Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoRevisión De Medida

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004776

REVISIÓN: SUSTITUCIÓN DE PRIVACIÓN POR SEMI LIBERTAD

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE ORAL de REVISIÓN DE MEDIDA, en la presente causa signada con el N° RP01-S-2004-004776, seguida al sancionado XXXXXXXX, sancionado por la comisión del delito de violación a tres años de privación de libertad,. La juez procede a informar la finalidad del acto y para decidir observa:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

El Defensor Privado ABG. A.G., quien expone: La defensa en base al art. 646 de la LOPNNA se dirigió a este Tribunal por vía de escrito motivado y sustentado, y que de forma oral muy someramente lo va ha plantear en el día de hoy, es pro ello solicito que se sirva en cuanto a las medias impuestas al adolescente procurar la revisión de la privación para los efectos de procurar de ser posible la sustitución por una medida que pudiera procurar su reintegración a la sociedad y que propicie el fin único de la LOPNNA, que es concreta, que es la de someter al infractor a un juicio educativo y su reinserción a la sociedad, en este caso la particularidad de esta revisión es porque considero que el sancionado cursaba estudios y que se debería insertar a la sociedad para procurar a futuro que se busca como fin único en este proceso, consigno en este acto constancia de estudios realizado por la Unidad Educativa de inscripción del sancionado para que comience los estudios, lo que pretende la defensa es que continué con sus estudios y sea fiscalizado por el Estado para ir cursando el desenvolvimiento del mismo en la media que considere el Tribunal de acuerdo a su evolución, la revisión es por el estudio y el trabajo, del sancionado de autos. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL SANCIONADO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: Si me pueden dar una oportunidad para seguir estudiando, para echar pa´ lante. Es todo.-

EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal de Ministerio Público Abg. M.T.G., expuso: Vista la solicitud de la defensa y tomando en cuenta que el sancionado esta iniciado un estudio superior, solicito se le otorgue una semi-libertad para que asista a sus estudios y que se devuelva al sitio de reclusión, para que cumpla con la sanción impuesta, partiendo de la buena fe. Es todo.-

RESOLUCIÓN

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: El sancionado XXXXXXXX fue detenido desde el 12 de mayo de 2009, con ocasión del juicio oral y reservado donde resultare condenado, por lo que lleva detenido hasta el día de hoy 11-03-10 NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIÁS , faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES y UN (01) DÍAS, que vencerán el 12 de mayo de 2012. SEGUNDO: Consta en autos el informe social del sancionado XXXXXXXXX, practicado por el equipo multidisciplinarlo del SAPINAES, donde se evidencia en las recomendaciones solicitan al tribunal la posibilidad de revisar la medida, en virtud que el sancionado presenta aspectos favorables a nivel personal, familiar y social; de iguala manera cursa resultas del informe psiquiátrico donde se concluye que el joven no presenta enfermedad mental sabe diferenciar entre en bien y el mal, y a llevar un estilo de vida ajustado al nivel social, igual manera recomienda se le impartan orientaciones sociales al salir en libertad. Aunado al hecho que fue consignado en el día de hoy constancia actualizadas de estudios, así como de reingreso al Instituto Universitario de Tecnología de Cumaná, que dan certeza que el mismo curso o se inicio en la carrera de electrónica en esa Institución, y la cual desea continuar. TERCERO: en virtud que el joven XXXXXXX, cumple su sanción en la Comandancia de la Policía, que a pesar de no ser un Centro para cumplimiento de sanciones el mismo ha mantenido una conducta acorde con las normas de dicho centro, manifestando respeto hacia el personal y colaborando con las actividades que le han sido asignadas, como es su deber como persona privada de su libertad. CUARTO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos solo ha cumplido casi diez (10) meses de la sanción faltándole por cumplir la mayoría de la misma y dado que la fiscal del ministerio público no tiene objeción que se le de una oportunidad al sancionado para que continué con sus estudios y pueda lograr obtener una carrera que coadyuve a su formación integral; y dado que lo que se busca es que el sancionado cumpla con las sanciones y que internalice la responsabilidad de la licitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad, así como la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia). Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea o es contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene un grado de instrucción favorable desde que cometió el delito no se involucro en nuevos hechos delictivos, sino que por el contrario ha tratado de superarse a través de los estudios entendiendo que el delito fue cometido cuando el mismo tenía 15 años de edad, en razón de ello considera este Tribunal prudente sustituir la sanción al joven XXXXXXXX, por la de semi-libertad contenida en el artículo 627 de la LOPNA, a fin de garantizar el derecho a la Educación consagrada en el artículo 53 de la referida Ley, dicha medida consiste en que el sancionado permanezca en el sitio de reclusión durante el tiempo libre, es decir, que solo saldrá del mismo para asistir a las actividades educativas, el cual se determinará una vez consigne el horario correspondiente en la carrera que va a cursar; esta medida tiempo un tiempo de duración de un (01) año, la cual vencerá en fecha 11-03-2011.-. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente XXXXXXXX la sanción de privación de libertad por la de semi-Libertad, contenidas en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en salir del Centro de Reclusión hacia el IUTEC, y una vez terminada las labores educativa debe reingresar al Centro de Reclusión, así como no tener ninguna comunicación, acercamiento con familiares de la victimas y testigos que comparecieron al Juicio Oral y Reservado. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNA concatenado con el artículo 53 y 8 ejusdem. Líbrese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, Trabajadora Social adscrita a la LOPNA a los fines que de seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta al sancionado. Líbrese oficio al Director del IAPES informándole de la presente decisión, y se ordenará librar la boleta correspondiente una vez consignen el horario de clases. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo de 2010.

JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

ABG. YOMARI FIGUERAS

SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

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