Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteElizabeth Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000306

ASUNTO : RP01-D-2013-000306

Recibidas como han sido las actuaciones presentadas por la Abogada C.R., en su carácter de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público; mediante la cual solicita de éste Juzgado decrete Medida Cautelar de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal C de la LOPNNA a favor de los xxxxxxxxxxxxxxxxxx por considerar la representación fiscal que en las presentes actuaciones quedó desvirtuado momentáneamente la participación de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que habiéndose realizado en fecha 13-09-2013 ampliación de entrevista al ciudadano H.A.M., víctima en la presente causa, manifestó no reconocer a los adolescentes imputados como las personas que haciendo uso de un arma de fuego lo despojó de un vehículo automotor, el reproductor de un carro, un teléfono celular y la cantidad de cien bolívares en efectivo, así mismo señala la Fiscal del Ministerio Público que no contando en los actuales momentos con otro elemento de convicción que permita determinar o vincular a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen los delitos arriba mencionados, de igual manera tomando en consideración el principio de inocencia del artículo 49 Constitucional, así como las disposiciones del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera la Fiscal del Ministerio Público que en virtud de encontrarnos en el lapso legal respectivo para presentar el acto conclusivo y por ende es necesario continuar con la investigación, a los fines del esclarecimiento de los hechos y de esta manera determinar certeramente la participación de los adolescentes en los mismos, razón por la que solicita Medida Cautelar de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal C de la LOPNNA a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:

Primero

La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su petición, en que no contando en los actuales momentos con otro elemento de convicción que permita determinar o vincular a los adolescentes xxxxxx en los delitos arriba mencionados, de igual manera tomando en consideración el principio de inocencia del artículo 49 Constitucional, así como las disposiciones del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera la Fiscal del Ministerio Público que en virtud de encontrarnos en el lapso legal respectivo para presentar el acto conclusivo y por ende es necesario continuar con la investigación, a los fines del esclarecimiento de los hechos y de esta manera determinar certeramente la participación de los adolescentes en los mismos

Segundo

De la revisión a la presente causa, Observa quien suscribe, que a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se le decreto la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en fecha Doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013) por existir elementos de convicción para atribuirle su participación en los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionado en los artículos 174 del Código Penal, 458, 416, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y artículo 110 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx y el Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Tercero

Considera quien suscribe, que si bien es cierto, estamos ante la existencia de un hecho punible que merece la Detención Judicial Preventiva de LIbertad, como lo es en este caso la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionado en los artículos 174 del Código Penal, 458, 416, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y artículo 110 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y el Estado Venezolano, los cuales se encuentran acreditados por la propia declaración de la víctima que riela al folio 02 y vuelto del presente asunto, donde manifiesta haber sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que le solicitaron el servicio de taxista y que luego fue abordado por tres ciudadanos mas.

Cuarto

Considera quien suscribe, que al no contarse en la presente investigación, con elementos de convicción recabados hasta la presente fecha, estima esta juzgadora pertinente la solicitud fiscal, teniendo por ende, la obligación constitucional de garantizar el debido proceso, tal como lo establece nuestra N.C. en su artículo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente.

Siendo procedente en el presente caso, acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la Representación Fiscal, garantizando este juzgado el debido proceso y el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, además, de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, establece el principio de afirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece, es por lo que este tribunal acuerda con lugar tal petición y acuerda otorgar a los imputados de autos la sustitución de la medida de Detención Judicial Preventiva privativa de libertad, por Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal C de la LOPNNA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Primero De Control Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionado en los artículos 174 del Código Penal, 458, 416, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y artículo 110 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx el Estado Venezolano, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Prefectura del Municipio C.S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal C de la LOPNNA. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 582 de la LOPNNA, 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de traslado para el día 16-09-2013, a las 3:30 p.m., para imponer a dichos imputados de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÒPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.A.

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