Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000162

ASUNTO : RP01-D-2010-000162

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÌCTIMAS: M.J.V. y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. D.S.

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de enero del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2010-000162, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx ; por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx y del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes, y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. R.R.K.; la imputada de autos, previa citación; su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxx y la Abg. M.G.E., quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes; no compareciendo la víctima xxxxxxxxxxxxz, constando en autos, escrito remitido por la representación fiscal, a través del cual se hace constar que la ubicación de la víctima ha resultado imposible, toda vez que no se ubicó la dirección; ahora bien, toda vez que es un deber de la víctima aportar la dirección donde pueda ser citada y tomando en cuenta que los derechos de la víctima quedan representados por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del C.O.P.P., y a los fines de asegurar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de ésta.

La Juez dio inicio a la audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente a la adolescente xxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y del Estado Venezolano; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 1:30 P.M., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en la puerta principal del Internado Judicial de Cumaná, motivado a visita de familiares recluidos en ese recinto carcelario, y observaron a una ciudadana que vestía un blue j.a.c., una blusa color verde con blanco manga larga y unas sandalias, quien venía saliendo de ese establecimiento y al momento de hacer la entrega de pase de Control de entrada, se pudo constatar que la Cédula de Identidad signada V-22.631.525, perteneciente a la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, había sido presentada por esta ciudadana para ingresar a ese establecimiento, procediéndole a preguntar a la misma dónde se encontraba su verdadera cédula y procedió a hacerle una comparación de su huella dactilar y de su firma, la cual no era su cédula, sino de una amiga que se la había prestado para ingresar al internado y que su verdadera cédula se encontraba en su cartera, la cual estaba guardada en un kiosco ubicado fuera de ese recinto, procediendo a acompañar a la referida ciudadana a buscar su Cédula de Identidad, quedando identificada como xxxxxxxxxxxxxx; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionada la adolescente por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 320 del Código Penal, respectivamente, no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó el mantenimiento de las medidas cautelares que le fueren impuestas a la adolescente, en la audiencia de presentación de detenidos, a saber, las previstas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar, solicitó se imponga a la adolescente, la contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es, la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, todo, de conformidad con los Artículos 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente acusada y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Se le concedió el derecho de palabra a la imputada, una vez impuesta de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, exponiendo su deseo de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Oída la acusación presentada formalmente en este acto por la representación fiscal en contra de mi defendida, la defensa considera que las pruebas que ha presentado el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, por lo que solicito se adhieran a la defensa de esta joven, a los fines de que en un juicio se puedan controvertir los hechos por los cuales se le acusa; asimismo solicito se mantenga el estado de libertad en el cual se encuentra mi representada bajo las medidas que le han sido impuestas, toda vez, que ha dado cumplimiento a las mismas, como lo demuestra su presencia en Sala y su atención a los llamados del Tribunal; no presento ninguna otra objeción, por cuanto la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente:

PRIMERO

Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la L.O.P.N.N.A., y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la acusada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 320 del Código Penal, respectivamente; específicamente por los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 1:30 P.M., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en la puerta principal del Internado Judicial de Cumaná, motivado a visita de familiares recluidos en ese recinto carcelario, y observaron a una ciudadana que vestía un blue j.a.c., una blusa color verde con blanco manga larga y unas sandalias, quien venía saliendo de ese establecimiento y al momento de hacer la entrega de pase de Control de entrada, se pudo constatar que la Cédula de Identidad signada V-22.631.525, perteneciente a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, había sido presentada por esta ciudadana para ingresar a ese establecimiento, procediéndole a preguntar a la misma dónde se encontraba su verdadera cédula y procedió a hacerle una comparación de su huella dactilar y de su firma, la cual no era su cédula, sino de una amiga que se la había prestado para ingresar al internado y que su verdadera cédula se encontraba en su cartera, la cual estaba guardada en un kiosco ubicado fuera de ese recinto, procediendo a acompañar a la referida ciudadana a buscar su Cédula de Identidad, quedando identificada como xxxxxxxxxxx; aunado a esto, una serie de elementos, que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de la ahora acusada.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 43, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, para ser incorporadas por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa.

CUARTO

se declara con lugar lo solicitado por las partes, en el sentido que se mantenga a la acusada de autos en estado de libertad, bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas en la audiencia de presentación de detenidos.

QUINTO

Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a la acusada del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó la adolescente xxxxxxxxxxxx: “admito los hechos. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “solicito la inmediata imposición de la sanción, en virtud de su manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual admite su participación en el hecho por el cual fue acusada, y de la misma forma, en razón de ello, solicito el cese de las medidas cautelares que le fueren impuestas. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de la acusada Scarly J.C.V., procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando este Despacho, que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente, por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 320 del Código Penal, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la LOPNNA, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:

1- Que la adolescente Scarly J.C.V., efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente xxxxxxxxxesta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la Juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir, que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto, a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.

5- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxy del Estado Venezolano; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas en audiencia de presentación de detenidos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informando respecto de la decisión tomada por este Juzgado, en cuanto al cese de las medidas impuestas a la ahora sancionada. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.V.

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