Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : RP01-D-2009-000114

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

ACUSADOS: XXXXXXXX y XXXXXXX

VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Son acusados en la presente causa, los Adolescentes XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, soltero, nacido en fecha 28-07-93, de profesión u oficio no definida, hijo de XXXXXX y XXXXXX, natural de Cumaná, residenciado en XXXXXXXX; y XXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, soltero, nacido en fecha 30-09-91, de profesión u oficio no definida, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, natural de Cumaná, residenciado en XXXXXXXX.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, fueron señalados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Abg. R.R.K., quien expuso: Los hechos ocurrieron en fecha 17-04-09, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada telefónica, en la cual le indican que unos ciudadanos se encontraban realizando disparos en el sector boca de sabana, específicamente en la calle Cardonal, al dirigirse al sitio, observan a unos ciudadanos que huyen en veloz carrera y se introducen en una vivienda, por lo que los funcionarios, actuando de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal logran ingresar a dicha residencia, donde aprehenden a los ciudadanos en el segundo cuarto, y de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace una revisión corporal, no encontrándole nada en su vestimenta y en presencia de dos testigos, encuentran en una cama, un bolso de color gris, contentivo de dos revólveres, uno, serial CAL302PL, serial 01110C, que no contenía cartuchos y el otro, no poseía seriales, pero portaba cinco cartuchos sin percutir, una cuchara, una caja de teléfono contentivo de dos pedazos de material sintético color negro, de igual manera, se halló una bolsa de color rojo, de medias pantys, con el logo sensation panty rose, procedieron a hacer una revisión más exhaustiva de las evidencias, determinándose que se trataba de 98 envoltorios de la droga cocaína, divididos en 40 mini envoltorios de color marrón y 50 de color negro, realizándosele un pesaje resultando tener 32 grs con 1 mgr, había una bolsa transparente de 24 grs con 4 mgrs, realizando el pesaje, se pudo evidenciar que había otra, conteniendo presunta cocaína con un pesaje de 22 grs, trasladando a los adolescentes aprehendidos, y la sustancia incautada al comando del destacamento de la policía estadal. La fiscal del Ministerio Público a encuadrar los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Igualmente, alegó que de resultar probado que los referidos adolescentes son responsables del hecho descrito, solicita que sean sancionados a la medida de privación de libertad, por el lapso de 5 años, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, y 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

La Defensa Pública, basó sus argumentos en exponer que:

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Los acusados XXXXXXXX y XXXXXXXX, una vez informados de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntárseles si deseaban declarar, manifestaron no querer hacerlo.

CAPÍTULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que los acusados XXXXXXX y XXXXXXXXX, sean responsables de los hechos ocurridos en fecha 17-04-09, en el sector boca de sabana, específicamente en la calle Cardonal, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontraron en una vivienda del referido sector, específicamente en el segundo cuarto en la cama, un bolso de color gris, contentivo de dos revólveres, uno, serial CAL302PL, serial 01110C, que no contenía cartuchos y el otro, no poseía seriales, pero portaba cinco cartuchos sin percutir, una cuchara, una caja de teléfono contentivo de dos pedazos de material sintético color negro, de igual manera, se halló una bolsa de color rojo, de medias pantys, con el logo sensation panty rose, procedieron a hacer una revisión más exhaustiva de las evidencias, determinándose que se trataba de 98 envoltorios de la droga cocaína, divididos en 40 mini envoltorios de color marrón y 50 de color negro, realizándosele un pesaje resultando tener 32 grs con 1 mgr, había una bolsa transparente de 24 grs con 4 mgrs, realizando el pesaje, se pudo evidenciar que había otra, conteniendo presunta cocaína con un pesaje de 22 grs, trasladando a los adolescentes aprehendidos, y la sustancia incautada al comando del destacamento de la policía estadal. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

En relación a la autoría de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXX, en los hechos antes señalados este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos a los acusados, toda vez que, de la declaración de los funcionarios se desprende que los acusados de autos, si bien es cierto, estaban dentro del grupo de personas que fueron aprehendidas en fecha 17-04-09, en la vivienda ubicada en el sector boca de sabana, específicamente en la calle Cardonal, en la cual se incautó armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes antes mencionados, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de los funcionarios policiales y expertos que depusieron en sala, quedó claro que en fecha 17-04-09, en un procedimiento realizado por funcionarios del IAPES, fue incautado armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero no llegó a comprobarse la participación de los acusados de autos; aunado a ello, no se contó con las declaraciones de los testigos del hecho; razón por la cual, a criterio de esta juzgadora, no quedó probado que los adolescentes de autos, cometieran la acción delictiva que les imputó la representante fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios y expertos J.G.R., L.J.R.D., F.A.R. y YRISLUZ LANDAETA, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

  1. - Con la declaración del funcionario J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.980.913; quien se juramentó, identificó y declaró: “eso fue un procedimiento que se cumplió en boca de sabana, estábamos patrullando y unos ciudadanos se nos acercaron, informándonos que unos sujetos estaban efectuando disparos, y unos de los impactos habían pegado en la residencia de unos de ellos, nos indicaron que los sujetos se habían desplazado por un callejón, hacia la parte alta del cerro, seguimos y vimos a los sujetos que iban corriendo introduciéndose en una de las casa, nos introdujimos también en la misma residencia dándoseles la voz de alto, dominando la situación, le hicimos el chequeo a los sujetos, no consiguiéndoseles encima nada, la habitación tenía dos cuartos, y en el segundo cuarto, estaba una señora y un ñiñito de meses sería, acostado sacamos a la señora y al niñito de allí, para proteger la integridad física, la misma en cuestión de segundos se desapareció de la habitación, no la vimos más. Debajo de la sábana conseguimos una caja, no recuerdo si era la caja de un teléfono, en el interior tenía dos armas de fuego tipo revólver, uno de los revólveres no poseía cartuchos, el otro 5 cartuchos sin percutir, así mismo, una bolsa parecida a donde vienen las medias panty, en el interior de ella conseguimos unos envoltorios de supuesta droga, si no me equivoco, 8 envoltorios de marihuana, presuntamente y otro envoltorio con una cierta cantidad de cocaína. Habían de 6 a 7 cartuchos calibre 765, no recuerdo la cantidad exactamente, un colador de lienzo finito, una cucharilla, no recuerdo el resto. Es todo”. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que no recordaba la fecha, que eso fue el año pasado. Que el lugar donde realizó ese procedimiento fue en boca de sabana, que no conoce toda la zona, que eso fue en la calle principal, en uno de los callejones que salen hacia la calle principal. Que se trasladó hacia ese lugar porque estaban en operativo en conjunto con la policía del Estado. Que cuando llegaron al lugar, había una situación irregular en el lugar, un escándalo un señor se les acercó diciendo que tres sujetos estaban efectuando disparos y uno de los disparos había dado en su casa y que se habían metido por un callejón y ellos habían emprendido la huída y se metieron en una casa. Que los tres se metieron en la residencia. Que dentro de la residencia estaban los tres sujetos, una señora, un lactante y una niña de un año y medio. Que la señora con el niñito se desapareció. Que lo primero que hicieron fue sacar del cuarto a las personas, que la señora dijo que no dispararan que estaba con unos niños, que la sacaron de la habitación, se les hizo el chequeo a estos sujetos. Que la revisión a la residencia se realizó al mismo momento, que se pidió la colaboración a las personas que estaban afuera para que actuaran como testigos y la gente se negó por temor a represalias. Que hicieron la revisión sin testigos, que nadie quiso ser testigo porque supuestamente son azotes de barrio y temían por su integridad física, pero luego llegaron personas acusándolos de dedos, diciendo que fueron los que efectuaron los disparos en la parte de abajo, eso está reflejado en el acta la declaración de ese testigo. Que las evidencias de las que habla, se encontraron sobre la cama que está en el segundo cuarto donde estaban introducidos los sujetos y la señora con el niñito. Que estaba tapado con una sábana en una caja que creo que era de celular. Que preguntó a quién le pertenecía eso, y todos se negaron. Que la droga presuntamente Marihuana estaba en la caja, metido como en otra bolsa y dentro de la bolsa, los diferentes envoltorios. Que de marihuana eran 98 mini envoltorios. Que también había cocaína distribuida en dos pequeñas porciones, cree que era una bolsa transparente, había como de 6 a 5 gramos de cocaína, no sabía exactamente cuanto dio la balanza, más los cartuchos 765, ocho cartuchos. Que en ese momento actuaron cuatro funcionarios, dos funcionarios compañeros de él y dos de la policía del Estado. Que entraron los 4 a la sala, como se dice en el argot policial, peinaron el área, una vez peinada la sala le dijeron a la persona que estaba en el cuarto, en el primer cuarto no había nadie, los demás estaban introducidos en el segundo cuarto, que se identificaron como policías, y le pidieron a los sujetos que por favor salieran de la habitación ya que estaba oscura y era un peligro entrar así, salió primero la señora con los niñitos y ella informó que adentro quedaban tres muchachos, fue cuando se les pidió que salieran de la habitación con las manos en alto. Que allí hubieron tres detenidos. Que participaron 4 funcionarios contándolo a él. Que no recuerda como se llama el otro funcionario de la policía municipal porque son tantos procedimientos. Que los funcionarios del IAPES, se llaman sargento Rivas, y el otro no sabe su nombre. Que cuando llegaron a boca de sabana estaban como 30 o 25 personas. Que todos hablaron y uno se acercó y dijo: mira ve la casa mía como quedó con los disparos y que los tres sujetos salieron corriendo adyacente al callejón. Que los vio corriendo como a 50-60 metros. Que se imagina que se metieron por la puerta, en ese momento trataron de cerrar la puerta y como la tiraron tan fuerte la puerta no cerró rebotó. Que ellos entraron por la puerta. Que la puerta estaba abierta. Que al momento no entró nadie cuando los aprehendemos es que se acerca el señor que dice que estaban efectuando los disparos a su casa. Que eso fue entre 8:30 y 9:30 de la noche. Que los cuatro peinaron la sala y que los cuatro entraron a la puerta del cuarto. Que del segundo cuarto, salió la señora primero, que antes de entrar al cuarto, escucharon una voz femenina, ella agarró sus dos niños y se fue por miedo a que hiciera una reacción violenta del cuarto hacia fuera y la señora salió. Que la señora era una persona trigueña delgada, una niñita como de año y medio y un lactante como de 2-3 meses, no recuerda bien cómo era la persona. Que esa gente que iban persiguiendo no les efectuó ningún disparo. Que uno de los revólveres no poseía cartucho, que a lo mejor se le acabaron y el otro tenía cartucho. Que fue una persecución en caliente. Que no les encontraron evidencias de interés criminalístico. Que ese segundo cuarto, más o menos media como 2.70, 2.80 y 3 metros. Qué en ese cuarto estaba la cama, una mesa de planchar, una cesta debajo de la mesa de planchar y un escaparate. Que la cama era matrimonial. Que no volvió a ver a la señora de la casa.

  2. - Con la declaración de la experto YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° 5.708.623; quien se juramentó, identificó y declaró: “al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ingresaron unas evidencias que constaban de varias evidencias, la primera evidencia era una caja de cartón de color azul y negro con una inscripción LG, dentro de esta caja, se encontraban dos segmentos de material sintético, un envoltorio de material sintético transparente y un envoltorio de material sintético amarillo y negro; también como evidencias había una cuchara, un colador, también había una bolsa de color rojo con la inscripción sensación, dentro de esta bolsa, se encontraban 48 envoltorios elaborados en material sintético color marrón y 50 en material sintético negro, a todas estas evidencias se les realizaron las pruebas de orientación y de certeza, arrojando para las muestras de los materiales como cuchara, colador y segmentos todo eso dio positivo para alcaloides y los envoltorios todos dieron positivo para cocaína. Luego de comprobar todo eso, se plasmó en la experticia. Es todo”. Al ser interrogada por las partes manifestó: Que el método de sistema de ingreso al laboratorio en este caso hace una cadena de custodia desde el funcionario hasta que llega a las manos del experto, se firma en los diferentes entes en los que va llegando, cuando llega al experto, se firma, se hacen los diferentes análisis y se entrega al funcionario que la recibe. Que para la elaboración de la experticia tienen dos métodos, primero aplican el análisis de orientación que los guía a donde ir si es clorhidrato de cocaína, luego van al análisis de certeza, contamos en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con un aparato que se llama espectrofótometro de luz ultravioleta, que arroja un 95% de certeza, allí con una celda de muestra patrón que arroja una serie de curvas y longitud de onda que tiene cada droga que vemos si la hay y la arrojamos en la experticia. Que cuando dice que el colador era positivo para alcaloide quiere decir que normalmente estos utensilios tiene una cantidad y se le hace un barrido, se le hacen los reactivos en este caso, se tornó un azul intenso, pero no podemos decir que era cocaína, bazuco, no podemos dar una certeza que sea eso, pero si es alcaloide, puede ser marihuana, crack. Que hay relación de lo que es un alcaloide a la droga que se le hizo la experticia, ya que como dijo la droga que se incautó, está incluida dentro del grupo de alcaloide. Que el peso de la sustancia en el caso del material sintético transparente fue de 26 grs 415 mgrs, el segundo envoltorio pesó 20 grs 360mgrs y los 48 envoltorios pesaron 8 grs con 25 mgrs y los 50 envoltorios, pesaron 8 grs con 305 mgrs.

  3. - Con la declaración del funcionario L.J.R.D., titular de la cédula de identidad N° 13.360.049; quien se juramentó, identificó y declaró: “nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje el 20 de abril de 2010, al mando del sargento primero F.R. y dos funcionarios de la municipal, de apellido Rondón y Rodríguez, cuando uno de la policía municipal recibió llamado vía radial, que en el sector de boca de sabana específicamente en el sector cardonal, estaban efectuando disparos, posteriormente nos trasladamos al sitio para corroborar la información, y varias personas allegadas al lugar hacían señas hacia la parte del cerro, donde pudimos avistar a tres sujetos los cuales se introdujeron en una vivienda rancho, presentándose la persecución, consiguiendo en uno de los cuartos, el sargento F.R., un bolso de color gris, que en su interior tenía 2 revólveres calibre 38, uno con 5 cartuchos y uno sin cartucho, una cuchara, un colador, 8 casquillos de bala 7.65, 98 mini envoltorios y dos envoltorios de regular tamaño, de igual forma se pudo constatar que lo que se encontró dentro de la vivienda era de uno de los ciudadanos que estaba dentro de la misma, por cierto se encuentra en sala. Posteriormente se llamó la unidad policial al mando del inspector A.G., para trasladarlos al comando. Es todo”. Al ser interrogado por las partes señaló: Que el procedimiento se realizó en boca de sabana, sector cardonal. Que quien recibió la información que se estaban realizando disparos fue un funcionario de la policía municipal que fue el que recibió la llamada de su comando. Que al trasladarse al lugar no observaron a ninguna persona efectuando disparos en ese momento. Que el rancho queda en el sector cardonal, hacia el cerro. Que las evidencias las incautaron el sargento primero F.R., porque ellos lo que hicieron fue acordonar el sitio, eso tiene dos entradas, por delante y por detrás. Que no hubo ninguna persona que presenciara esos hechos, porque estaban efectuando disparos y para no arriesgar la vida de ninguna. Que él se quedó en la parte de la entrada de la vivienda y como era un rancho, se quedó vigilando al funcionario. Que desde la puerta donde estaba no se visualizaba el lugar donde se encontraban esas evidencias, que solo los cuartos divididos y un escaparate, simplemente el cuarto donde se introdujo el sargento. Que tiene conocimiento de la existencia de las evidencias incautadas porque el sargento F.R. consiguió las tres personas, luego encontró el bolso debajo de la cama, los revólveres, las balas y los mini envoltorios con la presunta droga denominada cocaína. Que los otros funcionarios que participaron en ese procedimiento fueron el inspector Rondón, un agente que está de baja, de apellido Rodríguez y el sargento primero F.R. que estaba al mando de la comisión de la estadal, los dos primeros eran de la municipal. Que en la residencia estaban tres personas de sexo masculino, uno era mayor y dos menores. Que los tres resultaron detenidos. Que el procedimiento es del 2009, y no recuerda los nombres pero que la residencia era del mayor. Que la sustancia se incautó dentro de uno de los cuartos, no se le incautó encima a nadie. Que desde el lugar donde se encontraba hacia el cerro no se veía lo que estaba ocurriendo, que cuando estaban en la escalinata era cuando se observaban a las personas corriendo hacia el cerro. Que para llegar allí, lo hizo punto a pie, la moto no puede llegar allá. Que las personas dijeron que más o menos desde 9:45 a 10 de la noche estaban realizando disparos. Que dice que eso era de la persona adulta porque corroboraron que la residencia era de la persona adulta, a través de los testigos del lugar. Que observó cuando estas personas se introdujeron en la vivienda. Que no observó si ninguna llevaba el bolso incautado en el procedimiento, porque era oscuro, era de noche. Que no observó a ninguna señora que saliera de la vivienda con algún niño en brazos. Que no se les incautaron armas de fuego, que no se les incautó nada. Que el sitio lo acordonaron tres funcionarios de la municipal y su persona. Que la vivienda era un rancho, como de 4X4 o 5X5 metros cuadrados.

  4. - Con la declaración del funcionario F.A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.279.525; quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 20-04-09, nos encontrábamos en un operativo conjuntamente con la policía municipal y recibió llamado vía radial, que en el sector boca de sabana, calle cardonal, estaban arremetiendo contra una vivienda tirándole piedras y haciéndoles disparos, una vez obtenida la información, le indiqué a mi superior, quien me comisionó, trasladándome al sitio, una vez en el sitio la comunidad estaba avocada a la calle y nos indicó hacia donde habían corrido los supuestos agresores de dicha vivienda, seguí hacia el sitio a distancia vi a unos sujetos que corrían a la parte del cerro, y se introdujeron a una vivienda; corrí a la vivienda empujé la puerta que estaba semi cerrada y la abrí, introduciendo a dicha vivienda, cuando estábamos dentro de la casa, al entrar está la sala, una semi sala en forma de cocina y a mano derecha había un cuarto, en el cuarto habían personas metidas en el cuarto en la parte de la cama, se les da la voz de alto, se le hace la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico. Una vez que se les hace la revisión corporal se retiran hacia la semi sala, se encuentra en la parte de la cama un bolso de mano de color gris, cuando lo abrí, pude ver que habían dos armas de fuego tipo revólver, una se encontraba sin cartuchos, y la otra tenía 5 cartuchos de revólver calibre 38. Igualmente una caja de cartón de un celular marca LG, dentro de la caja del celular había una bolsa plástica de panty medias, contentiva en el interior de 98 micro envoltorios de la presunta droga denominada cocaína e igualmente de dos tamaño regular de color transparente y otra amarillo con franjas negras, 8 cartuchos sin percutir de arma de fuego calibre 7.65, una cucharilla pequeña y un colador pequeño de orilla verde y mango color verde. Una vez obtenidas las evidencia procedí a trasladar a los ciudadanos y lo incautado hasta la sede de la comandancia de policía. Es todo”. Al ser interrogado por las partes señaló: Que no pudo ver a ninguna persona disparando cuando se acercaron al lugar. Que él se introdujo dentro de la vivienda donde se encontraban los tres sujetos. Que eran 4 funcionarios, que los 4 se introdujeron en la vivienda. Que cuando entraron él encontró el bolso, que encima del bolso, encontró cartuchos 7.65 y se presumía que hubiera otra arma escondida. Que dentro de la vivienda había una ciudadana que no se menciona en actas y tenía una bata transparente con un parche en su vientre, y un niño que estaba en la cama acostado que le dije que agarrara al niño y que se esperara en la sala y por eso no se menciona en acta, ya que al momento de terminar con la revisión la misma huyó del sitio. Que en total eran tres masculinos, una ciudadana femenina, un niñito y una niñita de dos años aproximadamente. Que incautaron 2 revólveres, 5 cartuchos calibre 38, 8 cartuchos, calibre 7.65, 98 mini envoltorios de presunta droga, 2 envoltorios de regular tamaño uno en papel sintético transparente y una en papel sintético de color amarillo con franjas negras, una cucharilla, un colador pequeño, el bolso de mano o neceser la caja y la bolsita de medias panty. Que no ubicaron personas que sirvieran de testigo de esa persecución, porque la gente que estaba en la calle optó por alarmarse e introducirse en las viviendas. Que observó la casa contra la cual estaban arremetiendo. Que la casa queda en boca de sabana, calle cardonal. Que llegaron en moto. Que nadie quedó resguardando la vivienda, que entraron todos. Que la vivienda tenía una sola habitación. Que en esa habitación habían dos camas, una matrimonial y una individual. Que en la habitación estaban los tres masculinos y la señora venía entrando cuando salían hacia la sala y la bebé quedó en la cama. Que eran 6 personas, los tres masculinos, las niñas y la señora. Que no practicó la revisión con la niña adentro, que la saó con el funcionario, él la saca del cuarto y cuando abrió el neceser vio lo que había adentro, y en eso le dijo a una señora que estaba ahí si conocía a la madre de la niña y dijo que ella la conocía y se la dio. Que el bolso de mano estaba encima de la cama matrimonial. Que el mayor le dijo que esa vivienda era de la concubina de él, que era la que se había ido con las dos niñas. Que posteriormente no ubicaron a esa señora.

Estas declaraciones, al ser todas a.e.s.c. se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de la droga objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de la experto Yriluz Landaeta, pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de la sustancia ilícita. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tal como la Experticia Química y Botánica N° 9700-263-T-0397-06; lo cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de dos segmentos de material sintético, un envoltorio de material sintético transparente y un envoltorio de material sintético amarillo y negro; una cuchara, un colador, 48 envoltorios elaborados en material sintético color marrón y 50 en material sintético negro, a los cuales se les realizaron las pruebas de orientación y de certeza, arrojando para las muestras de los materiales como cuchara, colador y segmentos resultado positivo para alcaloides y los envoltorios todos dieron positivo para cocaína.

Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría de los adolescentes - XXXXXXX y XXXXXXX, en lo que se refiere a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima la colectividad y el Estado Venezolano; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXX, en lo que se refiere a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX, en lo que se refiere a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXX sean responsables de los hechos ocurridos en fecha 17-04-09, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada telefónica, en la cual le indican que unos ciudadanos se encontraban realizando disparos en el sector boca de sabana, específicamente en la calle Cardonal, al dirigirse al sitio, observan a unos ciudadanos que huyen en veloz carrera y se introducen en una vivienda, por lo que los funcionarios, actuando de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal logran ingresar a dicha residencia, donde aprehenden a los ciudadanos en el segundo cuarto, y de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace una revisión corporal, no encontrándole nada en su vestimenta y en presencia de dos testigos, encuentran en una cama, un bolso de color gris, contentivo de dos revólveres, uno, serial CAL302PL, serial 01110C, que no contenía cartuchos y el otro, no poseía seriales, pero portaba cinco cartuchos sin percutir, una cuchara, una caja de teléfono contentivo de dos pedazos de material sintético color negro, de igual manera, se halló una bolsa de color rojo, de medias pantys, con el logo sensation panty rose, procedieron a hacer una revisión más exhaustiva de las evidencias, determinándose que se trataba de 98 envoltorios de la droga cocaína, divididos en 40 mini envoltorios de color marrón y 50 de color negro, realizándosele un pesaje resultando tener 32 grs con 1 mgr, había una bolsa transparente de 24 grs con 4 mgrs, realizando el pesaje, se pudo evidenciar que había otra, conteniendo presunta cocaína con un pesaje de 22 grs, trasladando a los adolescentes aprehendidos, y la sustancia incautada al comando del destacamento de la policía estadal. Pues, si bien es cierto queda clara la existencia de la droga incautada, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXX, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éstos, a lo largo del debate oral y reservado, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; ya que tal y como lo manifestaran los funcionarios actuantes en el procedimiento, las sustancias y armar incautadas fueron ubicadas sobre la cama de una vivienda propiedad de una persona adulta; además no se contó en el debate con declaración de testigos; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución de los acusados por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los referidos adolescentes, en la comisión de los delitos antes mencionados.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad de los adolescentes antes señalados y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara ABSUELTOS a los ciudadanos XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, soltero, nacido en fecha 28-07-93, de profesión u oficio no definida, hijo de XXXXXX y XXXXXX, natural de Cumaná, residenciado en XXXXXXXX; y XXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, soltero, nacido en fecha 30-09-91, de profesión u oficio no definida, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, natural de Cumaná, residenciado en XXXXXXXX; en la presente causa seguida por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(ley vigente para el momento de comisión de los hechos); y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por cuanto considera esta juzgadora, que tal y como fue expuesto por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa no quedó probado la participación de éstos, a lo largo del debate. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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