Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Julio de 2013

Fecha de Resolución20 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000242

ASUNTO : RP01-D-2013-000242

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADO: ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ

VÌCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxx

DELITO: CÒMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de J.d.D.M.T. (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2013-000242, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. C.E.R.; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. M.G.; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que en este acto el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. M.G., quien estando presente en Sala manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “coloco a disposición a los fines de ser individualizado como imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxquien fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, el día 19/07/2013 a las 11:50, am. cuado se trasladaban por la avenida G.R. a la altura del establecimiento Comercial de nombre JJSPORT, en compañía de los oficiales Figuera Ilvin, Astudillo Israel, M.R.B.Á., en las unidades motos M-012, 005. 003 y 007, cuando observaron un ciudadano que les hace señalización con su mano derecha hacia la tienda, inmediatamente presumieron que en ese lugar sucedía algo, motivo por el cual se apersonaron a dicho establecimiento comercial, dándole la voz de alto a un ciudadano que se encentraba en las afueras de dicho local, en donde se encontraban dos moto, de color rojo aparcadas. Así mismo logrando avistar en el interior del local a un ciudadano en el suelo, motivo por el cual irrumpieron en el interior del mismo dándole la voz de alto a todos los ciudadano que se encontraban allí, de inmediato preguntaron qué personas laboraban en dicho local, levantando la mano tres ciudadanos vociferando que ellos eran los que laboraban en ese local comercial, seguidamente le manifestaron a otros tres ciudadanos que se encontraban en dicho lugar, que se lanzarán al piso, rápidamente se le ordenó a los oficiales Figuera Ilvin y Astudillo Israel que le realizara una revisión corporal a éstos ciudadanos amparándose en el articulo 191 del COPP; manifestando el Oficial Figuera Ilvin que logró incautarle en sus partes intimas al ciudadano que vestía camisa de color Blanco y Short de color A.C., Cinco (5) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo manifestando el Oficial Astudillo Israel que logró incautarle en la parte trasera de su cintura al ciudadano que vestía Short de color Rosado y camisa Blanca con morado, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color plomo, contentivo en su maza giratoria de dos (2) cartuchos del misma calibres sin percutir, manifestando uno de los ciudadanos que laboraba en el establecimiento comercial que esa arma era de la compañía de vigilancia donde el laboraba y que el mismo estaba prestando servicio en ese local y dichos sujetos se la despojaron, inmediatamente le manifestaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos ya que se encontraban incurso en un hecho delictivo, luego procedieron hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 127 del COPP, de igual manera se le hizo un llamado a la central de guardia para que enviara una unidad radio patrullera para así poder trasladar a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial, presentándose en el lugar, después de varios minutos, la unidad P-005 al mando del Oficial Agregado M.Á., quien traslado a estos ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial Ubicado en la Avenida Panamerica, cruce con Avenida Nueva Toledo, una vez en el despacho estos ciudadanos quedaron identificados como lo estipula el articulo 128 del COPP; de la manera xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxasí mismo lo incautado un arma de fuego tipo pistola calibre 38, de color plateado, con cacha de madera color marrón, contentivo en su interior de Cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros, color plomo, con cacha de material sintético de color negro contentivo en su maza giratoria de Dos (02) Cartuchos del mismo calibres sin percutir, y dos Motos con la siguientes características Unas Marca EMPIERE, modelo HORSE, de color ROJO, Placa AF8X34A, serial del motor KW162FMJ1531675, Serial carrocería 812K3C1XBM015685 y la otra EMPIERE, modelo HORSE, de color ROJO, Placa AF7W88M, serial del motor KW162FMJ2809497,Serial carrocería 8123A1K13DM031340. Esta representación fiscal considera que el hecho imputado se subsume en el delito de CÒMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su 2do aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.A.C.; JOSÉ DEL VALLE URBANEJA Y J.J.Á. RAMÌREZ; Ahora bien, Aun cuando el referido delito precalificado por esta representación fiscal amerita como sanción la privación de libertad; solicito se le imponga al adolescente de autos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas procesales aun faltan diligencias por practicar. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: cuando el dueño de la tienda salio el mismo dijo que nosotros no habíamos hecho nada, nosotros fuimos para allá a comprar un balón de básquet. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. M.G., quien alegó: “solicito la inmediata libertad del adolescente toda vez que la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la imposición de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual considera la defensa ajustado a derecho por cuanto de las actas procesales se evidencia que solo cursa un acta policial y las declaraciones de testigos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 19/07/2013 a las 11:50, am. cuado se trasladaban por la avenida G.R. a la altura del establecimiento Comercial de nombre JJSPORT, en compañía de los oficiales Figuera Ilvin, Astudillo Israel, M.R.B.Á., en las unidades motos M-012, 005. 003 y 007, cuando observaron un ciudadano que les hace señalización con su mano derecha hacia la tienda, inmediatamente presumieron que en ese lugar sucedía algo, motivo por el cual se apersonaron a dicho establecimiento comercial, dándole la voz de alto a un ciudadano que se encentraba en las afueras de dicho local, en donde se encontraban dos moto, de color rojo aparcadas. Así mismo logrando avistar en el interior del local a un ciudadano en el suelo, motivo por el cual irrumpieron en el interior del mismo dándole la voz de alto a todos los ciudadano que se encontraban allí, de inmediato preguntaron qué personas laboraban en dicho local, levantando la mano tres ciudadanos vociferando que ellos eran los que laboraban en ese local comercial, seguidamente le manifestaron a otros tres ciudadanos que se encontraban en dicho lugar, que se lanzarán al piso, rápidamente se le ordenó a los oficiales Figuera Ilvin y Astudillo Israel que le realizara una revisión corporal a éstos ciudadanos amparándose en el articulo 191 del COPP; manifestando el Oficial Figuera Ilvin que logró incautarle en sus partes intimas al ciudadano que vestía camisa de color Blanco y Short de color A.C., Cinco (5) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo manifestando el Oficial Astudillo Israel que logró incautarle en la parte trasera de su cintura al ciudadano que vestía Short de color Rosado y camisa Blanca con morado, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color plomo, contentivo en su maza giratoria de dos (2) cartuchos del misma calibres sin percutir, manifestando uno de los ciudadanos que laboraba en el establecimiento comercial que esa arma era de la compañía de vigilancia donde el laboraba y que el mismo estaba prestando servicio en ese local y dichos sujetos se la despojaron, inmediatamente le manifestaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos ya que se encontraban incurso en un hecho delictivo, luego procedieron hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 127 del COPP, de igual manera se le hizo un llamado a la central de guardia para que enviara una unidad radio patrullera para así poder trasladar a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial, presentándose en el lugar, después de varios minutos, la unidad P-005 al mando del Oficial Agregado M.Á., quien traslado a estos ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial Ubicado en la Avenida Panamerica, cruce con Avenida Nueva Toledo, una vez en el despacho estos ciudadanos quedaron identificados de la manera siguiente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx así mismo lo incautado un arma de fuego tipo pistola calibre 38, de color plateado, con cacha de madera color marrón, contentivo en su interior de Cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros, color plomo, con cacha de material sintético de color negro contentivo en su maza giratoria de Dos (02) Cartuchos del mismo calibres sin percutir, y dos Motos con la siguientes características Unas Marca EMPIERE, modelo HORSE, de color ROJO, Placa AF8X34A, serial del motor KW162FMJ1531675, Serial carrocería 812K3C1XBM015685 y la otra EMPIERE, modelo HORSE, de color ROJO, Placa AF7W88M, serial del motor KW162FMJ2809497, Serial carrocería 8123A1K13DM031340.

SEGUNDO

Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la aprehensión del imputado. Al folio 03 cursa acta de entrevista de fecha 19/07/2013, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx al folio 04 cursa acta de entrevista de fecha 19/07/2013, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 05 cursa acta de entrevista de fecha 19/07/2013, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx Al folio 09 cursa Memorandun Nro. 9700-174-SDC-100 de fecha 20/07/2013, emitida por el sistema SIIPOL-SAIME, en la cual dejan constancia que adolescente de autos no presenta registros policiales.

TERCERO

Si bien es cierto, el delito precalificado por el Ministerio Público, amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que ha solicitado la representante del Ministerio Público se imponga al adolescente medidas cautelares sustitutivas por cuanto de las actas procesales aun faltan diligencias por practicar.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

QUINTO

Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpresente causa seguida por el delito de CÒMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su 2do. Aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y la Prohibición de Salida de la ciudad de Cumanà Estado Sucre, sin previa autorización del Tribunal; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de CÒMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su 2do. Aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx RAMÌREZ; contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y la Prohibición de Salida de la ciudad de Cumanà Estado Sucre, sin previa autorización del Tribunal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que se permitan las presentaciones del imputado de autos por ante esa Unidad y así mismo informe a este Tribunal, si el mismo incumple con dichas presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSÈFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. J.R.G.R.

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