Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteRossiflor Blanco
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Cumana

Sección Adolescentes

Cumaná, 3 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000121

ASUNTO : RP01-D-2012-000121

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR B.D.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.R..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS ZERPA Y A.G.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

Celebrada el día de hoy, tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 a.m., la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000121, seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx

Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. C.E.R.; la representante legal del imputado, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx el traslado del imputado de autos, desde el IAPES; los defensores privados, ABG. C.G.Z. y A.G.M.; no compareciendo representación de la víctima de autos; y visto que la presente audiencia se ha diferido en diversas oportunidades, lo cual es imputable a la representación de la víctima en la presente causa, este Juzgado, en aras de garantizarle al imputado de autos, el debido proceso y el derecho a una justicia expedita; de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la audiencia preliminar, con prescindencia de la representante de la víctima, ya que la misma se encuentra debidamente representada por la Fiscal del Ministerio Público.

Se dio inicio a la audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo se les informó que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien ratificó el escrito de formal acusación presentada en fecha 12-06-2012, la cual cursa a los folios 136 al 153, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 31-10-10, en horas de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxse encontraba compartiendo en compañía de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el Bar Las Mercedes de la Urb. El Peñón, hasta las 2 de la mañana aproximadamente, hora en que dicho bar cerró, motivo éste por el cual se dirigen hacia el Bar Bahía Marina del referido sector, donde se pusieron de acuerdo para irse a una celebración de 15 años en casa de la ciudadana xxxxx, la cual se encuentra ubicada en el Peñón, sector la Pradera 02, calle S.B., casa sin número, de esta ciudad. Al llegar a las adyacencias de dicha residencia, la víctima sostuvo una discusión con el ciudadano xxxxxxxxx a quien le propinó una cachetada, acercándose al lugar un ciudadano conocido como x allí, el mismo sacó un arma de fuego tipo revólver y apuntó a la víctima, luego el adolescente xxxxxxxxxxx le quitó el arma de fuego x y se fueron hasta una esquina del mencionado sector, en donde esperaban que pasara la víctima. En vista de lo sucedido, las personas que se encontraban con la víctima, le manifestaron que se quedara en la casa de la tía de uno de éstos, a lo que el mismo se negó, lo que motivó a amigos a acompañarlo; cuando pasaban por el barrio El Peñón, sector la Pradera, calle principal, vía pública, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx sacó el arma de fuego, luego la víctima se enfrentó con éste, procediendo los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx, procediendo éste inmediatamente a accionar el arma de fuego contra la víctima, ocasionándole la muerte a causa de Shock hipovolémico, debido a la sección de vasos sanguíneos del hilio pulmonar izquierdo, por el paso de proyectil de arma de fuego por tórax, según se evidencia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A-418-10, de fecha 31-10-2010, practicada por la Dra. A.Z., ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Cumaná, Estado Sucre. Ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, para ser admitidos y debatidos en un eventual juicio oral y reservado. Ratificó los fundamentos de la imputación, informó que no presenta figura alternativa, referida en el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y así mismo, se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado. Igualmente solicitó, de conformidad con el contenido del artículo 570 literal “g”, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 parágrafo segundo y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cuatro (04) años de privación de libertad. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP y 8 del Pacto de San José, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, el cual manifestó haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. C.G.Z., quien expuso: “esta defensa solicita a este digno tribunal, la desestimación total de la acusación, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que puedan hacer incursionar a mi patrocinado en el delito que se le acusa, ya que observa que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, por lo que presenta objeción en cuanto al contenido del mismo. En cuanto a las pruebas promovidas por el ministerio público, solicito que las mismas sean adheridas a la defensa del adolescente, por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP; así mismo, la defensa solicita al tribunal, que para el caso de admitir el escrito acusatorio, se le imponga a mi representado, del procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: pasa a pronunciarse con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual hace en los términos siguientes: PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx); por los hechos ocurridos en fecha 31-10-10, en horas de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, se encontraba compartiendo en compañía de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx en el Bar Las Mercedes de la Urb. El Peñón, hasta las 2 de la mañana aproximadamente, hora en que dicho bar cerró, motivo éste por el cual se dirigen hacia el Bar Bahía Marina del referido sector, donde se pusieron de acuerdo para irse a una celebración de 15 años en casa de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, la cual se encuentra ubicada en el Peñón, sector la Pradera 02, calle S.B., casa sin número, de esta ciudad. Al llegar a las adyacencias de dicha residencia, la víctima sostuvo una discusión con el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx a quien le propinó una cachetada, acercándose al lugar un ciudadano conocido como Anthony; allí, el mismo sacó un arma de fuego tipo revólver y apuntó a la víctima, luego el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx y se fueron hasta una esquina del mencionado sector, en donde esperaban que pasara la victima. En vista de lo sucedido, las personas que se encontraban con la víctima, le manifestaron que se quedara en la casa de la tía de uno de éstos, a lo que el mismo se negó, lo que motivó a amigos a acompañarlo; cuando pasaban por el barrio El Peñón, sector la Pradera, calle principal, vía pública, el xxxxxxxxxxxxxx sacó el arma de fuego, luego la víctima se enfrentó con éste, procediendo los ciudadanos xxxxxxxxx a aguantarlo; paralelamente, xxxxxxxxxxxxxxxxxx procediendo éste inmediatamente a accionar el arma de fuego contra la víctima, ocasionándole la muerte a causa de Shock hipovolémico, debido a la sección de vasos sanguíneos del hilio pulmonar izquierdo, por el paso de proyectil de arma de fuego por tórax, según se evidencia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A-418-10, de fecha 31-10-2010, practicada por la Dra. A.Z., ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Cumaná, Estado Sucre; y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente, al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio, a los folios 149 al 152, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, consistentes en testimonios de víctimas, expertos, funcionarios, testigos, documentos para ser incorporados por su lectura, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho. TERCERO: a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, conforme al principio de la comunidad de la prueba, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular. CUARTO: En lo que se refiere a la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a su representado, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal la declara sin lugar, ya que el delito por el cual fue acusado, es de aquellos considerados como graves, conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, preguntándole si se acogía al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y libre de coacción o apremio: “Admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la sanción. Es todo”. Visto lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos realizada en esta sala de audiencias, por parte de mi representado, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal “G” y 583 de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción, tomando en cuenta las previsiones y las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem. Es todo”. Vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta, lo establecido en el artículo 583 ejusdem; y las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer de inmediato la sanción. Ahora bien, estableciendo que como sanción, la Representación Fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, este Tribunal procede a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

  1. -Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se encuentran dentro de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de privación de libertad, por el lapso de 3 años, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participó en el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 31-10-10, en las circunstancias que anteriormente se describen.

  4. -En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, admitió los hechos, y que la sanción solicitada por el Ministerio Público está ajustada a derecho, considera quien suscribe que es proporcional hacer una rebaja de la mitad, a la sanción solicitada y aplicar una sanción de DOS (02) AÑOS de privación de libertad, tomando en cuenta para ello, su conducta al admitir los hechos; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Haciendo para ello la correspondiente rebaja, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a imponer la sanción de privación de la libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano C.M.L.P. (OCCISO); a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS de privación de libertad; de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F”, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya sanción deberán cumplir en un establecimiento público para tal fin, que destine el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que remita en el lapso de diez (10) días hábiles, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Notifíquese de la presente decisión, a la representación de la víctima. Cúmplase. Así se decide. Los presentes quedan debidamente notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:04 p.m.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ROSSIFLOR B.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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