Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000457

ASUNTO : RP01-D-2010-000457

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

xxxxxxxxxx

Visto el escrito presentado por la Abg. R.R.K., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx quien se le aperturo la presente investigación por su presunta participación en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículos 2 en relación con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley de Contrabando, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, considera quien sentencia procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 07/12/2010, funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 78, Primera Compañía, Comando Cumaná, estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje en las inmediaciones del Mercado Municipal de Cumaná, Estado Sucre, cuando se encontraban el zona de descarga del Mercado Municipal, avistaron un vehículo, tipo Camioneta; marca Toyota, Modelo Hilux, Placas A14AK6F, color negro, que iba saliendo de la zona de descarga en actitud sospechosa, inmediatamente procedieron a indicarle al conductor de vehículo que se estacionar en el lado derecho de la vía para realizarle una revisión al vehículo y a las personas que encontraban en el mismo, en virtud de esto los tripulantes del vehículo se bajaron del mismo, procedieron los funcionarios a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos masculinos, con la finalidad d verificar si ocultaban debajo de su vestimenta algún elemento de interés criminalístico, al revisar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien era la persona que conducía el vehículo, no se le incautó en su poder ningún elemento de interés criminalístico, manifestando el mismo que la camioneta era de su papa, presentando un certificado de origen perteneciente de vehículo tipo Pick-up, de cabina, marca Toyota, modelo Hilux, Placas A14AK6F, color negro, a nombre de J.M.A.N., seguidamente procedieron a revisar al otros ciudadano que iba de copiloto, incautándole al mismo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca HS, modelo 2000, color negro, con empuñadura de material plástico de color negro, serial 25707, con su respectivo cargador contentivo en su interior de quince (15) cartuchos sin percutir calibre 9mm, de igual manera este ciudadano manifestó tener porte de arma del mismo, el cual esta a nombre del ciudadano J.M.A.N., luego proceden a revisar el interior de vehículo, específicamente en el asiento donde viajaban dos personas del sexo femenino, en el mismo se encontraba una cartera de color negro y fucsia, marca Twins, contentiva en su interior de lo siguiente: Noventa y uno (91) billetes de diez (10) bolívares, donde (12) billetes de cien (100), bolívares, cuarenta y cuatro (44) billetes de cincuenta (20) bolívares, ciento veinte (120) billetes de dos (02) bolívares, para un total de seis mil ochocientos sesenta y nueve (6869) bolívares fuerte y un cheque de Banco Banesco Nro. 4752582, por la cantidad de once mil doscientos (11200) bolívares, manifestando estas ciudadanas que ese dinero era de su propiedad, producto de la venta del día, ya que son mayoristas en el Mercado Municipal, posteriormente procedieron a revisar el cajón de la camioneta la cual estaba tapada con una lona, y a la vez le preguntaron a los ciudadanos que tenían dentro, manifestando esos que traían días (10) sacos contentivos en su interior de ajos chinos importados, marcas Fresh Garlic, de diez (10) kilogramos ceda saco, para un total de 100 kilogramos para entregarlos a un cliente, arrojando dicha mercancía un valor de 4000 bolívares fuertes, procediendo de inmediato la comisión a solicitarles la documentación del mismo para constatar su legal introducción al territorio nacional, manifestando estos no tener la documentación de la mercancía, por lo que procedieron a practicar la detención del xxxxxxxxxxxxxxxxx y de las personas que lo acompañaban.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que una vez analizadas las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 en relación con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrabando, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se observa que en presente caso, mercancía incautada se trata de la cantidad de 10 sacos de ajos importados, con un valor unitario de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, resultando un total de cuatro mil unidades tributarias, avaluó este que se realizó tomando en cuenta la marca y material de elaboración, por ende, bajo el argumento establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, el valor de la mercancía incautada no excede de la cantidad de quinientas (500) Unidades Tributarias, tal y como está señalado en el artículo antes mencionado para el conocimiento de la causa de la Jurisdicción Penal Ordinaria; por ello corresponde a las autoridades de Administración Aduanera y Tributaria, en los términos establecidos en la ley Orgánica de Aduanas el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, por consiguiente el hecho por el cual resulto imputado el xxxxxxxxxx, no reviste carácter penal contemplado en nuestra legislación penal como delito, en consecuencia resulta ser un hecho atípico, de conformidad con las disposiciones legales Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del xxxxxxxxxxxxxxx

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante.-

Hechas las anteriores consideraciones, se procederá entonces al análisis y decisión de este caso en particular.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente inserto al folio cinco (05) y su vuelto Acta policial de fecha 07/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 78, Primera Compañía, Comando Cumaná, Estado Sucre, donde se deja constancia de la situación suscitada en fecha 07/12/2010 cuando se encontraban realizando patrullaje en las inmediaciones del Mercado Municipal de Cumaná, Estado Sucre, cuando se encontraban el zona de descarga del Mercado Municipal, avistaron un vehículo, tipo Camioneta; marca Toyota, Modelo Hilux, Placas A14AK6F, color negro, que iba saliendo de la zona de descarga en actitud sospechosa, inmediatamente procedieron a indicarle al conductor de vehículo que se estacionar en el lado derecho de la vía para realizarle una revisión al vehículo y a las personas que encontraban en el mismo, en virtud de esto los tripulantes del vehículo se bajaron del mismo, procedieron los funcionarios a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos masculinos, con la finalidad d verificar si ocultaban debajo de su vestimenta algún elemento de interés criminalístico, al revisar al xxxxxxxxxxxx, quien era la persona que conducía el vehículo, no se le incautó en su poder ningún elemento de interés criminalístico, manifestando el mismo que la camioneta era de su papa, presentando un certificado de origen perteneciente de vehículo tipo Pick-up, de cabina, marca Toyota, modelo Hilux, Placas A14AK6F, color negro, a nombre de xxxxxxxxx seguidamente procedieron a revisar al otros ciudadano que iba de copiloto, incautándole al mismo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca HS, modelo 2000, color negro, con empuñadura de material plástico de color negro, serial 25707, con su respectivo cargador contentivo en su interior de quince (15) cartuchos sin percutir calibre 9mm, de igual manera este ciudadano manifestó tener porte de arma del mismo, el cual esta a nombre del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, luego proceden a revisar el interior de vehículo, específicamente en el asiento donde viajaban dos personas del sexo femenino, en el mismo se encontraba una cartera de color negro y fucsia, marca Twins, contentiva en su interior de lo siguiente: Noventa y uno (91) billetes de diez (10) bolívares, donde (12) billetes de cien (100), bolívares, cuarenta y cuatro (44) billetes de cincuenta (20) bolívares, ciento veinte (120) billetes de dos (02) bolívares, para un total de seis mil ochocientos sesenta y nueve (6869) bolívares fuerte y un cheque de Banco Banesco Nro. 4752582, por la cantidad de once mil doscientos (11200) bolívares, manifestando estas ciudadanas que ese dinero era de su propiedad, producto de la venta del día, ya que son mayoristas en el Mercado Municipal, posteriormente procedieron a revisar el cajón de la camioneta la cual estaba tapada con una lona, y a la vez le preguntaron a los ciudadanos que tenían dentro, manifestando esos que traían días (10) sacos contentivos en su interior de ajos chinos importados, marcas Fresh Garlic, de diez (10) kilogramos ceda saco, para un total de 100 kilogramos para entregarlos a un cliente, arrojando dicha mercancía un valor de 4000 bolívares fuertes, procediendo de inmediato la comisión a solicitarles la documentación del mismo para constatar su legal introducción al territorio nacional, manifestando estos no tener la documentación de la mercancía, por lo que procedieron a practicar la detención del adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx y de las personas que lo acompañaban. Al folio veintiuno (21) Experticia de Avaluó Real n° 150 de fecha 08/12/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a Diez (10) sacos de ajo, marca FRESH GARLIC; Al folio trece (13) y catorce (14) riela Experticia de Reconocimiento Legal n° 745 de fecha 08/12/2010 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a un arma de fuego, un cargador, un documento para Porte de Arma de Fuego, un documento de Certificación de Origen de un vehículo automotor y a un bolso elaborado en material sintético de colores negro y morado; al folio dieciséis (16) cursa escrito mediante el cual la Representante del Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal al adolescente de autos, solicitando la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA; a los folios veinte (20) al veintidós (22) cursa Acta de Audiencia Oral de presentación de detenido donde este Juzgado decreto Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al imputado de autos; Al folio cuarenta y cinco (45) riela Inspección n° 3345 de fecha 08/12/2010 realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el Estacionamiento del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Calle La Marina, Cumana, Estado Sucre, lugar donde encontraba aparcado un vehículo marca TOYOTA; al folio cincuenta y uno (51) riela Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica y Diseño n° 9700-263-3367-B-0561-10 de fecha 14/12/2010 realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un Arma de Fuego tipo Pistola, a un cargador y Quince (15) Balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros parabellum; a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) cursa Acta de Audiencia Oral, donde este Juzgado previa solicitud de la Defensa otorga un Plazo de Treinta (30) días al ministerio público a fin de que presente el acto conclusivo; y finalmente la solicitud de sobreseimiento objeto de la presente decisión.-

Se evidencia de las actuaciones que, ciertamente se produce la detención del ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxx fue detenido en la comisión fragante de un hecho, y en autos cursa experticia de Avaluó practicado a la mercancía incautada, realizándola tomando en cuenta la marca y material de elaboración, bajo las normas establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, el valor de la mercancía incautada no excede de la cantidad establecida en dicho artículo, y como lo señalada el artículo antes mencionado el conocimiento de la causa no es de la Jurisdicción Penal Ordinaria; sino que le corresponde a las autoridades de Administración Aduanera y Tributaria, en los términos establecidos en la ley Orgánica de Aduanas, por consiguiente no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación penal, en consecuencia, nos encontramos ante un hecho atípico, o bien, una acción no contemplada como delito en la Legislación Penal. Considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxx, en la causa instruida por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto en el artículos 2 en relación con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley de Contrabando, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por no ser típico el hecho objeto del proceso en el que figura como imputado el adolescente xxxxxxxxxxxxa quien se le aperturo la presente investigación por su presunta participación en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículos 2 en relación con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley de Contrabando. Por cuanto en fecha 08/12/2010 este Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al xxxxxxxxxxxxxxxx se decreta el cese de la misma. La presente decisión tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación al imputado de autos informándole sobre la presente decisión de sobreseimiento y sobre el cese de la Medida Cautelar que le fuere impuesta en fecha 08/12/2010. Librese oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el Cese de la medida Cautelar impuesta al xxxxxxxxxxxxxxxxxxRemítase las Presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. M.M.O.

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