Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000206

ASUNTO : RP01-D-2014-000206

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEARÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ

IMPUTADOxxxxxxxx

DELITO: ROBO AGRAVADO

SECRETARIA: ABG. E.S.L.

Realizada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de Julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2014-000206, iniciada en contra del xxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano E.A.L.B..

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. C.E.R., la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEARÍZ PLÁNEZ, en sustitución de la Defensa Pública Primera, el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx no compareciendo la victima, a quien este Tribunal libró oportunamente las citaciones tendentes a lograr su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que el presente acto se ha diferido en diversas oportunidades por su incomparecencia y que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que, con la anuencia de las partes se acuerda realizar el presente acto, tal como lo dispone el artículo 310 numeral 1 del COPP.

La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxor los hechos ocurridos en fecha 12-05-2014, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Sucre, se encontraban en la estación policial Gral. D.M., donde se presentó una persona del sexo masculino quien se identificó como Guardia Nacional y dijo ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó que se encontraba sentado en la plaza Bolívar cuando llegaron dos sujetos y lo sometieron con un arma blanca (cuchillo) y lo despojaron de la llave de su moto y un bolsito negro marca SWIT ARMY, que contenía la credencial de la Guardia Nacional, cédula de identidad, dos tarjetas de debito una del Banco de Venezuela y otra del Banco los Andes, un teléfono celular, color amarillo, marca Belta. Los sujetos salieron corriendo para la calle Arias, donde inmediatamente salieron con la finalidad de ubicar y aprehender a estos dos sujetos, logrando dar varios recorridos por la plaza no logrando avistar a los ciudadanos, dando un recorrido por la calle Arias, cerca de la iglesia logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas vestimentas indicadas por la victima, al realizarles una revisión corporal se le incauta a uno de los ciudadanos un arma blanca tipo cuchillo, y al adolescente una llave de moto, sujeta a una pulsera de color amarilla de material sintético, se le manifestó a los dos ciudadanos que quedaría detenidos a partir de la presente fecha por estar presuntamente incursos en unos de los delitos Contra la Propiedad, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNNA, ya que uno de los detenidos era adolescente. Igualmente se trasladaron a los dos detenidos al Comando donde quedó identificado el adolescente como xxxxxxxxxxx. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicitó el Enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxx; Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera la representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de Tres (03) años y Seis (06) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem; no presentó figura alternativa. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el imputado su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. B.P. quien expone: “De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 573 de la LOPNNA, promuevo el testimonio de los ciudadanos que mas adelante se indicarán, en virtud que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, que son los siguientes: Yojanna Y.G.B., titular de la cédula de identidad N° 12.272.729, domiciliada en la calle Ayacucho casa N° 21 de la Población de Cumanacoa Municipio Montes; Keilys S.G., con cédula de identidad N° 19.762.006, domiciliada en la calle Ayacucho casa N° 21 de la Población de Cumanacoa Municipio Montes; L.L.G.B., titular de la cédula de identidad N° 13.268.035, domiciliada en la calle Ayacucho casa N° 21 de la Población de Cumanacoa Municipio Montes; J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° 13.222.294, domiciliado en la calle Ayacucho casa N° 21 de la Población de Cumanacoa Municipio Montes; A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 17.214.422, domiciliado en la calle Ayacucho casa N° 21 de la Población de Cumanacoa Municipio Montes; J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.268.035, domiciliado en la calle Ayacucho casa N° 21 de la Población de Cumanacoa Municipio Montes. Así mismo solicito a este Tribunal se adhieran a la defensa del acusado, las pruebas promovidas por la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, tomando como principio rector la comunidad de las pruebas y el derecho a la defensa, con la finalidad de ejercer el contradictorio en el juicio oral y privado que a tal efecto se fije, artículos estos aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, igualmente solicito de conformidad con lo establecido en el literal H del artículo 654 de la LOPNNA, se declare la improcedencia de la medida de prisión preventiva como medida cautelar en amparo de los artículos, 37, 548 ejusdem y 37 de la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño y 44 Constitucional, en tal sentido, solicito se acuerde la libertad del acusado bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que los argumentos por los cuales se solicita la privación preventiva no han sido sustentados, finalmente solicito se le informe al adolescente de manera Lara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de acogerse o no al mismo. Solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del x horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Sucre, se encontraban en la estación policial Gral. D.M., donde se presentó una persona del sexo masculino quien se identificó como Guardia Nacional y dijo ser y llamarse E.A.L.R., quien manifestó que se encontraba sentado en la plaza Bolívar cuando llegaron dos sujetos y lo sometieron con un arma blanca (cuchillo) y lo despojaron de la llave de su moto y un bolsito negro marca SWIT ARMY, que contenía la credencial de la Guardia Nacional, cédula de identidad, dos tarjetas de debito una del Banco de Venezuela y otra del Banco los Andes, un teléfono celular, color amarillo, marca Belta. Los sujetos salieron corriendo para la calle Arias, donde inmediatamente salieron con la finalidad de ubicar y aprehender a estos dos sujetos, logrando dar varios recorridos por la plaza no logrando avistar a los ciudadanos, dando un recorrido por la calle Arias, cerca de la iglesia logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas vestimentas indicadas por la victima, al realizarles una revisión corporal se le incauta a uno de los ciudadanos un arma blanca tipo cuchillo, y al adolescente una llave de moto, sujeta a una pulsera de color amarilla de material sintético, se le manifestó a los dos ciudadanos que quedaría detenidos a partir de la presente fecha por estar presuntamente incursos en unos de los delitos Contra la Propiedad, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNNA, ya que uno de los detenidos era adolescente. Igualmente se trasladaron a los dos detenidos al Comando donde quedó identificado el adolescente comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, cursantes a los folios 50 al 52, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar; así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal, cursantes a los folios 87 al 88, tales como los testimoniales de los ciudadanos Yojanna Y.G.B., titular de la cédula de identidad N° 12.272.729, domiciliada en la calle Ayacucho casa N° 21 de la Población de Cumanacoa Municipio Montes; Keilys S.G., con cédula de identidad N° 19.762.006, domiciliada en la calle Ayacucho casa N° 21 de la Población de Cumanacoa Municipio Montes; L.L.G.B., titular de la cédula de identidad N° 13.268.035, domiciliada en la calle Ayacucho casa N° 21 de la Población de Cumanacoa Municipio Montes; J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° 13.222.294, domiciliado en la calle Ayacucho casa N° 21 de la Población de Cumanacoa Municipio Montes; A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 17.214.422, domiciliado en la calle Ayacucho casa N° 21 de la Población de Cumanacoa Municipio Montes; J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.268.035, domiciliado en la calle Ayacucho casa N° 21 de la Población de Cumanacoa Municipio Montes; por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

QUINTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. B.P.D.L.C., quien expuso: “solicito se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción correspondiente de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejumdem, para lo cual solicito al tribunal tome en consideración la pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial. Así mismo solicito se tome en consideración que el acusado de marras no tiene antecedentes ni entradas policiales, lo cual puede corroborarse con la simple revisión del expediente que nos ocupa, en razón de ello, solicito a este Tribunal estudie la posibilidad de rebajarle al acusado la mitad de la sanción. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción en que se le rebaje la mitad de la sanción al imputado.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 12-05-2014, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Sucre, se encontraban en la estación policial Gral. D.M., donde se presentó una persona del sexo masculino quien se identificó como Guardia Nacional y dijo ser y llamarse xxxxxxxx RIOS, quien manifestó que se encontraba sentado en la plaza Bolívar cuando llegaron dos sujetos y lo sometieron con un arma blanca (cuchillo) y lo despojaron de la llave de su moto y un bolsito negro marca SWIT ARMY, que contenía la credencial de la Guardia Nacional, cédula de identidad, dos tarjetas de debito una del Banco de Venezuela y otra del Banco los Andes, un teléfono celular, color amarillo, marca Belta. Los sujetos salieron corriendo para la calle Arias, donde inmediatamente salieron con la finalidad de ubicar y aprehender a estos dos sujetos, logrando dar varios recorridos por la plaza no logrando avistar a los ciudadanos, dando un recorrido por la calle Arias, cerca de la iglesia logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas vestimentas indicadas por la victima, al realizarles una revisión corporal se le incauta a uno de los ciudadanos un arma blanca tipo cuchillo, y al adolescente una llave de moto, sujeta a una pulsera de color amarilla de material sintético, se le manifestó a los dos ciudadanos que quedaría detenidos a partir de la presente fecha por estar presuntamente incursos en unos de los delitos Contra la Propiedad, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNNA, ya que uno de los detenidos era adolescente. Igualmente se trasladaron a los dos detenidos al Comando donde quedó identificado el adolescente comoxxxxxxxxxxxx. Ahora bien, el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

  1. -Que el xxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  2. - Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.

  3. - En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.

  4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tal y como fue solicitado por las partes, tomando en cuenta que el adolescente es delincuente primario, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al xxxxxxxxxxxxxxx por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano E.A.L.B., a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad dirigida al Director del CPPC. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. E.S.L.

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