ingresando a la residencia xxxxxxxxxxxxxx, quien procede a apuntar con el arma de fuego al ciudadano x, indicándole que se metiera en el cuarto, x ingresó al cuarto de x y le decía que si se movía lo iba a matar, y el ciudadano x seguía discutiendo con x indicándole éste que si llegaba salir del cuarto lo iba a matar, y empezó a revisar todo. De igual manera, el ciudadano x le decía x que si los iban a robar, que eran del mismo barriox le preguntaba dónde estaba la plata; es cuando x, hijo del ciudadano xxxx“vamos a pirar”, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, llevándose consigo, una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela; una bicicleta, rin 20, color cromada y un teléfono celular marca Orinoquia. Una vez que éstos salen huyendo, A.R. sale del cuarto y observa a su papá tirado en el piso de la sala, bañado en sangre, falleciendo el ciudadano A.R.C.C., a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha; según se evidencia en PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 126-2014 DE FECHA 09-03-2014, suscrito por el Dr. Á.P., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Yo lo que hablo es lo que esta escrito, eso lo que esta allí es la realidad, eso fue lo que paso, ni mas ni menos. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. M.G.E., para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “En mi carácter de defensora publica del joven xxxxxxxxxxxxxxxy una vez revisado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, solicito que las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público se adhieran a la defensa de mi representado, en v.d.P.d.C. de las pruebas, previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Pernal, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, así mismo, solicito a este Tribunal la imposición de unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 de la citada Ley, partiendo del principio de excepcionalidad de la medida de privación de libertad, solicitud que hago de conformidad con el literal E, del articulo 573 y 548 ejusdem, así mismo solicito a este Tribunal le explique a mi defendido de manera sencilla el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio. Solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 09-03-2014, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la mañana, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el barrio Boca de sabana, sector INAM, Bello Monte, primera calle, casa nro. 23, de esta ciudad, en compañía de su esposa e hijos, luego escucharon ruidos y el ciudadano A.R. salió del cuarto, con el fin de verificar qué estaba pasando, observando que la puerta del garaje de su casa estaba abierta; es cuando es sorprendido por los ciudadanos mencionados en las actas como: xxxxxxxxx todos, portando armas de fuego, procediendo a apuntar al ciudadano xxxxxxxx, quien le dijo: ¿qué pasó chamos? y éstos le respondieron que no pasó nada, x, al adolescente x, que se quedaran afuera cantando la zona, ingresando a la residencia x, quien procede a apuntar con el arma de fuego al ciudadano x, indicándole que se metiera en el cuarto, x ingresó al cuarto de x y le decía que si se movía lo iba a matar, y el ciudadano A.R. seguía discutiendo con Elio, indicándole éste que si llegaba salir del cuarto lo iba a matar, y empezó a revisar todo. De igual manera, el ciudadano A.R. le decía a Elio que si los iban a robar, que eran del mismo barrio, xle preguntaba dónde estaba la plata; es cuando x, hijo del ciudadano x escucha un disparo y xomienza a decirle x “vamos a pirar”, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, llevándose consigo, una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela; una bicicleta, rin 20, color cromada y un teléfono celular marca Orinoquia. Una vez que éstos salen huyendo, A.R. sale del cuarto y observa a su papá tirado en el piso de la sala, bañado en sangre, falleciendo el ciudadano A.R.C.C., a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha; según se evidencia en PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 126-2014 DE FECHA 09-03-2014, suscrito por el Dr. Á.P., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 95 al 106, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de las víctimas, funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.

TERCERO

En v.d.p.d.c. de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.

QUINTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela libre de coacción o apremio, quien manifestó: “Yo no voy admitir porque soy inocente, yo me voy a ir a juicio porque yo no tuve nada que ver en eso. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos, dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.R.C.C. (Occiso); por los hechos ocurridos en fecha 09-03-2014, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la mañana, cuando el ciudadano A.R.C.C., se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el barrio Boca de sabana, sector INAM, Bello Monte, primera calle, casa nro. 23, de esta ciudad, en compañía de su esposa e hijos, luego escucharon ruidos y el ciudadano A.R. salió del cuarto, con el fin de verificar qué estaba pasando, observando que la puerta del garaje de su casa estaba abierta; es cuando es sorprendido por los ciudadanos mencionados en las actas como: xxxxxxxxxxxxx todos, portando armas de fuego, procediendo a apuntar al ciudadano A.R., quien le dijo: ¿qué pasó chamos? y éstos le respondieron que no pasó nada, indicándole x al x, que se quedaran afuera cantando la zona, ingresando a la residencia x, quien procede a apuntar con el arma de fuego al ciudadano A.R., indicándole que se metiera en el cuarto, luego xingresó al cuarto x y le decía que si se movía lo iba a matar, y el ciudadano A.R. seguía discutiendo con x éste que si llegaba salir del cuarto lo iba a matar, y empezó a revisar todo. De igual manera, el ciudadano A.R. le decía a Elio que si los iban a robar, que eran del mismo barriox le preguntaba dónde estaba la plata; es cuando A.R., hijo del ciudadano A.R., escucha un disparo y xxxx, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, llevándose consigo, una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela; una bicicleta, rin 20, color cromada y un teléfono celular marca Orinoquia. Una vez que éstos salen huyendo, A.R. sale del cuarto y observa a su papá tirado en el piso de la sala, bañado en sangre, falleciendo el ciudadano A.R.C.C., a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de maxilar inferior, perforación de base de la lengua, sección de arteria carótida interna lado derecho y vena yugular derecha; según se evidencia en PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 126-2014 DE FECHA 09-03-2014, suscrito por el Dr. Á.P., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná; por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.R.C.C. (Occiso). Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.C.P.

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