Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000207

ASUNTO : RP01-D-2014-000207

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. A.G.M. y A.G.

IMPUTADOxxxxxxxxxxxxx

DELITO: ROBO AGRAVADO

SECRETARIO: ABG. J.R.G.R.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de J.d.D.M.C. (2014), la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2014-000207, seguida en contra del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.R. y E.d.V.F.M..-

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. R.R.K., el imputado E.R.C.L., los defensores Privados, Abgs. A.A.G.M. y A.G., la represente legal del imputado ciudadana xxxxxxxxxxxxxx no compareciendo las Victimas, de quienes consta en autos, resulta positiva de la citación; en este sentido y vista la solicitud de los presentes, quienes solicitan se realice la audiencia en el día de hoy, toda vez que se ha diferido en otras oportunidades; este tribunal, visto lo solicitado y siendo que en el presente asunto se libraron en su oportunidad las correspondientes boletas de citación a las víctimas, no compareciendo éstas al presente acto, se acuerda realizar la audiencia preliminar, con prescindencia de éstas, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de la víctima salvaguardados con la presencia de la fiscal del Ministerio Público.

Se dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes, del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal de fecha 20-02-2014, cursante a los folios 40 al 48 de la presente causa, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2014, siendo las 12:40 de la tarde, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, específicamente, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, se encontraban en el C.A.C de Cantarrana, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.761.218, manifestando, que momentos antes él se encontraba en compañía de su novia, ciudadana xxxxxxxx, cuando fueron objeto de robo por parte de dos ciudadanos a bordo de una moto, marca Empire, modelo Horse de color negra y una vez que efectuaron el robo se fueron hacia la calle los almendrones, trasladándose inmediatamente dichos funcionarios hacia el mencionado sector y al llegar al mismo, observan en una moto dos ciudadanos de piel blanca que vestían para el momento una franela color a.c., con el número 29, una gorra de color blanca con las inscripciones PUMA, un short color blanco y cholas y su acompañante (parrillero) vestía una camisa blanca, un short de color negro con rayas blancas a sus lados y zapatos deportivos color gris, y al ver que estas personas tenían las características señaladas por las presuntas víctimas, los detuvieron, manifestando uno de ellos ser adolescente, tratando éstos de hallar una persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la misma, se les practicó revisión corporal y se le halló a uno de ellos (al adulto) oculto en sus partes íntimas, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo lh380, calibre 380, de color gris con empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de metal, sin cartuchos, calibre 765 mm/32 auto, una (01) cartera de tela de color negra, contentiva en su interior de una tarjeta Makro, una credencial de pasante, una licencia de conducir de 3° grado, y una copia de cédula de identidad a nombre de C.M.M.R., en ese momento se presentó por sus propios medios la presunta víctima, señalando a los sujetos como los autores del hecho y a la vez reconociendo la cartera incautada como de su propiedad y el arma de fuego como la usada para someterlos, quedando detenidos e identificados comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; En cuanto a la figura alternativa esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para presumir que el adolescente antes nombrado, es responsable del delito por el cual se le acusa. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar, solicitó, de conformidad con el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga al adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES, así como se dicte la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento, ni coacción, manifestando el imputado, a viva voz, no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa ratifica el escrito presentado en su debida oportunidad, el cual cursa en el presente expediente. En cuanto a la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar hago oposición a la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 654 literal H de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 548 y 37 ejusdem y 37 de la convención sobre los derechos del niño. No presento objeción en cuanto al escrito acusatorio por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA. Para el caso que este tribunal admita la acusación fiscal, solicito se admitan las pruebas promovidas en su debida oportunidad, cursante a los folios 90 al 91 de la presente causa; así mismo, solicito se le imponga al adolescente del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.R. y E.d.V.F.M.; por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2014, siendo las 12:40 de la tarde, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, específicamente, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, se encontraban en el C.A.C de Cantarrana, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.761.218, manifestando, que momentos antes él se encontraba en compañía de su novia, ciudadana E.d.V.F.M., por las cercanías del Rancho Doña Doris, cuando fueron objeto de robo por parte de dos ciudadanos a bordo de una moto, marca Empire, modelo Horse de color negra y una vez que efectuaron el robo se fueron hacia la calle los almendrones, trasladándose inmediatamente dichos funcionarios hacia el mencionado sector y al llegar al mismo, observan en una moto dos ciudadanos de piel blanca que vestían para el momento una franela color a.c., con el número 29, una gorra de color blanca con las inscripciones PUMA, un short color blanco y cholas y su acompañante (parrillero) vestía una camisa blanca, un short de color negro con rayas blancas a sus lados y zapatos deportivos color gris, y al ver que estas personas tenían las características señaladas por las presuntas víctimas, los detuvieron, manifestando uno de ellos ser adolescente, tratando éstos de hallar una persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la misma, se les practicó revisión corporal y se le halló a uno de ellos (al adulto) oculto en sus partes íntimas, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo lh380, calibre 380, de color gris con empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de metal, sin cartuchos, calibre 765 mm/32 auto, una (01) cartera de tela de color negra, contentiva en su interior de una tarjeta Makro, una credencial de pasante, una licencia de conducir de 3° grado, y una copia de cédula de identidad a nombre de C.M.M.R., en ese momento se presentó por sus propios medios la presunta víctima, señalando a los sujetos como los autores del hecho y a la vez reconociendo la cartera incautada como de su propiedad y el arma de fuego como la usada para someterlos, quedando detenidos e identificados como: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y la defensa Privada, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las actuaciones de la presente causa, referidas a las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho. Así como las testimoniales promovidas por la defensa.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.-

QUINTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de coacción o apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. A.G., quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Asimismo solicito se estudie la posibilidad de imponer al adolescente una sanción distinta a la privación de libertad por considerar que el adolescente es delincuente primario, que el mismo se encuentra arrepentido de haber participado con el adulto y se encuentra cursando estudios y ya es bachiller, tal como se evidencia de constancia consignada en fecha 20/05/2014, perteneciente al joven xxxxxxxxxxxx solicitud que se hace en aras de dar cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 629 de la LOPNNA, que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente para insertarlo adecuadamente en la familia y en la sociedad.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Esta representación fiscal escuchado lo alegado por la defensa, observa, que efectivamente el adolescente no presenta registros policiales y que el mismo se encuentran cursando estudios y ya es bachiller, tal como se evidencia de constancia que cursa en el presente expediente; en tal sentido, considera ajustado a derecho el requerimiento de la defensa.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 13-05-2014, siendo las 12:40 de la tarde, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, específicamente, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, se encontraban en el C.A.C de Cantarrana, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.761.218, manifestando, que momentos antes él se encontraba en compañía de su novia, ciudadana E.d.V.F.M., por las cercanías del Rancho Doña Doris, cuando fueron objeto de robo por parte de dos ciudadanos a bordo de una moto, marca Empire, modelo Horse de color negra y una vez que efectuaron el robo se fueron hacia la calle los almendrones, trasladándose inmediatamente dichos funcionarios hacia el mencionado sector y al llegar al mismo, observan en una moto dos ciudadanos de piel blanca que vestían para el momento una franela color a.c., con el número 29, una gorra de color blanca con las inscripciones PUMA, un short color blanco y cholas y su acompañante (parrillero) vestía una camisa blanca, un short de color negro con rayas blancas a sus lados y zapatos deportivos color gris, y al ver que estas personas tenían las características señaladas por las presuntas víctimas, los detuvieron, manifestando uno de ellos ser adolescente, tratando éstos de hallar una persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la misma, se les practicó revisión corporal y se le halló a uno de ellos (al adulto) oculto en sus partes íntimas, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca lorcin, modelo lh380, calibre 380, de color gris con empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de metal, sin cartuchos, calibre 765 mm/32 auto, una (01) cartera de tela de color negra, contentiva en su interior de una tarjeta Makro, una credencial de pasante, una licencia de conducir de 3° grado, y una copia de cédula de identidad a nombre xxxxxxxx, en ese momento se presentó por sus propios medios la presunta víctima, señalando a los sujetos como los autores del hecho y a la vez reconociendo la cartera incautada como de su propiedad y el arma de fuego como la usada para someterlos, quedando detenidos e identificados comoxxxxxxxxxxxx Ahora bien, este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.R. y E.d.V.F.M.; Así mismo, se observa que la defensa solicitó se le imponga al adolescente una sanción distinta a la solicitada inicialmente por la fiscal del Ministerio Público; lo cual consideró ésta ajustado a derecho; por lo que Este Tribunal, tomando en consideración las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la Sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA, no es menos cierto, que las partes han solicitado se imponga al adolescente de autos una sanción distinta a la privación de libertad, toda vez que se observa que el adolescente no presenta registros policiales y que el mismo se encuentran cursando estudios y ya es bachiller, tal como se evidencia de constancia que cursa en el presente expediente; considerando procedente esta juzgadora imponer como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.

  3. -En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir, que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en continuar los estudios y realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el tribunal de ejecución para hacer el seguimiento del caso.

5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el adolescente está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al xxxxxxxxxxxxxxx por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.R. y E.d.V.F.M.; a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente en continuar sus estudios y realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el tribunal de ejecución para hacer el seguimiento del caso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se acuerda la libertad al adolescente, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B” y “D”, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.G.R.

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