Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000218

ASUNTO : RP01-D-2008-000218

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Z.V.D.M..

JUECES ESCABINOS: C.M.O.G. y A.D.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. C.E. HERNÀNDEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G..

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

VÌCTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA.

SECRETARIA: ABG. M.C.B.M..

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXX, nacido en fecha 13-09-1992, de 14 años de edad, soltero, hijo de XXXXXXXXXXXXXXX, Cumaná, Estado Sucre.

CAPÌTULO II

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, ocurrieron en fecha 11-06-2008, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, cuando el ciudadano L.R.C. se embarcó en un autobús de transporte público, en la parada de la Destilería Las Palomas, ubicada en la avenida Las Palomas de esta ciudad, cuando en la siguiente parada de autobuses, el hoy acusado XXXXXXXXXXXXX, quien se encontraba en compañía de un ciudadano mayor de edad, de nombre XXXXXXXXXXXXXX le pide al conductor de la unidad, que los deje en la próxima parada. Cuando el autobús se detiene para que éstos se bajaran, ambos, tanto el acusado como el ciudadano adulto con quien estaba, utilizando un arma de fuego de fabricación casera, bajo amenazas de muerte, comenzaron a revisar y a despojar a los pasajeros de sus pertenencias. Entre los pasajeros, se encontraba L.C., a quien lo despojaron de un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V262, color GRIS y AZUL. Luego de haber despojado a los pasajeros de sus pertenencias, salieron huyendo del autobús, dirigiéndose éstos hacia unas casas tipo rancho ubicadas en el sector. El autobús sigue adelante, pero L.C. decide bajarse del autobús y observó una unidad patrullera perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a quien le hizo señas, acercándose la referida unidad hasta donde se encontraba la víctima, quien les informó a los funcionarios del robo del cual había sido objeto momentos antes y así mismo les indicó la vía que tomaron los sujetos en cuestión cuando huyeron. La víctima de autos se monta en la patrulla y junto con los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, proceden a hacer recorridos por el lugar de los hechos y sus alrededores, logrando avistar la víctima al adolescente XXXXXXXXXXXXX , quien caminaba junto al ciudadano mayor de edad y los señaló, procediendo los funcionarios a actuar de inmediato. Al momento de realizar la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos se le incautó en uno de los bolsillos de su pantalón tipo bermuda, el teléfono móvil celular propiedad de la víctima, el cual lo reconoció en el acto; mientras que a E.V. se le encontró en la pretina del pantalón, a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera, utilizada por ambos para cometer el hecho punible, por lo que se practicó su aprehensión. La Fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXX

La Defensa basó sus argumentos en exponer que:

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El acusado XXXXXXXXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó que no deseaba hacerlo, pero antes de cerrar el debate, manifestó: “Yo quería manifestarle al Tribunal, que yo sÍ estaba participando en el robo y pido una oportunidad al Tribunal para poder seguir trabajando y ayudar a mi familia”.

CAPÍTULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 11-06-2008, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, cuando el ciudadano L.R.C. se embarcó en un autobús de transporte público, en la parada de la Destilería Las Palomas, ubicada en la avenida Las Palomas de esta ciudad, cuando en la siguiente parada de autobuses, el hoy acusado B.A.V.R., quien se encontraba en compañía de un ciudadano mayor de edad, de nombre E.A.V., le pide al conductor de la unidad, que los deje en la próxima parada. Cuando el autobús se detiene para que éstos se bajaran, ambos, tanto el acusado como el ciudadano adulto con quien estaba, utilizando un arma de fuego de fabricación casera, bajo amenazas de muerte, comenzaron a revisar y a despojar a los pasajeros de sus pertenencias. Entre los pasajeros, se encontraba L.C., a quien lo despojaron de un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V262, color GRIS y AZUL. Luego de haber despojado a los pasajeros de sus pertenencias, salieron huyendo del autobús, dirigiéndose éstos hacia unas casas tipo rancho ubicadas en el sector. El autobús sigue adelante, pero L.C. decide bajarse del autobús y observó una unidad patrullera perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a quien le hizo señas, acercándose la referida unidad hasta donde se encontraba la víctima, quien les informó a los funcionarios del robo del cual había sido objeto momentos antes y así mismo les indicó la vía que tomaron los sujetos en cuestión cuando huyeron. La víctima de autos se monta en la patrulla y junto con los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, proceden a hacer recorridos por el lugar de los hechos y sus alrededores, logrando avistar la víctima al adolescente B XXXXXXXXXXXX quien caminaba junto al ciudadano mayor de edad y los señaló, procediendo los funcionarios a actuar de inmediato. Al momento de realizar la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos se le incautó en uno de los bolsillos de su pantalón tipo bermuda, el teléfono móvil celular propiedad de la víctima, el cual lo reconoció en el acto; mientras que a E.V. se le encontró en la pretina del pantalón, a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera, utilizada por ambos para cometer el hecho punible, por lo que se practicó su aprehensión.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios, víctima, testigos y expertos, ciudadanos LUIS RAMÒN CUMANA, SIMÒN CARDOZA, JESÙS CARPINTERO y L.M., quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y reservada, con las siguientes pruebas:

  1. -Con la declaración del Funcionario S.J.C.G., quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.159.637, de 33 años de edad, con domicilio en la Urbanización B.S., Quinta Calle, Chara Mi Tesorito, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Comparezco por el robo que el ciudadano efectuó y señaló al acusado, no recuerdo el día, ni la hora, ni la fecha, pero sí recuerdo que fue en horas de la tarde del almuerzo, fuimos interceptados por un ciudadano que iba en un autobús y procedimos a efectuar un recorrido policial por la zona y en el ambulatorio de las palomas y el ciudadano me brincó encima y dijo esos dos muchachos son y luego se les dio la voz de alto, yo me quedé resguardando a la unidad y al muchacho se le encontró un teléfono celular y supe que era del Sr. que estaba conmigo en la unidad porque en la pantalla del celular estaba una foto de las hijas del Sr. que dijo que eran sus hijas y al otro ciudadano que era mayor de edad le encontraron un facsímil y el Sr. dijo que con eso fue que cometieron el robo por la avenida de las palomas a bordo de la unidad de transporte público. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que no se acuerda del día de la hora ni de la fecha de los hechos, que sólo recuerda que fue en horas de la tarde; que el robo fue en la unidad colectiva en la ruta que pasa por la Av. las palomas, que eso fue dentro de la unidad; que ellos salían de la comandancia por la panadería Humboldt y los paró un ciudadano y les dijo del robo, eso fue calentito y emprendieron una ronda por la zona; que el Sr. que dijo haber sido víctima del robo se encontraba cerca del semáforo de la intersección; que las características del Sr., era alto, moreno, mayor de edad, más alto que él; que habían varias personas más, que estaban alteradas, pero sólo el señor quiso ir con ellos; que el Sr. Estaba en la parte de atrás de la unidad; que primero se metieron a un barrio cercano frente a la farmacia, donde está un terreno y el primer recorrido fue en ese terreno y luego se fueron a la primera entrada de la Av. las palomas hacia el callejón que queda cerca de la entrada de la emergencia del ambulatorio de las palomas; que ellos pararon la unidad y el sargento mayor salió y luego él salió resguardando al ciudadano y los muchachos se asustaron y los pegaron contra la pared y se les realizó la revisión; que en el procedimiento participaron el sargento mayor R.B., y cabo primero Carpintero; que su participación era la de conductor; que se bajó de la unidad y mientras hacían el cacheo, se quedó en la unidad resguardando al ciudadano; que no recuerda con exactitud, quién hizo la revisión al adolescente; que del sitio de la revisión a donde él estaba, había una distancia como a 2 metros, 2,5 metros; que al adolescente le encontraron el celular; que era de tapa; que lo tenía en la pretina del pantalón, casi dentro de las partes íntimas; que el adolescente estaba vestido con un short a.c., pero no recuerda la camisa; que cuando realizan la aprehensión, ellos se asustaron, pero no hacen resistencia; que sólo estaban el adolescente y un adulto, que habían más personas, pero directamente el ciudadano los señaló a ellos dos, que venían caminando por el callejón; que no recuerda el nombre del mayor de edad; que no recuerda quien le hizo revisión al adulto, que sabe que los dos funcionarios los revisaron, pero no puede decir con exactitud quien requisó a quien; que al mayor de edad le sacaron un facsímil en la pretina; que recuerda que el chopo era de tubo; que es de lógica que si está una persona armada y con una liga y es lógico pensar que puede ser utilizado y no hace falta ser experto; que el momento en el que la víctima reconoce que es su teléfono, es cuando el sargento mayor tenía el teléfono en la mano y el Sr. Dijo: “ese es mi teléfono y cuando lo abra está la foto de mis hijas” y así fue; que la víctima se montó en la parte de atrás de la unidad; que iba junto con los detenidos; que cuando llegan a la comandancia se pasó al Departamento de Investigación y allí fue donde se le tomó la denuncia; que el señor dijo que fue con un arma de fuego que estaban apuntando pero no dijo con exactitud qué tipo de arma de fuego. Que él no es experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que el facsímil tenía un cartucho; que la víctima le manifestó que el robo se produjo en una unidad colectiva; que esa unidad la localizó el Sr. y las demás personas que estaban allí, pero nadie quiso formular denuncia; que no identificó la unidad; Que no sabe quien era el chofer; que esas personas que estaban con el Sr. eran testigos del hecho; que eran varias; que no recuerda la cantidad; que nadie quiso formular denuncia; que el Sr. que estaban atendiendo se sentía afectado y quiso formular denuncia, que la verdad, obligar a las personas a que sean testigos, él no lo hace; que él, dentro de la comisión, era un distinguido y el conductor; que ya que ellos son órganos de policía de investigación, en su caso hubiera sido valioso tomar la declaración a esas personas, que si hubiese sido jefe de la comisión, hubiese dicho al conductor de la unidad que se trasladara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que quien era el jefe de la comisión, era el Sargento Mayor R.B.; que él no dejó sola la unidad.

  2. - Con la declaración del Funcionario J.M.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.653.232, de 39 años de edad, con domicilio en la ciudad de Campeche, sector La Colina, de profesión u oficio Cabo Primero de la Policía del Estado y estudiante de Estudios Políticos, quien manifestó: “No recuerdo el día y la fecha pero puedo decir que un ciudadano, en momentos en que íbamos por la avenida Humboldt, hizo señas que nos detuviéramos, manifestando que dos ciudadanos lo habían despojado de un teléfono celular y le prestamos colaboración, este se monto en la unidad y el nos indicó por donde se habían metido y cerca del ambulatorio de las palomas y avistó a los dos caminando y le hicimos la inspección al ciudadano y al adolescente se le encontró el celular que tenía las fotos de sus hijas y al otro ciudadano se le incauto un chopo se les leyeron sus derechos y nos trasladamos a la comandancia. Es todo.” Al ser interrogado por las partes, manifestó que los funcionarios que integraban la comisión eran tres: Cardoza, el Sargento mayor Boada y su persona; que el Sr. los abordó en la avenida Humboldt, frente a los edificios de S.C.; que les manifestó que dos ciudadanos en una unidad los despojaron y había sido víctima de un robo; que quien se da cuenta de los ciudadanos que habían cometido el robo, fue el Sr., que les indicó y los señaló; que iban solos, y eso era detrás del ambulatorio de las palomas; que no recuerda como estaba vestido el adolescente; que quien le hace revisión al adolescente fue su persona, que el conductor hace resguardo a la unidad y el sargento mayor a la otra persona; que tenía el celular en la parte derecha del bolsillo; que recuerda que las características del celular eran: el de tapita marca motorolla, que no tiene precisión; que recuerda las características de la persona a quien le encontró el celular, que se encontraba en sala y señaló al acusado; que quien le realizó la requisa al mayor, fue el sargento mayor; que vio el momento de la revisión que realizó el sargento mayor; que en sí, no recuerda muy bien las características del chopo que se le incautó al ciudadano mayor de edad; que vio el arma; que una vez revisados se les lleva al comando para hacerle la identificación plena; que la víctima los acompañó a poner la denuncia; que la víctima reconoce su celular, al momento en que se le incautó, ya que en el celular estaba una foto de las hijas del Sr.; que la victima les manifestó el lugar del robo, que fue entre la avenida las palomas cercano en la última parada de las palomas, que él se viene caminando y cuando ve la comisión, les hizo señales y les dijo que fue víctima de un robo. Que les leyó los derechos al adolescente y que los recuerda, que le dijo que tenía derecho a un abogado y los motivo por los que estaba siendo aprehendido; Que R.B. practicó la revisión al adulto y decomisó un chopo, y que lo tenía en la parte de atrás de su cuerpo, que se le consiguió en la parte trasera de la pretina del pantalón; que de la revisión de Boada, él estaba cerca, aproximadamente como a dos metros; que pudo observar la revisión que hizo Boada, y pudo percatarse que el chopo tenía dos cartuchos, uno en la recámara y otro en el bolsillo delantero izquierdo; que Cardoza era el chofer de la unidad policial; que Cardoza se bajó de la unidad, para el resguardo de los funcionarios; que de donde estaba Cardoza de él, cuando se realizó la revisión, él estaba cerca, no sabe en cuantos metros; que no pudo identificar a la unidad colectiva donde presuntamente se cometió el robo, ya que sólo el ciudadano les indicó la ruta que comprende las palomas - los cocos; que no sabe quien es el chofer de la unidad; que el Sr. que los abordó estaba solo; que además de él, no se les acercó otra persona; que no había un testigo presente de cómo ocurrieron los hechos; que cuando ellos hacen la requisa, ya la persona está aprehendida allí y ellos se alejan un poco para resguardo de los demás compañeros que tienen. Que el espacio donde estaban era reducido, eso fue detrás del ambulatorio, es una calle pequeña.

  3. - Con la declaración de la Víctima L.R.C., quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 35 años de edad, Cédula de identidad N° 12.661.903, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Ingeniero Eléctrico, quien manifestó: “El año pasado era funcionario de la Alcaldía del Municipio Sucre, inspector de obras del Municipio Sucre, me tocó inspeccionar la comunidad de Las Palomas, C.C.S.A., se estaban construyendo diez viviendas, me tocaba revisarlas para hacer informes de las mismas. Al terminar la inspección, casi a la 1:00 de la tarde, me monto en un autobús y cuatro personas venían con armas, quitando las pertenencias a las personas, luego se bajan y cuando voy por S.C., veo una patrulla y me bajo y hablo con los Funcionarios y les dije y me montaron en la patrulla e hicimos recorrido y por una calle cerca del ambulatorio de las palomas, veo unos muchachos que venían y con los nervios les dije que imaginaba que eran unos que estaban allí. Ahora tengo un trabajo de mayor responsabilidad y hasta ahora fue que pude comparecer. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que el lugar, hora y fecha de los hechos, fue entre una, dos y tres de la tarde, que la verdad la tarde había sido muy dura, el día no lo recordaba, que cree que fue un viernes; que no recuerda las características del autobús donde se montó; que habían muchas personas en el autobús, casi nueve; que en donde se montó fue en una moto y eso fue frente la Destilería La Florida; Que cree que eran cuatro; y se veían jóvenes; que de los cuatro, sólo uno estaba armado; que una vez que está sentado y cuando viene la próxima parada, cerca de los ranchitos que son una invasión nueva, es cuando ve el tipo que viene con la pistola y le quita el celular; que no recuerda el arma, que era un armamento; que el que tenía el arma apuntaba y los demás eran los que requisaban; que no recuerda las características de quien le quitó el celular; que en el momento, con el susto, al momento se imaginó que las personas aprehendidas fueron las que participaron en el robo, pero que no está tan seguro de si eran o no eran; que eran tres Funcionarios policiales a quien le informó lo del robo y luego se incorporó una patrulla que estaba en el sitio y agarraron la vía del Terminal, hacia el ambulatorio; que él estaba atrás cuando la policía los detuvo y no lo dejaron bajar; que detuvieron dos personas; que en ese momento recuperaron su celular; que no sabe a quien le encontraron su celular; que tiene conocimiento de la recuperación del celular, porque vio cuando lo recuperaron; que no recuerda las características de esas personas; que no le entregaron ahí su celular; que no sabe si era su celular; que no lo reviso; que la policía trasladó a los detenidos a la policía de Brasil; que se sentaron en la patrulla y los pusieron con la cabeza hacia abajo; que en el momento de la aprehensión, no habían otras personas allí; que no recuerda cómo estaban vestidas esas personas que metieron en la patrulla con él; que él se bajó en la policía de Brasil y lo llevaron a la oficina; que no vio cuando los bajaron en la policía; que denunció en ese momento y lo hizo por los nervios y la molestia que tenía; que no recuerda si le dio características al Funcionario sustanciador; que la policía da con ellos, porque la calle donde se metieron cerca de una obra, venían los muchachos y les dijo que eran, pero no estaba tan seguro, que le parecía que eran; que no estaba seguro y los detuvo la policía; que no recuerda la cara de esas personas; que iba en la unidad de autobús e i.e. nueve pasajeros más los cuatro asaltantes; que cuando despojan a los que iban en la unidad él les dijo a los del autobús para bajarse y nadie quiso y él se montó en la patrulla; que la única persona que se bajó de la unidad fue él; que los testigos de esa situación fueron los que iban en la unidad; pero que del momento de aprehensión de esas personas, ellos estaban parados cerca de un señor mayor; que no se bajó de la patrulla, ya que los policías le dijeron que no se bajara; que de volver a ver a esas personas, no las reconocería.

  4. - Con la declaración del Funcionario L.R.M.F., quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 13.358.179, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente de Investigación II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Mi actuación correspondió a realizar inspección técnica en la Avenida Las Palomas, específicamente frente a la Destilería La Florida, en una vía pública, asfaltada, con sistema de aceras y cunetas, postes de alumbrado público, desde donde se pudo observar el Terminal de Pasajeros, así como los semáforos adyacentes al Dique. Es todo”. Al ser interrogad por las partes, manifestó que la fecha en que realizó la inspección, de acuerdo a lo que recién acabó de leer, fue el 11-06-2008; que realizó la inspección junto con J.M.; que ubica el sitio de la inspección en un sitio que se ubica de acuerdo a las declaraciones de la víctima de este hecho, quien refiere que el hecho ocurrió así; que leyó la declaración de la víctima; que no recuerda el contenido de la misma, pero como su actuación era realizar inspección, sólo hizo énfasis en eso. Que no colectó evidencia física criminalística relacionada con los hechos.

    Estas declaraciones, al ser todas a.e.s.c. se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.

    Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, con respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX

    Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, cuando el día 11-06-2008, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, cuando el ciudadano L.R.C. se embarcó en un autobús de transporte público, en la parada de la Destilería Las Palomas, ubicada en la avenida Las Palomas de esta ciudad, cuando en la siguiente parada de autobuses, el hoy acusado XXXXXXXXXXXXXX , quien se encontraba en compañía de un ciudadano mayor de edad, de nombre E.A.V., le pide al conductor de la unidad, que los deje en la próxima parada. Cuando el autobús se detiene para que éstos se bajaran, ambos, tanto el acusado como el ciudadano adulto con quien estaba, utilizando un arma de fuego de fabricación casera, bajo amenazas de muerte, comenzaron a revisar y a despojar a los pasajeros de sus pertenencias. Entre los pasajeros, se encontraba L.C., a quien lo despojaron de un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V262, color GRIS y AZUL. Luego de haber despojado a los pasajeros de sus pertenencias, salieron huyendo del autobús, dirigiéndose éstos hacia unas casas tipo rancho ubicadas en el sector. El autobús sigue adelante, pero L.C. decide bajarse del autobús y observó una unidad patrullera perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a quien le hizo señas, acercándose la referida unidad hasta donde se encontraba la víctima, quien les informó a los funcionarios del robo del cual había sido objeto momentos antes y así mismo les indicó la vía que tomaron los sujetos en cuestión cuando huyeron. La víctima de autos se monta en la patrulla y junto con los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y proceden a hacer recorridos por el lugar de los hechos y sus alrededores, logrando avistar la víctima al adolescente B.A.V.R., quien caminaba junto al ciudadano mayor de edad y los señaló, procediendo los funcionarios a actuar de inmediato. Al momento de realizar la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos se le incautó en uno de los bolsillos de su pantalón tipo bermuda, el teléfono móvil celular propiedad de la víctima, el cual lo reconoció en el acto; mientras que a E.V. se le encontró en la pretina del pantalón, a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera, utilizada por ambos para cometer el hecho punible, por lo que se practicó su aprehensión. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, tal y como resultó demostrado en el debate oral y reservado, con las declaraciones de los testigos, víctima y funcionarios que actuaron en el procedimiento. Aunado a que el acusado reconoció su participación en los hechos.

    Así fue entendido por este Tribunal Mixto, dado que quedó demostrado que el acusado, en fecha 11-06-2008, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, desplegó la acción delictiva; actos éstos, cuya comprobación se logró con la declaración tanto de los funcionarios, como de la víctima y testigos que intervinieron en el presente caso. Aunado a que el acusado reconoció su participación en los hechos.

    Observa este Tribunal Mixto, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio oral y reservado.

    Por todo esto, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 458 del Código Penal, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA.

    Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, culpabilidad que también quedó demostrada con los siguientes medios de prueba que fueron incorporados por su lectura: Acta de Reconocimiento Legal, pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tal y como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien la realizó. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, como autor del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.C., por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Observa este Juzgado Mixto de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA.

    Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, en fecha 11-06-2008, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, cometió el hecho punible, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.

    SANCIÒN

    La Representante Fiscal, inicialmente solicitó como sanción, el lapso de cinco (5) años de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, una vez que el acusado admitió su responsabilidad considero prudente solicitar un cambio de sanción vista la colaboración aportada por el acusado y solicitó la sanción de Reglas de Conducta y L.A.. Ahora bien, este Tribunal de Juicio, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:

    1- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de los testigo, víctima y funcionarios durante la audiencia; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  5. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no significa ello, que la sanción a imponer necesariamente tenga que ser la privación de libertad, pues deben tomarse en cuenta las características que rodean cada caso en particular. Además en el presente caso dada la colaboración aportada por el acusado ambas partes estuvieron de acuerdo que la sanción a aplicar sea la de Reglas de Conducta y L.A..

  6. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA.

  7. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que al tratarse de uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la LOPNA, ya que se trata del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta; Así mismo considera este Tribunal que la sanción solicitada por el Ministerio Público y por la defensa esta ajustada a derecho, pues no debe dejar de tomarse en cuenta que el acusado de autos actuó en compañía de un adulto quien era que portaba el arma de fuego de fabricación casera tipo chopo.

    En razón a las consideraciones expuestas y tratándose del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de Reglas de Conducta y L.A., la cual consistirá en realizar actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; ya que éste debe responder en la medida de su culpabilidad y entender que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al AdolescenteXXXXXXXXXXXXXX venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXX, nacido en fecha 13-09-1992, de 14 años de edad, soltero, hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Cumaná, Estado Sucre; por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.C.. Segundo: Se le impone al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS; por cuanto considera esta juzgadora, que tal y como fue solicitado por las partes, ésta sería la sanción idónea, dada la manifestación de responsabilidad del adolescente, lo cual indica que ha tomado conciencia de las consecuencias que pueden conllevar la realización de un hecho similar; además deben tomarse todas las circunstancias del caso en particular y en el presente caso el adolescente actuó en compañía de un adulto que era el que portaba el arma, por lo que tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la LOPNA, se arriba a la presente sanción; la cual consistirá en realizar actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 y 626, concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez de Juicio. Sección Adolescentes,

    ABG. Z.V.D.M..

    Los Jueces Escabinos,

    C.M.O.G.A.D.G.

    La Secretaria,

    ABG. MARÌA CAROLINA BERMÙDEZ MARTELL.

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