Decisión nº 2.370 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO : RP01-D-2005-000078

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en el día de hoy en virtud de investigación XXXXXXXXXXXXXXX, donde la fiscal solicita medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y la defensa se adhiere a dicha solicitud, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

”Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX venezolano, natural de Playa colorada, Estado Sucre, nacido el día 13-03-1988, de 17 años de edad, soltero, de ocupación vendedor de pescado frito, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien narro las circunstancias de modo, lugar y tiempo en quien suscitaron los hechos, explicando los motivos de su detención solicita se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los literales “C” y “D” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos contra la moral y las buenas costumbres y el buen orden de la familia, contra las personas y contra la propiedad como lo son violación, lesiones personales y robo Propio previsto y sancionado en los artículos 374, 418 y 457 todos del código penal cuyos delito son de acción publica y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales c y d de la LOPNA y así mismo que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.

ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: yo voy a declarar una cosa que nosotros dos edwar y yo estábamos sentados en la cancha de bolas y edwar me dice a mi vamos a sacar a bailar a una muchacha y le dije vamos y ella salio adelante cuando me voy atrás veo que el esta hablando con ella y le dice mi amor vamos a salir un rato para allá afuera y ella le dijo bueno yo me voy a adelante y tu detrás cuando el va me dice a mi que lo acompañe a llevarla, no se que juju tienen ellos, cuando vamos a la salida el le dice a ella porque no mandamos a devolver a J.C. y ella le dice que es mejor y yo me devolví, no se que mas paso entre ellos. Ella iba totalmente rascada porque no sabia con quien iba, dijo que yo la estaba ahorcando por el cuello, pero eso fue al otro día porque el m.d.e. me dio una patada y me agarro por el cuello, me dijo porque había violado a la mujer. Entonces ella me estaba dando golpes por detrás por la espalda en eso la agarre por el cuello. Y otra cosa ella escucho a un testigo que no es la primera vez que ellos se ven que tienen. Es todo. Seguidamente la Fiscal pasa a proceder a interrogar al imputado. ¿Sabes el nombre la ciudadana que usted nombra? Por Maria nada más. ¿Ese día que sucedió ese hecho usted había tomado? Me había tomado como 4 cervezas y me devolví porque ellos me dijeron. ¿Tuvo conocimiento si ellos tuvieron relaciones? No se porque yo me devolví no se lo que hicieron. ¿Usted anteriormente se ha reunido con la señora Maria y Eduardo? No siempre, si si los tres nos conocíamos. ¿La ciudadana M.G. estaba tomando con ustedes? No, con nosotros estaba tomando en la calle. ¿Con quien estaba acompañada? No recuerdo. Cesaron las preguntas.-”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso:” esta representación solicita una libertad plena o en su defecto una medida cautelar de las contempladas 582 de la LOPNA en virtud que no están llenos los extremos del articulo 581 de la Lopna, según el testimonio de mi defendido.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Es todo. Vista la solicitud de la fiscal, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa PRIMERO: Que riela a los folios 2 y 8, acta de denuncia común por la ciudadana M.D.L.A.O.M. quien manifestó”…. Me encontraba en una cancha de bolas criollas…cuando se presentó un muchacho de nombre XXXXXXXXXXXX,..Sobrino de mi esposo y me solicitó un cigarro y yo se lo negué, amenazándome este con caerme a tiros, en eso me despedí…cuando me trasladaba a mi residencia…fui interceptada por dos sujetos identificando a uno de estos como XXXXXXXXXXXXX, quienes me despojaron de mi koala…” XXXXXXXXXXXX me estaba ahorcando y el otro abusó sexualmente de mí…luego amplió la denuncia manifestando que fue localizado el celular en una basura en el Sector del bar la poma Rosa, por el ciudadano ALCENIO VALDEZ….” SEGUNDO: Riela en los folios ,03,04,05,06,07 los testigos Miguelina de los S.C., S.E.L., Rivas C.d.J.d.M., F.V.S., Alcenio R.V.. TERCERO: Riela a los folios 9- 10-21 y 24 actas policiales donde los funcionarios actuantes dejan constancias de los hechos ocurridos en el Sector La Poma rosa, de Playa Colorada- Estado Sucre, el día 09-04-2005. CUARTO: Al folio 11 cursa acta de inspección, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso y al folio 25 experticias de reconocimiento legal No. 220 donde se deja constancia de las características de los objetos aportados para su estudio; QUINTO: Riela al folio 14 resultas de examen médico legal practicado a la ciudadana quien es victima en la presente causa, con el siguiente resultado: politraumatismos, traumatismo bucal con equimosis de la zona, traumatismo equimótico en mejilla izquierda, traumatismo cervical con equimosis en región lateral derecha del cuello, traumatismo toráxico anterior. Al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desfloración completa antigua, hematomas en mucosa vaginal hora 6 y 7 según esfera del reloj, no se observaron secreciones a través del canal vaginal, tumoración blanda circular a nivel del introito vaginal hora 3 – 5 según esfera del reloj . Al examen ano rectal, no se observan lesiones... ASISTENCIA MÉDICA 2 DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD 8 DÍAS. Y SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR. SEXTO: Se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho punible, que no esta prescrito y uno de ellos es de los que merecen sanción privativa de libertad, según lo contemplado en el artículo 628 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del adolescente, como lo es el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, sin embargo observa este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del adolescentes en el delito de violación, precalificado así por el Ministerio Público, sin embargo no se puede decir que el mismo no tenga participación en los otros hechos imputados como LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículo 418 y 457 del Código Penal; toda vez que para que se consuma la VIOLACIÓN debe existir el acto sexual sin el consentimiento de la victima y en el presente caso la misma manifestó “…cuando me trasladaba a mi residencia…fui interceptada por dos sujetos identificando a uno de estos como XXXXXXXXXXX, quienes me despojaron de mi koala… XXXXXXXXXX me estaba ahorcando y el otro abusó sexualmente de mí…; en razón de ello quien aquí decide considera que si bien es cierto el imputado no fue la persona quien abuso sexualmente de la victima no es menos cierto que la misma lo señalo como una de las personas que “la estaba ahorcando” y junto con el otro sujeto la despojó de sus pertenencias, contribuyendo con su conducta a que se materializara el delito de VIOLACIÓN precalificado por la fiscal del Ministerio Público en consecuencia este Juzgado estima que el adolescente XXXXXXXXXXXXX tiene participación en el hecho investigado cuya calificación definitiva le corresponde al Ministerio Público, más no como autor material en el delito de VIOLACIÓN que le imputa el Ministerio Público lo que hace que falten elementos para completar la fase investigativa y poder esclarecer la verdad del mismo, por tanto esta juzgadora actuando como juez garantista de que se de cumplimiento al debido proceso y en base al principio que toda persona que se le sigue un proceso debe ser juzgada en libertad a los fines de establecer la verdad de los hechos y la autoría del mismo, considera prudente hacer cesar la Privación de Libertad y someter al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal C Y D de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días por ante el comando de la Guardia Nacional de s.F. y no salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del Tribunal. SEPTIMO: Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LA LIBERTAD del adolescente XXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Playa colorada, Estado Sucre, nacido el día 13-03-1988, de 17 años de edad, soltero, de ocupación vendedor de pescado frito, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició causa por uno de los delitos Contra la Moral y Buenas Costumbres, bajo medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de conformidad con el artículo 582 literal C Y D de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días por ante el comando de la Guardia Nacional de s.F. y no salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del Tribunal . Líbrese boletas de Libertad y oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, toda vez que la misma se dictó en audiencia. Así se decide, en Cumaná, a los once días del mes de abril de 2005.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Yomari Figueras.

La Secretaria de guardia,

Abg. S.A.

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