Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAuto De Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000217

ASUNTO : RP01-D-2009-000217

JUEZ: ABG. Z.V.D.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÍCTIMAS: INSTITUTO “EMILIO TEBAR CARRASCO” Y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

DELITOS: INCENDIO INTENCIONAL, HURTO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2009-000217, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , previsto en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el 452, numeral 1° ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del INSTITUTO “EMILIO TEBAR CARRASCO” y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. R.R.; la Defensora Pública Penal N° 1 Abg. M.G.E.; los representantes legales de las víctima, ciudadanos E.J.B.C., cédula de identidad N° 4.612.796, L.T.R., cédula de identidad N° 8.441.316, y ABG. S.A.M.B., cédula de identidad N° 9.977.946; los adolescentes de autos, previa citación y la representante legal del adolescente QUEVIN J.O.G., ciudadana EUCARE GAMARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.638.381. La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien ratificó de manera parcial el escrito acusatorio en el cual acusó formalmente a los imputados xxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el 452, numeral 1° ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del INSTITUTO “EMILIO TEBAR CARRASCO” y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por los hechos ocurridos en fecha 08-07-09, siendo las 11:35 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, cumpliendo instrucciones del Comisario General, se trasladaron a las adyacencias de la redoma del antiguo aeropuerto, ubicado en la Avenida Universidad, a fin de interceptar un vehículo tipo autobús, marca ENCAVA, color amarillo, placas 83MGAV, perteneciente a la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre; en el cual se encontraban un aproximado de treinta estudiantes de esa casa de estudios, que según información aportada vía radial, irrumpieron en forma violenta y bajo amenaza de muerte, sacaron a todo el personal administrativo, obrero y de vigilancia, que se encontraban laborando dentro de las instalaciones de la Escuela Técnica “Emilio Tébar Carrasco”, causando graves daños materiales a las estructuras de dicho unidad educativa, cargando a la vez, con varios equipos de dicha institución que fueron introducidos dentro de la unidad de trasporte retenido. Una vez retenida la unidad, se procedió a revisar el vehículo en presencia de testigos, para dejar constancia de los bienes incautados dentro de la unidad. Por tal motivo, se practicó la detención de los adolescentes. Igualmente expuso los fundamentos de convicción en los que sustenta la presente acusación, reiterando los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, los acusa por los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el 452, numeral 1° ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del INSTITUTO “EMILIO TEBAR CARRASCO” y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; presenta como figura alternativa el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 numerales 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código penal. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar, solicitó se imponga a los adolescentes, conforme al contenido del artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; modificando en este acto la solicitada inicialmente en el escrito acusatorio de privación de libertad por el lapso de tres años; así mismo, solicito se les mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta a los adolescentes, en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 09-07-09. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Se le concedió la palabra al representante legal de la UDO, Abg. S.M.B., quien expuso: “una vez escuchada la solicitud de la fiscalía del ministerio público, de cambio de sanción, nuestra representada se acoge al cambio de sanción de reglas de conducta y de servicios a la comunidad. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la representante legal de la Unidad Educativa E.T.C., quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se le concedió el derecho de palabra a los imputados, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean hacerlo, pueden realizarlo sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quienes expusieron cada uno por separado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.E., quien expuso: “considero que el cambio que ha realizado la fiscal del ministerio público está ajustado a derecho, toda vez que estos jóvenes están realizando una actividad que va en su desarrollo y lo que se busca con este proceso es que éstos puedan resarcir el daño causado; en cuanto al otro joven, ya que se montó al autobús, que el mismo, realice alguna actividad que vaya a favor de su progreso educativo y personal. Solicito se les mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 09-07-09. En cuanto a las pruebas promovidas, solicito se adhieran a la defensa del imputado, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y en virtud del principio de comunidad de la prueba, establecido en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a los adolescentes en fecha 09-07-09. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por la representación de las víctimas, así como los alegatos de la Defensa, se decide lo siguiente:

PRIMERO

Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el 452, numeral 1° ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del INSTITUTO “EMILIO TEBAR CARRASCO” y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; aunado a ésto una serie de elementos, que a criterio de este Tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de los adolescentes de autos.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerárseles útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los delitos por los cuales los acusó la representación fiscal, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 137 al 142, ambos inclusive de la presente causa, referidas a las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Se declara con lugar lo solicitado por las partes, en lo referente a que se mantenga a los adolescentes la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el literal “C” del artículo 582 de la LOPNNA, impuestas en fecha 09-07-09, en la audiencia de presentación de detenidos.

QUINTO

Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron los adolescentes, cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. M.G., quien expuso: “de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, solicito la inmediata imposición de la sanción, aplicando para ello las pautas establecidas el artículo 622 de la misma ley, y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA. Así mismo, solicito se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que les fuere impuesta a mis representados en la audiencia de presentación de detenidos. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados QUEVIN OTAMENDYS GAMARDO, J.J.M. y L.R.R.; procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 08-07-09; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescente por los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el 452, numeral 1° ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del INSTITUTO “EMILIO TEBAR CARRASCO” y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, solicitando como sanción las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que los adolescentes Qxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que si bien es cierto, uno de los hechos acarrea como sanción la privación de libertad, pues uno de los delitos por el cual se les acusa, está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA; no es menos cierto, que ha solicitado la representante del Ministerio Público, se imponga unas medidas distintas a la privación de libertad; con lo cual estuvieron de acuerdo los representantes de las víctimas y la defensa; lo cual a criterio de quien aquí decide, es idóneo aplicar las medidas solicitadas; lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal, en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que los adolescentes comprendan, que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de los mismos; es decir, que los adolescentes, al admitir los hechos, quedarán sancionados a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo ésto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acto, conlleva a una responsabilidad y a los fines de garantizar la finalidad y principios de las medidas, las cuales consistirán en: para los ciudadanos J.J.M. y L.R.R., en lo que se refiere a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual será por dos años, continuarán sus estudios; se les prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; en cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, realizarán tareas de interés general en forma gratuita en el Instituto E.T.C., por un período que no excederá de seis meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales; sin perjudicar la asistencia a su horario de estudio o a su jornada normal de trabajo. Y para el adolescentepor dos años; realizará xxxxxxxxxxxxx, en lo que se refiere a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual será cursos en área de su interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; en cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, realizará tareas de interés general en forma gratuita en el Instituto E.T.C., por un período que no excederá de seis meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales; sin perjudicar la asistencia a su horario de estudio o a su jornada normal de trabajo.

5- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx ; a cumplir las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA, la cual será por dos años, consistentes en continuar sus estudios; se les prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en realizar tareas de interés general en forma gratuita en el Instituto E.T.C., por un período que no excederá de seis meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales; sin perjudicar la asistencia a su horario de estudio o a su jornada normal de trabajo; y al adolescente xxxxxxxxx; a cumplir las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA, por dos años; consistente en realizar cursos en área de su interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; y a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en realizar tareas de interés general en forma gratuita en el Instituto E.T.C., por un período que no excederá de seis meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales; sin perjudicar la asistencia a su horario de estudio o a su jornada normal de trabajo; por su participación en los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el 452, numeral 1° ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del INSTITUTO “EMILIO TEBAR CARRASCO” y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622, 624, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción impuesta, se acuerda el cede de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes, en fecha 09-07-09. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se Instruye al Secretario Administrativo de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

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