Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteRossiflor Blanco
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000048

ASUNTO : RP01-D-2006-000117

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR B.D.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO

SECRETARIO: ABG. C.H.P.

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. R.R., mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxvirtud de la investigación iniciada por la presunta comisión en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano xxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 25/02/2005 en horas de la mañana la adolescente presente en sala se dirigió a la Tasca de Doña Doris acompañada de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx, al salir de dicho lugar paran un taxi el cual era conducido por la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el mismo se montan las personas antes mencionadas, procediendo Freddy calvo a sacar un revolver, manifestándole a la victima que era un atraco, posteriormente lo despojan de su cartera, su reloj y dinero en efectivo. Una vez que lo despojan detienen el vehículo obligándolo a bajarse del mismo amenazándolo con el arma de fuego, luego le amararon las manos, pies y le colocaron una banda en la boca, así mismo lo introducen en la parte trasera del vehículo, procediendo a llevarse el vehículo; una vez que llegan a la Autopista A.J.d.S. a la altura de los Bordones, marcos x bajaron a la victima del vehículo, lo desamarraron, le manifestaron que caminará y posteriormente xxxxxxxe dispara en la cabeza, una vez cometido el hecho, se van del lugar llevándose el carro consigo.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx), cometido en fecha 25-02-2005, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 25-02- 2005, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (19-12-2011), ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, lo que ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, amerita como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 25-02-2005; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que la imputada no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los cinco años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano xxxxxxxxxx por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal establecido para que las partes ejerzan el recurso de apelación. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Rossiflor B.d.G.

El Secretario,

Abg. C.H.P.

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