Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ASUNTO : RP01-D-2006-000016

En el día de hoy, catorce (14) de M.d.D. mil ocho (2008), siendo las 10:30 AM, se constituyó el tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que comparecieron los imputados, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. D.A. y la Defensa Pública Abg. Beatriz Plànez, así como el representante de P.M.M.N. ciudadana Luz Marìa Molinet.- Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer a los adolescentes del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acuso formalmente a los imputados adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES E INSTIGACION A DELINQUIR, previsto en los artículos 416 y 285 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de P.D., Ovis Melchor y A.M., haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente hechos específicamente que en fecha 18-01-2006, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hasta las inmediaciones de las Av. Gran Mariscal y Bolívar de esta ciudad, toda vez que se estaba realizando una manifestación, cuando se trasladaron observaron el momento cuando los estudiantes lanzaron objetos contundentes a los vehículos que transitaban en ese momento, así como a la patrulla, logrando herir a los funcionarios integrantes de la misma, observaron el momento cuando los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, lanzaron objetos contundentes al vehículo de A.S.. Posteriormente se presentó el mencionado ciudadano e interpuso la denuncia correspondiente. Igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sean sancionados por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES E INSTIGACION A DELINQUIR, no indica ninguna figura alternativa en este caso. Solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva acordada a los imputados. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la contendida en el articulo 620 literal B en concordancia con el articulo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción de Reglas de conducta por el lapso de Seis (06) Meses .- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple. Es todo.- Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, a lo cual los adolescentes manifiestan haber entendido y querer declarar. Siendo retirado de la sala el adolescente xxxxxxxxxxx. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente xxxxxxxxx, quien expone: Me niego aceptar esas acusaciones que se hacen en contra mía, porque en ningún momento dañe a esos funcionarios, a mi me agarraron lejos de la manifestación, detrás del INCE, al otro muchacho yo no lo conocía y lo agarraron después, me extraña que los policías quieran acusarme que yo los agredí, cuando fueron ellos los que me agredieron a mi, me dieron golpes, me marcaron las piernas con las escopetas, hasta uno de los funcionarios de nombre OVIS MELCHOR, me lanzó un cigarro encendido en la cara, A.M. también me agredió dentro de la misma policial, me dio patadas en el piso hasta que se cansó, de la otra victima no se nada, yo no voy a admitir hechos que yo no hice, en cuanto al carro del señor èl preguntó en la policía a quienes capturaron, él nos vio y dijo que éramos nosotros, hasta le preguntamos señor usted está seguro, él dijo yo no se si fueron ustedes pero mi carro me lo pagan, él señor se contradijo.- Es todo. Seguidamente se retira de la sala al adolescente xxxxxxxxxx e ingresa a la sala al adolescente xxxxxxxxxx, quien expone: “ Yo salí del liceo en el receso, fui a agarrar un cooperativa ayacucho en la parada frente al Hospital, para trasladarme a mi casa, de repente vino un policía en la esquina estaban haciendo huelga, , de repente viene la gente corriendo para el terreno, viene la policía y es que me agarran a mi, nos montaron en un carro que no estaba , al que estaba en la camioneta lo estaban maltratando, a P.M., nos llevaron a la redoma de la Mansión del Pan, donde estaban reunidos los policías y fue que me pasaron a la patrulla, en la patrulla me dieron golpes, cuando el Comandante de la Policía se fue, nos golpearon a P.M. con la escopeta y a mi me daban golpes con las botas en las rodillas y cachetadas. De allí nos llevaron a la Comandancia y allí nos golpearon adentro en la Comandancia, de allí nos trasladaron a la celda- Es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público Penal Abg. B.P. quien expuso: “Solicito a este Tribunal no se admita como prueba la declaración testifical del ciudadano A.J.S., toda vez que el mismo ha sido ofrecido como victima en la presente causa y de acta se evidencia que el mismo es victima de un delito de acción privada como lo es Daños a la Propiedad, así mismo solicito en consecuencia tampoco se admita como prueba documental para ser incorporado al juicio oral y privado a través de su lectura la inspección Nª. 148, de fecha 19-01-2006, cursante al folio 23 del expediente, toda vez que el Ministerio Público acusó por los delitos de LESIONES LEVES E INSTIGACIÓN A DELINQUIR y dicha experticia resulta una prueba impertinente para probar esos dos delitos, además el vehículo al cual se realizó la experticia pertenece a A.S. quien debió haber puesto en marcha un procedimiento a Instancia de parte, por tratarse el delito de daños a la Propiedad de un delito de acción privada. Por otra parte la defensa hace suya las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba y ofrezco como prueba documental los exámenes medico legales practicados a mis representados que cursan en el expediente seguido a los funcionarios P.d. Ovis Melchor y Machado la cual es seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que han sido solicitadas en dos oportunidades a esa Fiscalía, la cual cuando las tenga en mi poder consignaré ante este Tribunal y además ofrezco el testimonio de los expertos que lo practicaron. Así mismo solicito al Tribunal haga cesar las medidas sustitutivas impuestas a mis representados en fecha 19-01-2006, de conformidad con el artículo 244 del COPP, en virtud que han transcurrido mas de dos años, especificamente dos años, un mes y veinticuatro días desde que las mismas fueron impuestas. Por otra parte solicito se desestime la acusación en relación al delito de Instigación a Delinquir, toda vez que este delito es un delito subsidiario, el cual depende de la consumación de otro delito en especifico, lo cual no está demostrado en las actas procesales que cursan en el expediente y tampoco cursa en el expediente la declaración de ningún testigo, de ninguna experticia, ni el señalamiento de otra persona a las cuales mi representado haya instigado a delinquir, porque efectivamente se instiga a delinquir a otra persona y en el expediente no consta otra persona a quien mis representado haya instigado a delinquir, solicito copia simple. Es todo.- Seguidamente este tribunal, Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del Acusados adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 416 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de P.D., Ovis Melchor y A.M.; en virtud que este Tribunal comparte el criterio esgrimido por la defensa respecto del delito de Instigación a Delinquir, ya que de las actas procesales no se desprende que los adolescentes de auto hayan influido en el ánimo de otras personas para que realizaran o cometieran delito alguno, así mismo en relación al ciudadano A.J.S., él mismo no se admite como víctima, toda vez que el delito que presuntamente se cometió en su contra fue el delito de Daños a la Propiedad, el cual es de acción privada y así se decide. SEGUNDO: No se admite como prueba la declaración testifical del ciudadano A.J.S., toda vez que el mismo ha sido ofrecido como victima en la presente causa y de acta se evidencia que el mismo es victima de un delito de acción privada como lo es Daños a la Propiedad, por lo que en consecuencia no se admite como prueba documental para ser incorporado al juicio oral y privado a través de su lectura la inspección Nª. 148, de fecha 19-01-2006, cursante al folio 23 del expediente, toda vez que el Ministerio Público acusó por los delitos de LESIONES LEVES E INSTIGACIÓN A DELINQUIR y dicha experticia resulta una prueba impertinente para probar esos dos delitos, además el vehículo al cual se realizó la experticia pertenece a A.S. quien debió haber puesto en marcha un procedimiento a Instancia de parte, por tratarse el delito de daños a la Propiedad de un delito de acción privada. Se admite el resto de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se declara con lugar la solicitud de la defensa de adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se admite parcialmente la calificación jurídica, ya que no se admite la acusación por el delito de Instigación a Delinquir y se admite la sanción, solicitada en la acusación presentada en fecha 29/08/06, que corre inserto entre los folios 74 al 86 del expediente.- Seguidamente admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, excepto las no admitidas, la calificación jurídica respecto del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra a los acusados quienes manifiestan que NO ADMITEN LOS HECHOS .- Es todo.- Admitida la acusación Parcialmente e impuesto los imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de P.D., Ovis Melchor y A.M..- Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Admiten la totalidad las pruebas promovidas, excepto las no admitidas. Se acuerda librar oficio al Medico Forense adscrito al CICPC, a fin que remita con carácter de urgencia a este Tribunal copia de las medicaturas practicadas a los adolescentes de autos, en el mes de enero del año 2006. En relación a la solicitud del cese de las medidas cautelares, la misma se acuerda en virtud que han transcurrido más de dos años desde el momento en que fueron impuestos de la misma y ha pasado más del tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR