Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000058

ASUNTO : RP01-D-2007-000058

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Z.V. de Martínez.

ESCABINOS: M.A.S. y E.J.M.

FISCAL: Abg. L.P. Fernàndez.

VÍCTIMA: A.J.A.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. M.G..

ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXX

DELITO: Lesiones Personales Gravísimas.

SECRETARIA: Abg. E.S.

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Son acusados en la presente causa, los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

CAPÌTULO II

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el debate oral y reservado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 29 de octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, en la calle las f.d.C., Municipio Rivero del Estado Sucre, cuando la víctima A.J.A.D., se encontraba en una fiesta y observó que los acusados de autos estaban golpeando a un ciudadano apodado como el negro, por lo que salió a defenderlo y lo aparta de la riña, siendo atacado con botellas de vidrios partidas y palos, hiriéndolo a nivel del brazo derecho, causándole lesiones profundas en dicha zona corporal, golpeándolo y no permitiendo que nadie lo defendiera, así mismo procedieron a despojarlo de sus pertenencias personales.

Manifestó la representante del Ministerio Público, que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, quedó claramente demostrada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes de autos, por lo que acusó formalmente al adolescente XXXXXXXXX de Autor del Delito de Lesiones Personales Intencionales Calificada de Carácter Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418 y 425 ejusdem, y Coautor en La Comisión del Delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código penal, en concordancia con el 83 ejusdem, y a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, plenamente identificados en las actas procesales, como Cooperadores Inmediatos del Delito de Lesiones Personales Intencionales Calificada De Carácter Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418 y 425 ejusdem, y Coautores en la Comisión del Delito De Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, solicitó se este atento a los deposiciones de todas y cada una de las personas que pasaran por esta sala a los fines de dictar la decisión mas adecuada, por último solicitó que se le impongan como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le expida copia simple de la presente acta”..

La Defensa basó sus argumentos en exponer que:

>.

Los acusados, una vez informados de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que les imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaban declarar, manifestaron querer declara y expusieron: Por su parte, XXXXXXXXXXXXXX, manifestó: “Yo admito que estaba en el hecho no sé lo que pasó, estoy trabajando actualmente y tengo una niña a quien mantener”. Al ser interrogado por las partes expuso: Que el día 29-10-06 no aguantó a la víctima para que otro lo lesionara. Que ese día de los hechos no despojó a la víctima de de sus pertenencias. Que no tenía trato y comunicación con la víctima, que no lo conocía. Que se pudo defender, Que si tiró botellas para defenderse, y luego se fue para su casa. Que a parte de él se encontraba presente su jeva. Que no sabe quien mas se encontraba o participaba en la pelea. Que los otros dos acusados también se encontraban en la pelea”.

El acusado XXXXXXXXXXXXX, manifestó: “si estuve en el problema yo estaba en una fiesta estaban peleando, la agarraron con nosotros y nos defendimos, no vi cuando cortaron al chamo, y luego nos enteramos que al chamo lo habían cortado, yo estoy trabajando y no me he metido mas en problema, quiero que me ayuden. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, expuso: Que no corto a la víctima con una botella, que no llevaba nada en las manos. Que en ningún momento despojo a la víctima de algún objeto. Que aproximadamente eran como las 2 de la mañana. Que no ingería licor a esa hora. Que no pudo observar quien le ocasionó la lesión a la víctima. Que venían llegando a la fiesta y ya esa pelea estaba. Que Venia un grupo de la fiesta. Que estaba en compañía de los jóvenes que están en esta sala sentados con él. Que la víctima se encontraba en estado de ebriedad, porque caminaba y casi se caía se iba de lado.

El acusado XXXXXXXXXXXXXXX, manifestó: “Yo estuve en los hechos, no le dimos al muchacho, eso fue en una fiesta salimos y nos encontramos a la pelea, el muchacho agredió a un primo mío pero no con la botella, y nosotros no le quitamos la cadena. Al ser interrogado por las partes expuso: Que no pudo observar quien lesionó a la víctima, que en verdad no sabe, que cuando eso ya él estaba sangrando, él estaba peleando con Oscar pero no le vi vidrios en la mano. Que él botaba sangre debajo de la axila Que cuando llegaron ya estaba la pelea. Que no se dio cuenta si cuando salio de la fiesta ya la víctima estaba lesionada, que ya estaba la pela. Que no observó si el joven Oscar tenia algo en la mano para defenderse, que ellos estaban peleando con las manos.”

Una vez iniciada la recepción de las pruebas, los adolescentes solicitaron nuevamente la palabra y expusieron:

Por su parte, XXXXXXXXXXXXXX, manifestó: “nosotros si tuvimos en los hechos y queremos ver una solución para ver si nos cambian la sanción nosotros estamos trabajando y queremos otra oportunidad, además no fuimos quienes lo agredieron y pido se me imponga la sanción pero no quiero que me pongan preso. Es todo.”

Así mismo, el acusado XXXXXXXXXXXXXX, expuso: “yo admito que si estaba en el hecho, no fuimos quienes le causamos la lesión pero si estábamos, queremos otra oportunidad, y pido se me imponga la sanción que no consista en estar preso. Es todo”.

Igualmente, el acusado XXXXXXXXXXXXX, expuso: “Admito mi participación en los hechos porque estaba allí y también peleé, pero no le di con ninguna botella, y quiero otra oportunidad; estoy trabajando y pido se me imponga la sanción, es todo”.

Luego de la exposición de los acusados la Defensa expuso: “Si bien es cierto nos encontramos en el día de hoy para evacuar el testimonio de los medios probatorios promovidos por la representación fiscal, los cuales fueron adheridos a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y oída la manifestación que han realizado los adolescentes que ellos participaron en los hechos que dieron origen a la investigación y solicitan se les imponga una sanción distinta a la solicitada inicialmente por el Ministerio Público y una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que no fue promovida la victima en la presente causa, quien era la llamada a deponer sobre los hechos de fecha 29-10-06, considero que lo mas prudente y aconsejable es que se prescinda de los medios probatorios debidamente citados, y solicitarle a la Fiscal del Ministerio Público la posibilidad que cambie la sanción inicialmente pedida, toda vez que la LOPNA lo que quiere es que los adolescentes estén ocupados y no reincidan en hechos similares. Solicito se le otorgue la palabra a la fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Al respecto la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Ciertamente esta representación fiscal comparte el criterio de la defensa, la víctima no va a comparecer al llamado por cuanto se radicó en el país de Trinidad y Tobago, y el tuvo la disposición de comunicarlo al despacho, no quiere decir que el ministerio público no busque a los responsable, ciertamente, los adolescente han participado en los hechos, donde el joven la victima perdiere un miembro de su cuerpo, solicito se prescinda de dar inicio al contradictorio ya que con esta declaración de culpabilidad se estaría en presencia de una economía procesal a la administración de justicia, por lo que seria innecesario el escuchar a los diversos medios probatorios promovidos en el escrito fiscal en su oportunidad legal, ya que este tribunal mixto como los presentes hemos escuchado la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que dieron inicio a las investigaciones penales iniciadas de oficio, por lo que solicito al tribunal proceda conforme a derecho a imponerle la sanción, en razón a ello, solicito le imponga la sanción de manera inmediata, y modifico la sanción privativa de libertad, por la sanción de reglas de conductas y l.a. por el lapso de dos años como sanción definitiva por los hechos aquí narrados. Es por lo que solicito al Tribunal proceda a derecho de conformidad con los establecidos en los artículos 285 de la CRBV y 9, 10 y 11 de la Ley del Orgánica del Ministerio Público, y 661 parágrafos 1 de la LOPNA”.

CAPÌTULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez escuchado lo manifestado por los acusados de autos, así como lo expuesto por las partes, lo cual ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes, quienes solicitaron al Tribunal, se prescindiera de las demás pruebas, en el debate probatorio, toda vez que estaba claramente probado con el dicho de los acusados, la responsabilidad de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX. XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que en fecha 29 de octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, en la calle las f.d.C., Municipio Rivero del Estado Sucre, cuando la víctima A.J.A.D., se encontraba en una fiesta y observó que los acusados de autos estaban golpeando a un ciudadano apodado como el negro, por lo que salió a defenderlo y lo aparta de la riña, siendo atacado con botellas de vidrios partidas y palos, hiriéndolo a nivel del brazo derecho, causándole lesiones profundas en dicha zona corporal, golpeándolo y no permitiendo que nadie lo defendiera.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública, los acusados de autos y la declaración del experto A.F., quienes después de haber realizado sus argumentos, pidieron al tribunal se prescindiera de las demás pruebas promovidas por las partes y se procediera a dictar sentencia, aplicando la sanción de Reglas de Conducta y L.A. a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX toda vez que estaba claramente comprobada la responsabilidad de los acusados en el hecho perpetrado; con base en los principios de economía y celeridad procesal.

Lo expuesto por las partes, al ser analizado en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.

Observa este Tribunal, que la conducta desplegada por los ciudadanos XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXencuadra en el delito por el cual lo acusó la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto en los artículos 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418 y 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.. Comprometiendo la responsabilidad y culpabilidad de los acusados de autos, en el mencionado delito. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Mixto, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como coautores del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto en los artículos 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418 y 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA; Y Así se decide.

CAPÌTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal de Juicio Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXen fecha 29 de octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, en la calle las f.d.C., Municipio Rivero del Estado Sucre, cuando la víctima A.J.A.D., se encontraba en una fiesta y observó que los acusados de autos estaban golpeando a un ciudadano apodado como el negro, por lo que salió a defenderlo y lo aparta de la riña, siendo atacado con botellas de vidrios partidas y palos, hiriéndolo a nivel del brazo derecho, causándole lesiones profundas en dicha zona corporal, golpeándolo y no permitiendo que nadie lo defendiera; configurándose el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto en los artículos 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418 y 425 del Código Penal; delito éste que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal Mixto de Juicio, observa que la conducta asumida por los señalados adolescentes, el día 29 de octubre del año 2006, se subsume en el delito ante indicado; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de la culpabilidad de los referidos acusados, resultando los mismos plenamente responsables y culpables en la comisión del delito anteriormente señalado.

SANCIÒN

La Representante Fiscal, solicitó como sanción, el lapso de Dos (2) años de Reglas de conducta y L.A., de conformidad con los artículos 620 literal “f”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificando la sanción solicitada en su escrito acusatorio. Ahora bien, este Tribunal de Juicio Mixto, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:

1- Que los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX efectivamente cometieron la acción delictiva, acción que quedó demostrada con su declaración, así como la del experto A.F., durante la audiencia; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no es menos cierto que éstos han colaborado para el esclarecimiento de los hechos, además debe tomarse en consideración el caso en particular, es decir que se trató de una riña de varias personas, dentro de las cuales habian personas adultas y adolescentes.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXen lo que respecta al delito de Lesiones Personales Gravísimas.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que al tratarse de uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la LOPNA, ya que se trata del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto en los artículos 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418 y 425 del Código Penal, debe hacerse comprender a los acusados, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, aplicándole la sanción correspondiente; no obstante, no puede dejar de tomarse en cuenta, que los adolescentes colaboraron para el esclarecimiento total de los hechos y en virtud del principio de economía procesal, este Tribunal considera procedente aplicarle la sanción de dos años de Reglas de Conducta y L.A..

En razón a las consideraciones expuestas, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de Dos años, tomado en cuenta las pautas del artículo 622 de la LOPNA y tal y como lo solicitaran las partes en el debate, para que éste responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda por UNANIMIDAD: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Por su participación en el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto en los artículos 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418 y 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.. Segundo: Se le impone a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en realizar una actividad laboral, así como cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal; se les insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; Así mismo, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, para la cual se designa a funcionarios adscritos al SAPINAES, ante el cual deberán presentarse a tales efectos. Todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 y 626 concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los sancionados. Y así se decide. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo del Tribunal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. Z.V. de Martínez

Los Jueces Escabinos,

M.A.E.J.M.

La Secretaria,

Abg. E.S..

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